REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-P-2012-006003
ASUNTO :SP21-P-2012-006003

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: RAMON ATILIO VARELA MORA, Venezolano, con cedula de identidad V-5.126.461, de 54 años de edad, nacido el 18-05-1958, profesión tapicero, soltero, residenciado vía panamericana, san Juan de colon, diagonal al cuerpo de bomberos, antiguio amaru, bajando a mano izquierda casa de dos plantas, estado Táchira.

DEFENSOR: Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, Defensor Privado

VICTIMA: LUZ MARINA MARTINEZ DE PEREZ

FISCAL: Abg. CRISSELOY CHACON GAMBOA Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del estado Táchira.

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZ MARINA MARTINEZ DE PEREZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 3 de abril de 2009, la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ GRAJALES presenta denuncia ante el Despacho del Delgado del Municipio Ayacucho, mediante la cual expone que:” Denuncio formalmente al ciudadano RAMON ATILIO VARELA MORA, C.I.V.- 5.126.461, quien vive en la ciudad de Colón y trabaja en la Vía Panamericana diagonal a los bomberos, en una tapicería sin nombre y los hechos ocurridos fueron el pasado 02-04 del corriente, en horas de la tarde, se encontraron en casa de la vecina y él mismo me agredió física y verbalmente, ocasionando hematomas en el brazo derecho, y en este momento mi mayor preocupación es que el me amenazó de muerte y durante la noche que ocurrieron los hechos recibí cinco (5) llamadas donde me indica amenazas en tono agresivo. Es importante señalar que tengo una hija menor de edad, la cual está en riesgo”. Así mismo se evidencia el escrito suscrito por la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ GRAJALES, de fecha 17 de junio de 2009, presentado por ante este Despacho Fiscal, y recibido en esa misma fecha, en el cual expone que: “… fui nuevamente objeto de agresiones verbales por parte del ciudadano RAMON ATILIO VARELA MORA, el día lunes 15 de junio de 2009, aproximadamente a las 8:20 minutos de la noche, cuando al salir de mi casa me lo encontré intempestivamente y fui objeto de agresiones verbales de su parte, así como de ofensas con un conjunto de obscenidades las cuales me las dijo incluso en presencia de la hija que tenemos en común llamada LIZ ANDREA VARELA MARTINEZ y en tal virtud ciudadano fiscal, solicito jurando la urgencia del caso se avoque a tomar medidas en mi caso, por cuanto se me está causando a mi y a mi hija de 8 años de edad, un daño irreparable psicológicamente, prueba de lo cual anexo en 3 folios útiles constancias y exámenes médicos, de que inmediatamente después del encuentro con el ciudadano TRAMON ATILIO VARELA MORA, tuve que recibir asistencia médica, por la alteración en mi salud a consecuencia de la rabia que pasé con el ciudadano RAMON ATILIO VARELA MORA … aunado al hecho de mínima oportunidad para ofenderme a mi y ami hija quien además es objeto de indiferencias y ofensa de parte de quien es su padre. “ Del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-256, de fecha 06 de abril de 2009, suscrito por la DRA. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, Médica Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Juan de Colón del estado Táchira, la cual expone: “Paso a rendir el informe correspondiente al Reconocimiento Médico Legal, en la persona de la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ GRAJALES …, AL EXAMEN FISICO SE APRECIA: Hematoma en región media anterior de brazo derecho, resto del examen físico dentro de límites normales; estado general: Bueno, salvo complicaciones; tiempo de curación: seis (6) días; Privación de Ocupaciones: No; Asistencia Médica: No; Trastornos de Función: No, Cicatricez: Si, Cáracter: Leve a moderado, Debe volver No. Por otro lado corre inserto en las actas Informe Médico, practicado por la Dra. Marylee Guillén C. Médica Cirujana, en la cual explica, entre otras cosas, que la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ GRAJALES, presenta cuadro agudo de crisis de ansiedad y crisis hipertensiva y le indicó el tratamiento respectivo.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZ MARINA MARTINEZ DE PEREZ; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor RAMON ATILIO VARELA MORA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La víctima LUZ MARINA MARTINEZ DE PEREZ manifestó lo siguiente ”estoy de acuerdo pero que el no me moleste por la niña, es todo”




La Defensa ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GUISTI, quien manifestó: “En virtud, de la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solcito se le imponga unas condiciones de posible cumplimiento. La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo consigno una carta enviada por la victima, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




PUNTO PREVIO



La defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° Letra: H (Caducidad de la acción penal) y numeral 5 (extinción de la acción penal) “… y se funda en hechos nuevos como es la prescripción ordinaria de la acción penal.” Al respecto esta juzgadora declara sin lugar la oposición de la referida excepción por cuanto la defensa ha invocada de manera equívoca la prescripción ordinaria de la acción penal debido que si tomamos en cuenta lo establecido en el artículo 108 en su ordinal 5 del Código Penal se exige que hayan transcurrido tres años para que el delito prescriba y en el caso de marras respecto de los delitos de Amenazas y Violencia Física al revisar minuciosamente las actas que conforman las presentes actuaciones se verificó que no ha operado prescripción alguna en relación a ambos delitos, habiendo incurrido en error la defensa al oponer tale excepción.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor RAMON ATILIO VARELA MORA, Venezolano, con cedula de identidad V-5.126.461, de 54 años de edad, nacido el 18-05-1958, profesión tapicero, soltero, residenciado vía panamericana, san Juan de colon, diagonal al cuerpo de bomberos, antiguio amaru, bajando a mano izquierda casa de dos plantas, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZ MARINA MARTINEZ DE PEREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales: 1.1.- Testimonio de la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ GRAJALES. 1.2.- Testimonio de la Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita al Servicio
De Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-256.


Documentales: 2.1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-256 de fecha 06 de abril de 2009 suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hecho a la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ GRAJALES. 2.2.- Escrito suscrito por la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ GRAJALES. 2.3.- Acta de Denuncia de fecha 03 de abril de 2009 realizada por la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ GRAJALES. 2.4.- Acta de Inspección N° 0536, de fecha 28 de abril de 2009 suscrito por los Funcionarios Agentes Colmenares Efraín y Colmenares Zayed, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”. 2.5.- Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo de 2009 de la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ GRAJALES. 2.6.- Acta de imputación de fecha 08 de diciembre de 2011.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZ MARINA MARTINEZ DE PEREZ, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor RAMON ATILIO VARELA MORA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RAMON ATILIO VARELA MORA, Venezolano, con cedula de identidad V-5.126.461, de 54 años de edad, nacido el 18-05-1958, profesión tapicero, soltero, residenciado vía panamericana, san Juan de colon, diagonal al cuerpo de bomberos, antiguio amaru, bajando a mano izquierda casa de dos plantas, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZ MARINA MARTINEZ DE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 02 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez 02 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- obligación de llevar dos mercados al ancianato de san Félix por la cantidad de 250 bsf cada uno; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 03-07-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado RAMON ATILIO VARELA MORA, Venezolano, con cedula de identidad V-5.126.461, de 54 años de edad, nacido el 18-05-1958, profesión tapicero, soltero, residenciado vía panamericana, san Juan de colon, diagonal al cuerpo de bomberos, antiguio amaru, bajando a mano izquierda casa de dos plantas, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZ MARINA MARTINEZ DE PEREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado RAMON ATILIO VARELA MORA, Venezolano, con cedula de identidad V-5.126.461, de 54 años de edad, nacido el 18-05-1958, profesión tapicero, soltero, residenciado vía panamericana, san Juan de colon, diagonal al cuerpo de bomberos, antiguio amaru, bajando a mano izquierda casa de dos plantas, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZ MARINA MARTINEZ DE PEREZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado RAMON ATILIO VARELA MORA, Venezolano, con cedula de identidad V-5.126.461, de 54 años de edad, nacido el 18-05-1958, profesión tapicero, soltero, residenciado vía panamericana, san Juan de colon, diagonal al cuerpo de bomberos, antiguio amaru, bajando a mano izquierda casa de dos plantas, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUZ MARINA MARTINEZ DE PEREZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MIGUEL ANGEL GALVIS SILVA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 02 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez 02 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- obligación de llevar dos mercados al ancianato de san Félix por la cantidad de 250 bsf cada uno; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 03-07-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 03-07-2013 a las (10:00) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.


Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-P-2012-006003