REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-P-2011-001533
ASUNTO :SP21-P-2011-001533



REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Puesto a Derecho por parte de efectivos policiales, el imputado PEREZ BARON CEFERINO en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente de la Denuncia, formulada por la ciudadana LUDY ESPERANZA BARRERA MONCADA, formulada en la Policía del estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2010, y recibida en este Despacho Fiscal, en fecha 02 de febrero de 2010, en contra del ciudadano CEFERINO PEREZ BARON, imputado, ya identificado, se desprende que, en fecha 30 de enero de 2010, a eso de las once de la noche (11:00 p.m.), en la residencia de ambos, su esposo Ceferino Pérez, se presentó en estado de embriaguez y molesto, debido a que la referida ciudadana no pudo llegar a la fiesta en la que éste se encontraba, comenzó a agredirla físicamente golpeándola con el puño cerrado a la altura de la cara, la boca y más arriba de la ceja izquierda, de igual manera dándole punta pies por todo el cuerpo, al mismo tiempo que le profería palabras obscenas.
De igual forma consta en autos Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-0615-10, de fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por el Médico Forense Dr. Nelson Báez Camacho, practicado a la ciudadana LUDY ESPERANZA BARRERA MONCADA, en el cual dejó constancia que apreció: “Contusiones equimóticas en Mejilla izquierda y antebrazo izquierdo”. Amerita : Diez (10) días de asistencia médica, salvo complicaciones. Secuelas se informará.-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando CEFERINO PEREZ BARON quien manifestó: “doctora yo estaba esperando que me llegara citación. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano manifestó en el desarrollo de la Audiencia estaba esperando que llegara la citación.

Ahora bien, al encontrarnos ante unos hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LUDY ESPERANZA BARRERA, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. De igual forma al presunto agresor le fue impuesto el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso; 3- asistir a audiencia de verificación de condiciones el día 09 de agosto a las 09:30 de la mañana; 3- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: CEFERINO PEREZ BARON, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-05-1970, de 42 años de edad, con cedula de identidad Nº V.-11.492.807, domiciliado en 23 de enero parte alta, calle 6 con carrera 6, casa 6-30, a dos cuadras del ince industrial, Estado Táchira 0276.3482035, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LUDY ESPERANZA BARRERA, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso; 3- asistir a audiencia de verificación de condiciones el día 09 de agosto a las 09:30 de la mañana; 3- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.


Regístrese, Publíquese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal a tal efecto. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº SP21-P-2011-001533