REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003373
ASUNTO : SP21-S-2012-003373

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: VARELA NAVARRO LUIS GERARDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio dos (2) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, por la ciudadana GARCIA FLOREZ MIRLEY ANALY de fecha 26 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer en horas de la noche mi concubino LUIS GERARDO, llegó tomado a la casa y de repente empieza a discutir conmigo, porque la niña la tenía mi amiga ERIKA en la Plaza Bolívar, me dijo que si le llegaba a pasar algo a la niña yo tendría la culpa, entonces yo le dije que hiciera el favor y se fuera de la casa, ya que él tiene otra persona con la cual está saliendo en estos momentos cuando yo le dije eso se tornó muy agresivo y empezó a tratarme muy mal que yo era una perra que tenía otro hombre y me agarró del brazo apretándome muy duro e intentó darme una cachetada, fue que yo me solté de él y no dejé que me pegara, luego de eso el recogió sus pertenencias y se fue de la casa. Es todo”.-




Al folio cuatro (4) consta acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron junto con la víctima hacia la siguiente dirección calle tres (39, entre carreras 4 y 5, Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira, la referida ciudadana les permitió el acceso a la vivienda, lugar en el cual les señaló el lugar especifico donde ocurrieron los hechos, sitio en el cual realizaron la inspección técnica seguidamente la ciudadana les refirió que al observar la habitación donde vive se percató que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba presente, presumiendo que posiblemente se encontraba en su lugar de trabajo, indicándole de la misma forma si tenía algún tipo de inconveniente en llevarlos hasta el referido lugar, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo siendo este o ubicándolo en la siguiente dirección: TALLER LA ROCA UBICADO EN EL SECTOR DE LA COLORADA, LA GRITA, MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, lugar donde fueron atendidos por el ciudadano requerido quien resultó ser y llamarse VARELA NAVARRO LUIS GERARDO quedando detenido .-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUIS GERARDO VARELA NAVARRO, venezolano, de 24 años de edad, de profesión herrero, fecha de nacimiento 21-11-1987, residenciado en calle 6 con carrera 3, casa 6-25, detrás del comando de la policía seboruco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIRLEY ANALY GARCIA FLOREZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio dos (2) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, por la ciudadana GARCIA FLOREZ MIRLEY ANALY de fecha 26 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer en horas de la noche mi concubino LUIS GERARDO, llegó tomado a la casa y de repente empieza a discutir conmigo, porque la niña la tenía mi amiga ERIKA en la Plaza Bolívar, me dijo que si le llegaba a pasar algo a la niña yo tendría la culpa, entonces yo le dije que hiciera el favor y se fuera de la casa, ya que él tiene otra persona con la cual está saliendo en estos momentos cuando yo le dije eso se tornó muy agresivo y empezó a tratarme muy mal que yo era una perra que tenía otro hombre y me agarró del brazo apretándome muy duro e intentó darme una cachetada, fue que yo me solté de él y no dejé que me pegara, luego de eso el recogió sus pertenencias y se fue de la casa. Es todo”.-




Al folio cuatro (4) consta acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron junto con la víctima hacia la siguiente dirección calle tres (39, entre carreras 4 y 5, Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira, la referida ciudadana les permitió el acceso a la vivienda, lugar en el cual les señaló el lugar especifico donde ocurrieron los hechos, sitio en el cual realizaron la inspección técnica seguidamente la ciudadana les refirió que al observar la habitación donde vive se percató que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba presente, presumiendo que posiblemente se encontraba en su lugar de trabajo, indicándole de la misma forma si tenía algún tipo de inconveniente en llevarlos hasta el referido lugar, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo siendo este o ubicándolo en la siguiente dirección: TALLER LA ROCA UBICADO EN EL SECTOR DE LA COLORADA, LA GRITA, MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, lugar donde fueron atendidos por el ciudadano requerido quien resultó ser y llamarse VARELA NAVARRO LUIS GERARDO quedando detenido .-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor LUIS GERARDO VARELA NAVARRO, venezolano, de 24 años de edad, de profesión herrero, fecha de nacimiento 21-11-1987, residenciado en calle 6 con carrera 3, casa 6-25, detrás del comando de la policía seboruco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIRLEY ANALY GARCIA FLOREZ.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MIRLEY ANALY GARCIA FLOREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIRLEY ANALY GARCIA FLOREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUIS GERARDO VARELA NAVARRO, venezolano, de 24 años de edad, de profesión herrero, fecha de nacimiento 21-11-1987, residenciado en calle 6 con carrera 3, casa 6-25, detrás del comando de la policía seboruco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIRLEY ANALY GARCIA FLOREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y asistir a terapias de alcohólicos anónimos, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente; 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada 30 días, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS GERARDO VARELA NAVARRO, venezolano, de 24 años de edad, de profesión herrero, fecha de nacimiento 21-11-1987, residenciado en calle 6 con carrera 3, casa 6-25, detrás del comando de la policía seboruco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIRLEY ANALY GARCIA FLOREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS GERARDO VARELA NAVARRO, venezolano, de 24 años de edad, de profesión herrero, fecha de nacimiento 21-11-1987, residenciado en calle 6 con carrera 3, casa 6-25, detrás del comando de la policía seboruco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIRLEY ANALY GARCIA FLOREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y asistir a terapias de alcohólicos anónimos, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente; 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada 30 días, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-003373