REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004060
ASUNTO : SP21-S-2012-004060

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: CACERES RAMIREZ WILSON
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (4) consta acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, de fecha 24-07-2012 en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:00 horas de la mañana se hizo presente una ciudadana quien se identificó como PERALTA CONTRERAS MAGALY TANIA, formulando una denuncia en contra de su concubino WILSON CACERES RAMIREZ porque la había maltratado físicamente, el mismo se encontraba en la parte posterior de su vivienda, alterando el orden público, ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol, al llegar a la residencia de la agredida, la misma señaló al agresor , se dirigieron hacia el, interceptándolo policialmente indicándole que los acompañara hasta la sede de la Estación Policial informándole el motivo de la detención, quedando identificado como WILSON CACERES RAMIREZ C.- 1.094.161.326 quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, de fecha 24-07-2012, por la ciudadana PERALTA CONTRERAS MAGALY TANIA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano WILSON CACERES RAMIREZ residenciado en la calle 8 parte baja de Coloncito al lado de la hielera, quien es mi concubino, porque el día de hoy martes 24 de julio del presente año aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa con mi suegra y con mi hijo de un año de edad, cuando llegó WILSON, yo le dije que fuera a comprar la medicina al niño porque está enfermo él me dijo que me montara en la moto para ir los dos a la farmacia yo le dije que no porque el estaba tomado y amanecido, yo le dije que no, que yo iba sola a lo que iba saliendo el me dio una cachetada y me agarró por el cabello y me empujó, yo le dije que lo iba a denunciar y volvió a empujarme, luego yo entré al cuarto, agarré el niño y me fui a la estación policial a denunciarlo.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor WILSON CACERES RAMIREZ, colombiano, natural del norte de Santander, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.094.161.326, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-06-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado urbanización coloncito, calle 8, casa sin numero, pegado a la hielera, casa de color blanco, estado Táchira, 0424-702.4739, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MAGALY TANIA PERALTA.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:



Al folio cuatro (4) consta acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, de fecha 24-07-2012 en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:00 horas de la mañana se hizo presente una ciudadana quien se identificó como PERALTA CONTRERAS MAGALY TANIA, formulando una denuncia en contra de su concubino WILSON CACERES RAMIREZ porque la había maltratado físicamente, el mismo se encontraba en la parte posterior de su vivienda, alterando el orden público, ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol, al llegar a la residencia de la agredida, la misma señaló al agresor , se dirigieron hacia el, interceptándolo policialmente indicándole que los acompañara hasta la sede de la Estación Policial informándole el motivo de la detención, quedando identificado como WILSON CACERES RAMIREZ C.- 1.094.161.326 quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, de fecha 24-07-2012, por la ciudadana PERALTA CONTRERAS MAGALY TANIA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano WILSON CACERES RAMIREZ residenciado en la calle 8 parte baja de Coloncito al lado de la hielera, quien es mi concubino, porque el día de hoy martes 24 de julio del presente año aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa con mi suegra y con mi hijo de un año de edad, cuando llegó WILSON, yo le dije que fuera a comprar la medicina al niño porque está enfermo él me dijo que me montara en la moto para ir los dos a la farmacia yo le dije que no porque el estaba tomado y amanecido, yo le dije que no, que yo iba sola a lo que iba saliendo el me dio una cachetada y me agarró por el cabello y me empujó, yo le dije que lo iba a denunciar y volvió a empujarme, luego yo entré al cuarto, agarré el niño y me fui a la estación policial a denunciarlo.


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor WILSON CACERES RAMIREZ, colombiano, natural del norte de Santander, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.094.161.326, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-06-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado urbanización coloncito, calle 8, casa sin numero, pegado a la hielera, casa de color blanco, estado Táchira, 0424-702.4739, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MAGALY TANIA PERALTA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MAGALY TANIA PERALTA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MAGALY TANIA PERALTA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: WILSON CACERES RAMIREZ, colombiano, natural del norte de Santander, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.094.161.326, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-06-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado urbanización coloncito, calle 8, casa sin numero, pegado a la hielera, casa de color blanco, estado Táchira, 0424-702.4739, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MAGALY TANIA PERALTA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio, 6- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILSON CACERES RAMIREZ, colombiano, natural del norte de Santander, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.094.161.326, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-06-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado urbanización coloncito, calle 8, casa sin numero, pegado a la hielera, casa de color blanco, estado Táchira, 0424-702.4739, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MAGALY TANIA PERALTA.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILSON CACERES RAMIREZ, colombiano, natural del norte de Santander, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.094.161.326, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-06-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado urbanización coloncito, calle 8, casa sin numero, pegado a la hielera, casa de color blanco, estado Táchira, 0424-702.4739, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MAGALY TANIA PERALTA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio, 6- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-004060