REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004059
ASUNTO : SP21-S-2012-004059

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: PEREZ MARQUEZ RAFAEL JOSE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Táchira, Sub Delegación Tipo “a” San Cristóbal, por la ciudadana DORIBETH GANDICA de fecha 23 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, ya que desde hace meses tuvimos problemas y estábamos separados pero convivíamos en la misma casa, el día de ayer domingo 22-07-2012, a las 5:00 horas de la mañana llegó borracho a la casa y me despertó insultándome que si yo no me iba a parar, comenzamos a discutir y yo le dije que no gritara porque los niños estaban dormidos, entonces él me dijo que no le importaba que si tenía que matase o matarme lo hacía que balas le sobraban, fue para la mesa de noche y agarró la pistola, yo le dije que se calmara y se montó sobre mi y comenzó a golpearme en la cara, me jaló el cabello, me dio patadas, al rato me pude salir de la casa y vecinos ya habían llamado a la policía, yo salí corriendo para la casilla de los vigilantes y en ese momento entró la patrulla de la policía del estado, y el salió corriendo para la casa y se encerró, y no los quiso abrir, luego les abrió y los mandó a pasar a la sala, yo me esperé hasta las siete de la mañana que él me entregara a los niños, luego me fui y el día de hoy 23-07-12, me ha realizado varias llamadas telefónicas donde le contesté una de ellas y me amenazó que me iba a matar con la pistola cuando me viera, por lo que tengo miedo y temor por lo que decidí en venir a denunciarlo. Es todo”.-


Al folio siete (7) consta acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Táchira, Sub Delegación Tipo “a” San Cristóbal, en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima a la siguiente dirección La Ermita, calle 16 con carrera 4, Municipio San Cristóbal, con la finalidad de ubicar al ciudadano denunciado RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ , una vez en el referido lugar la víctima avistó al victimario frente ala vivienda 4 – 5, procedieron a su captura y a su revisión corporal y posteriormente se procedió a identificarlo de la siguiente manera RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ C.I.V.- 9.234.378 quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Mérida, con cédula de identidad N° V-9.234.378, de 45 años de edad, nacido en fecha 09-06-1967, de profesión comerciante, letrado, residenciado avenida principal de las vegas de Táriba, urbanización las trinitarias, casa 36, estado Táchira 0414-704.6002, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIBETH GANDICA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:



Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Táchira, Sub Delegación Tipo “a” San Cristóbal, por la ciudadana DORIBETH GANDICA de fecha 23 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, ya que desde hace meses tuvimos problemas y estábamos separados pero convivíamos en la misma casa, el día de ayer domingo 22-07-2012, a las 5:00 horas de la mañana llegó borracho a la casa y me despertó insultándome que si yo no me iba a parar, comenzamos a discutir y yo le dije que no gritara porque los niños estaban dormidos, entonces él me dijo que no le importaba que si tenía que matase o matarme lo hacía que balas le sobraban, fue para la mesa de noche y agarró la pistola, yo le dije que se calmara y se montó sobre mi y comenzó a golpearme en la cara, me jaló el cabello, me dio patadas, al rato me pude salir de la casa y vecinos ya habían llamado a la policía, yo salí corriendo para la casilla de los vigilantes y en ese momento entró la patrulla de la policía del estado, y el salió corriendo para la casa y se encerró, y no los quiso abrir, luego les abrió y los mandó a pasar a la sala, yo me esperé hasta las siete de la mañana que él me entregara a los niños, luego me fui y el día de hoy 23-07-12, me ha realizado varias llamadas telefónicas donde le contesté una de ellas y me amenazó que me iba a matar con la pistola cuando me viera, por lo que tengo miedo y temor por lo que decidí en venir a denunciarlo. Es todo”.-


Al folio siete (7) consta acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Táchira, Sub Delegación Tipo “a” San Cristóbal, en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima a la siguiente dirección La Ermita, calle 16 con carrera 4, Municipio San Cristóbal, con la finalidad de ubicar al ciudadano denunciado RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ , una vez en el referido lugar la víctima avistó al victimario frente ala vivienda 4 – 5, procedieron a su captura y a su revisión corporal y posteriormente se procedió a identificarlo de la siguiente manera RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ C.I.V.- 9.234.378 quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Mérida, con cédula de identidad N° V-9.234.378, de 45 años de edad, nacido en fecha 09-06-1967, de profesión comerciante, letrado, residenciado avenida principal de las vegas de Táriba, urbanización las trinitarias, casa 36, estado Táchira 0414-704.6002, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIBETH GANDICA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; 4-Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan, líbrese el correspondiente oficio, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, 9 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DORIBETH GANDICA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIBETH GANDICA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Mérida, con cédula de identidad N° V-9.234.378, de 45 años de edad, nacido en fecha 09-06-1967, de profesión comerciante, letrado, residenciado avenida principal de las vegas de Táriba, urbanización las trinitarias, casa 36, estado Táchira 0414-704.6002, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIBETH GANDICA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía; 2-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio;7- se ordena la practica de informe psiquiátrico y psicológico para el imputado y para la victima; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Mérida, con cédula de identidad N° V-9.234.378, de 45 años de edad, nacido en fecha 09-06-1967, de profesión comerciante, letrado, residenciado avenida principal de las vegas de Táriba, urbanización las trinitarias, casa 36, estado Táchira 0414-704.6002, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIBETH GANDICA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Mérida, con cédula de identidad N° V-9.234.378, de 45 años de edad, nacido en fecha 09-06-1967, de profesión comerciante, letrado, residenciado avenida principal de las vegas de Táriba, urbanización las trinitarias, casa 36, estado Táchira 0414-704.6002, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORIBETH GANDICA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía; 2-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio;7- se ordena la practica de informe psiquiátrico y psicológico para el imputado y para la victima; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; 4-Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan, líbrese el correspondiente oficio, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, 9 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-004007