REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003920
ASUNTO : SP21-S-2012-003920

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: APOLINAR TRUJILLO RAMON EDUARDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana JULIANY SULEIKA FERNANDEZ MENDEZ de fecha 15 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que anoche mi novio llegó a la casa tomado y se quedó afuera esperando que yo saliera, yo me acosté a dormir y hoy cuando me levanté, abrí la puerta de mi casa y vi que mi novio Ramón Apolinar amaneció durmiendo afuera de la casa, el se levantó y entró a la casa, yo me quedé sorprendida ya que mi mamá de nombre LOURDES MENDEZ, lo había corrido de la casa hace 3 semanas, entonces él comenzó a insultarme y a reclamarme que para donde andaba yo, que yo era una puta y una zorra, yo le decía que porque estaba así, que se calmara y que se fuera a dormir que después hablábamos, entonces él me intentó quitar el teléfono y yo no me dejaba, fue cuando me comenzó a pegar, también me agarró del pelo duro y me intentó ahorcar, luego me empujó y me caí al piso, y después yo lo agarré para que no se llevara mi teléfono y lo tumbé al piso, entonces el vino y me mordió por la espalda, mi mamá al escuchar la bulla, salió mi mamá y él se levantó y salió corriendo de la casa. Es todo”.-

Al folio cinco (5) consta Acta de Entrevista rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana MENDEZ MARCHANT LOURDES JOSEFINA de fecha 15 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Pues esta mañana me despertaron unos ruidos en mi casa, cuando salí del cuarto vi que mi hija de nombre JULIANY SULEIKA FERNANDEZ MENDEZ vi que el novio de ella, de nombre RAMON EDUARDO APOLINAR, estaba golpeándola y la tumbó al piso, enseguida le cayó encima y la mordió, entonces yo desesperada le gritaba que me la dejara quieta, que se fuera de la casa, él se levantó y salió corriendo de la casa, fue cuando vi que mi hija botaba sangre de la boca y de una rodilla. Es todo”.-


Al folio siete (7) consta acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “B” La Grita, estado Táchira, en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima por la localidad de La Grita, al momento de desplazarse por la calle principal del Sector Aguadia la víctima les señaló a un ciudadano quien se iba desplazando por dicho lugar en un vehículo tipo moto, por tal motivo le obstruyeron el paso, logrado que redujera la velocidad del vehículo a quien le dieron la voz de alto, dicho ciudadano se identificó como APOLINAR TRUJILLO RAMOS EDUARDO V,.- 16.787.585 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RAMON EDUARDO APOLINAR TRUJILLO, venezolano, natural de la grita, con cedula de identidad N° V-16.787.585, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-11-1983, de profesión mecánico, letrado, residenciado en venegara frente a la capilla, casa de color azul, taller marino, estado Táchira 0424-772.4867, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JULIANY HERNANDEZ MENDEZ.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana JULIANY SULEIKA FERNANDEZ MENDEZ de fecha 15 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que anoche mi novio llegó a la casa tomado y se quedó afuera esperando que yo saliera, yo me acosté a dormir y hoy cuando me levanté, abrí la puerta de mi casa y vi que mi novio Ramón Apolinar amaneció durmiendo afuera de la casa, el se levantó y entró a la casa, yo me quedé sorprendida ya que mi mamá de nombre LOURDES MENDEZ, lo había corrido de la casa hace 3 semanas, entonces él comenzó a insultarme y a reclamarme que para donde andaba yo, que yo era una puta y una zorra, yo le decía que porque estaba así, que se calmara y que se fuera a dormir que después hablábamos, entonces él me intentó quitar el teléfono y yo no me dejaba, fue cuando me comenzó a pegar, también me agarró del pelo duro y me intentó ahorcar, luego me empujó y me caí al piso, y después yo lo agarré para que no se llevara mi teléfono y lo tumbé al piso, entonces el vino y me mordió por la espalda, mi mamá al escuchar la bulla, salió mi mamá y él se levantó y salió corriendo de la casa. Es todo”.-

Al folio cinco (5) consta Acta de Entrevista rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana MENDEZ MARCHANT LOURDES JOSEFINA de fecha 15 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Pues esta mañana me despertaron unos ruidos en mi casa, cuando salí del cuarto vi que mi hija de nombre JULIANY SULEIKA FERNANDEZ MENDEZ vi que el novio de ella, de nombre RAMON EDUARDO APOLINAR, estaba golpeándola y la tumbó al piso, enseguida le cayó encima y la mordió, entonces yo desesperada le gritaba que me la dejara quieta, que se fuera de la casa, él se levantó y salió corriendo de la casa, fue cuando vi que mi hija botaba sangre de la boca y de una rodilla. Es todo”.-


Al folio siete (7) consta acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “B” La Grita, estado Táchira, en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima por la localidad de La Grita, al momento de desplazarse por la calle principal del Sector Aguadia la víctima les señaló a un ciudadano quien se iba desplazando por dicho lugar en un vehículo tipo moto, por tal motivo le obstruyeron el paso, logrado que redujera la velocidad del vehículo a quien le dieron la voz de alto, dicho ciudadano se identificó como APOLINAR TRUJILLO RAMOS EDUARDO V,.- 16.787.585 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor RAMON EDUARDO APOLINAR TRUJILLO, venezolano, natural de la grita, con cedula de identidad N° V-16.787.585, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-11-1983, de profesión mecánico, letrado, residenciado en venegara frente a la capilla, casa de color azul, taller marino, estado Táchira 0424-772.4867, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JULIANY HERNANDEZ MENDEZ, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- prohibición de agredir a la victima tanto física, verbal como psicológicamente; 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima JULIANY HERNANDEZ MENDEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JULIANY HERNANDEZ MENDEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RAMON EDUARDO APOLINAR TRUJILLO, venezolano, natural de la grita, con cedula de identidad N° V-16.787.585, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-11-1983, de profesión mecánico, letrado, residenciado en venegara frente a la capilla, casa de color azul, taller marino, estado Táchira 0424-772.4867, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JULIANY HERNANDEZ MENDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 48 horas en la sede del tribunal; 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 4.- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 30 días; 7- obligación de asistir a informe psicológico y psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario líbrese oficio, líbrese traslado, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAMON EDUARDO APOLINAR TRUJILLO, venezolano, natural de la grita, con cedula de identidad N° V-16.787.585, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-11-1983, de profesión mecánico, letrado, residenciado en venegara frente a la capilla, casa de color azul, taller marino, estado Táchira 0424-772.4867, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JULIANY HERNANDEZ MENDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RAMON EDUARDO APOLINAR TRUJILLO, venezolano, natural de la grita, con cedula de identidad N° V-16.787.585, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-11-1983, de profesión mecánico, letrado, residenciado en venegara frente a la capilla, casa de color azul, taller marino, estado Táchira 0424-772.4867, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JULIANY HERNANDEZ MENDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 48 horas en la sede del tribunal; 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 4.- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 30 días; 7- obligación de asistir a informe psicológico y psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario líbrese oficio, líbrese traslado, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- prohibición de agredir a la victima tanto física, verbal como psicológicamente; 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-003920