REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004007
ASUNTO : SP21-S-2012-004007

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: DUQUE GARZON ORLANDO
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO
DEFENSOR PRIVADO



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio cuatro (4) consta acta Policial de fecha 22-07-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se presentó ante el Comando la ciudadana Luz Dary Medina Garzón C.I.V.- 16.777.537, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano ORLANDO DUQUE CHACON por maltratos físicos, una vez tomada la respectiva denuncia, salieron de comisión en vehículo militar en compañía de la víctima, con la finalidad de aprehender al victimario quien presuntamente se encontraba en la residencia de la víctima, ésta observo que el mismo se encontraba en la vía pública se le solicitó su documentación y se le efectuó un registro corporal , presentando el ciudadano una cédula de identidad laminada a nombre de ORLANDO DUQEU CHACON C.I.V.- 12.630.852 quien quedó detenido.-


Al folio siete (7) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana LUZ DARY MEDINA GARZON de fecha 22 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar un primo de nombre ORLANDO DUQUE CHACON GARZON, quien se puso a reclamar a mi tía sobre un mercado, entonces yo le dije que los reclamos los hiciera bueno y sano, ya que estaba un poco tomado de pronto se me vino encima insultándome de manera grotesca, vulgar, cuando de pronto me dio un golpe con la mano cerrada en mi cara dejándome un hematoma fuerte en mi ojo derecho, cuando retrocedí para evitar que me pegara nuevamente un perro que él tiene se me lanzó, me mordió el glúteo derecho y el brazo derecho, dejándome una herida fuerte producto de la mordida, donde Orlando me dio la espalda y se fue riéndose, por tal motivo busqué a mi mamá y a mi hermana para que me acompañaran al Comando de la Guardia Nacional en Copa de Oro, es todo”.-


Al folio nueve (9) consta Acta de Entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana MARIA YOLANDA DUQUE DE GARZON de fecha 22 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde yo me encontraba recogiendo la ropita que ya estaba seca, cuando llegó mi hijo diciendo sobre un mercado y reclamando, mi sobrina le dijo que no peleara cuando estuviera tomado, entonces de pronto vi que mi sobrina agarró un ladrillo y el perro de la casa que es de raza chau chau, se le fue encima mordiéndola en el brazo derecho y el glúteo derecho, al parecer mi hijo le pegó a mi sobrina y ella agarró un ladrillo que fue cuando el perro la mordió. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ORLANDO DUQUE GARZON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.630.852, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-02-1972, de profesión Obrero, letrado, hijo de María Yolanda de Garzón (V) y Bernardino Duque (V) residenciado en la aldea la blanca vía panamericana Municipio Guasimos casa R-19, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ DARY MEDINA GARZON.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Al folio cuatro (4) consta acta Policial de fecha 22-07-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se presentó ante el Comando la ciudadana Luz Dary Medina Garzón C.I.V.- 16.777.537, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano ORLANDO DUQUE CHACON por maltratos físicos, una vez tomada la respectiva denuncia, salieron de comisión en vehículo militar en compañía de la víctima, con la finalidad de aprehender al victimario quien presuntamente se encontraba en la residencia de la víctima, ésta observo que el mismo se encontraba en la vía pública se le solicitó su documentación y se le efectuó un registro corporal , presentando el ciudadano una cédula de identidad laminada a nombre de ORLANDO DUQEU CHACON C.I.V.- 12.630.852 quien quedó detenido.-


Al folio siete (7) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana LUZ DARY MEDINA GARZON de fecha 22 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar un primo de nombre ORLANDO DUQUE CHACON GARZON, quien se puso a reclamar a mi tía sobre un mercado, entonces yo le dije que los reclamos los hiciera bueno y sano, ya que estaba un poco tomado de pronto se me vino encima insultándome de manera grotesca, vulgar, cuando de pronto me dio un golpe con la mano cerrada en mi cara dejándome un hematoma fuerte en mi ojo derecho, cuando retrocedí para evitar que me pegara nuevamente un perro que él tiene se me lanzó, me mordió el glúteo derecho y el brazo derecho, dejándome una herida fuerte producto de la mordida, donde Orlando me dio la espalda y se fue riéndose, por tal motivo busqué a mi mamá y a mi hermana para que me acompañaran al Comando de la Guardia Nacional en Copa de Oro, es todo”.-


Al folio nueve (9) consta Acta de Entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana MARIA YOLANDA DUQUE DE GARZON de fecha 22 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde yo me encontraba recogiendo la ropita que ya estaba seca, cuando llegó mi hijo diciendo sobre un mercado y reclamando, mi sobrina le dijo que no peleara cuando estuviera tomado, entonces de pronto vi que mi sobrina agarró un ladrillo y el perro de la casa que es de raza chau chau, se le fue encima mordiéndola en el brazo derecho y el glúteo derecho, al parecer mi hijo le pegó a mi sobrina y ella agarró un ladrillo que fue cuando el perro la mordió. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ORLANDO DUQUE GARZON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.630.852, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-02-1972, de profesión Obrero, letrado, hijo de María Yolanda de Garzón (V) y Bernardino Duque (V) residenciado en la aldea la blanca vía panamericana Municipio Guasimos casa R-19, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ DARY MEDINA GARZON, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima a su hogar residencia o lugar de trabajo 2.-Prohibición de agredir a la victima, 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUZ DARY MEDINA GARZON, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ DARY MEDINA GARZON, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ORLANDO DUQUE GARZON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.630.852, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-02-1972, de profesión Obrero, letrado, hijo de María Yolanda de Garzón (V) y Bernardino Duque (V) residenciado en la aldea la blanca vía panamericana Municipio Guásimos casa R-19, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ DARY MEDINA GARZON, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-se decreta el arresto por 48 horas en la sede de la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada treinta (30) días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a terapias en Alcohólicos Anónimos 6- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE ORLANDO DUQUE GARZON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.630.852, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-02-1972, de profesión Obrero, letrado, hijo de María Yolanda de Garzón (V) y Bernardino Duque (V) residenciado en la aldea la blanca vía panamericana Municipio Guasimos casa R-19, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ DARY MEDINA GARZON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ----------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ORLANDO DUQUE GARZON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.630.852, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-02-1972, de profesión Obrero, letrado, hijo de María Yolanda de Garzón (V) y Bernardino Duque (V) residenciado en la aldea la blanca vía panamericana Municipio Guásimos casa R-19, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ DARY MEDINA GARZON, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-se decreta el arresto por 48 horas en la sede de la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada treinta (30) días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a terapias en Alcohólicos Anónimos 6- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-.---------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima a su hogar residencia o lugar de trabajo 2.-Prohibición de agredir a la victima, 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.












A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-004007