REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004006
ASUNTO : SP21-S-2012-004006

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: BARILLAS RINCON RODRIGO JOSE
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO
DEFENSOR PRIVADO



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) consta acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:20 horas de la mañana , encontrándose Funcionarios Policiales de servicio, donde se hizo presente una ciudadana PILAR CHACON quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su concubino RODRIGO BARILLAS informó que el presunto agresor se encontraba en el sector de uno en el puesto de la Guardia Nacional de San Josecito, Municipio Torbes, de inmediato se trasladaron al sitio con la víctima , al llegar al sitio señaló como presunto agresor; manifestándole el motivo de su presencia procediendo a su intervención policial quien quedó identificado como BARILLAS RINCON RODRIGO JOSE quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, por la ciudadana PILAR CAROLINA CHACON CARRERO de fecha 22 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “yo vengo a denunciar a mi concubino RODRIGO BARILLAS, yo estaba en la ciudad de Barquisimeto alojada en la casa de una amiga, recibí una llamada del señor Rodrigo Barillas al teléfono movilnet número 0426 – 9267033, y el día sábado 14-07-2012 y posteriormente recibí mensajes de un 0414 – 7923198, donde me decía que me iba ayudar para que no siguiera pasando trabajo con hijos porque durante meses no me había depositado para los niños y yo estaba luchando sola, me depositó mil doscientos bolívares fuertes y me decía que ya el me tenía ubicada y que si no me venía para San Cristóbal y hacer un acuerdo con el me iba a llegar o me iba a mandar a sicariar con el dinero que me depositó, me vine en la línea Expresos Los Llanos, el siguiente día para que me entregara las llaves de una casa que tiene en Mérida de Margarita que el tiene en su poder y me dejara vivir sola con mis hijos, pero el me salió con otro cuento que tenía las llaves en otro sitio y que tenía que esperarme otros días más en la casa de su señora madre para el poderme conseguir su dinero y entregarme las llaves mientras el se quedaba en otro sitio, accedí a quedarme en esa casa porque el me iba a dejar sola con los niños y porque yo no tengo dinero ni un sitio cómodo donde pueda quedarme, el ciudadano me dejó en la casa número 14- 73 calle 6 de La Guacara propiedad de la señora Lucila Barillas quien no se encontraba allí y el me dijo que ella estaba en la casa que nosotros tenemos en Margarita, se marchó a trabajar y que se iba a quedar donde un primo y yo iba a esperar el día jueves para que me entregara las llaves, en horas de la noche el señor regresó a la casa con cuento de amor, tratando de reconquistarme para que nos casáramos y arregláramos la vida de una forma sana, pero yo me negué y le dije que no y entonces le dije que me pagara un taxi para irme para donde mi familia en San Josecito, el me dijo que como era muy tarde esperara el día siguiente y me llevaba para Mérida, resultó que no fue así , me obligó a tener relaciones sexuales esa noche y me decía que si yo tenía un amante me iba a matar, yo grité para que los vecinos me ayudaran y llamaran la policía porque yo no tenía teléfono en ese momento y nadie me auxilió y tuve que calmarme para poderme escaparme. Al día siguiente me agarró a golpes con la mano abierta por la cabeza y me forcejeó y con el filo de la pared me dio un golpe en la columna, forcejeando con el me pegué por diferentes partes del cuerpo delante de todos mis niños menores de edad, salió, se fue y me dejó con candado, como a los cinco minutos regresó , ahí me tuvo chantajeada, me decía que me quedara tranquila que el iba a joder a mi familia, que el tenía dinero y poder que yo olía a formol y que me quedara tranquila hasta el día que me llevara para la casa en Mérida, para que me estabilice con los niños o si yo quería seguir viviendo con el en la Isla de Margarita cuando la mamá regresara los siguientes días, me maltrató diciéndome malas palabras que yo era una perra, que me revolcaba con hombres y que yo era una ramera, esas cosas me las decía delante de mis hijos, mi hija de nueve años le decía que ya no me dijera malas palabras y él le gritó cállese maldita negra, usted es una bastarda, yo me metí a defender la niña y el me volvió a pegar con la mano abierta por la cabeza y me pegaba por la cara, pero como yo gritaba para que los vecinos llamaran los policías, pero nadie hizo nada y el trató de clamarme y disimuló que nada estaba pasando y puso a los niños a ver comiquitas y me encerró en un cuarto para arreglar los problemas, allí me tenía secuestrada en contra de mi voluntad, en la noche me decía que nos tomáramos fotos que éramos una familia feliz y siempre me decía que tranquila , que aquí no ha pasado nada el otro día yo traté de convencerlo que me dejara ir para donde mi familia y que si no yo iba a cometer una locura de suicidarme para asustarlo, si no me sacaba de ahí entonces el se asustó y se fue para el segundo piso a cambiarse mientras el niño llegaba de la bodega y que me quedara tranquila, cuando el subió al segundo piso yo salí corriendo con el bebé de la casa y empecé a gritar que me bajara las maletas que si no iba a llamar a la policía el bajó las maletas y los niños y le dijo al niño grande, le dijo que buscara el taxi en la esquina para mandarme a San Josecito para donde mi familia, yo me monté en el taxi y el se montó en el taxi porque el iba a ir a comprarle la leche y los pañales, yo le dije que me diera el dinero que yo me iba sola con los niños , el taxista recorrió media cuadra y obstinado del acoso de este señor decidió parar el carro y bajarnos porque si no le pagaba la carrera el taxista nos dejó botados con las maletas y los niños y yo le dije a mi hijo grande que fuera a llamar a la Policía y los carros que pasaban le decía que por favor llamaran la policía y el se asustó y se fue, , cuando regresó el niño no vió ningún policía por allí lo mandé a la bodega de la esquina para que me prestaran un teléfono para llamar a un sitio para que me pagaran la carrera, como el niño no supo hacer la llamada el señor de la bodega me prestó la tarjeta para hacer las llamadas, hice las llamadas y me dijeron que si me pagaban la carrera y una viejita donde venden helados me regaló dinero, porque el señor me estaba cobrando la tarjeta y se la pagué, tomé un taxi y me vine para San Josecito llegué y mi amiga Marbella Corredor y me paga el taxi ese fue el día viernes 20-07-2012 como a las 5:00 horas de la tarde me quedé ahí hasta el día de hoy, el señor Rodrigo me ha estado llamando para chantajearme, que me va a buscar para darme dinero, comprarle las cosas a los niños, por eso vengo a formular la denuncia pero ya no aguanto mas, que hagan justicia perdieron el último año porque el me quitó las tarjetas inteligentes y no tenía como mandarlos y el acosándome todo el tiempo, y hoy 22-07-2012 a las 9:00 horas de la mañana, llegó a la casa de mi amiga, cuando yo estaba durmiendo con los niños, criticando que esa era la vida que yo le daba a los niños, me volvió a pegar por la cabeza y por el cuerpo , yo me fui y busqué a la policía, es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.800.210, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de profesión moto comerciante, letrado, hijo de Lucinda Rincón (V) y Rodrigo Barillas (V) residenciado calle 6 entre carreras 14 y 15 casa 14-33 la Guacara, San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:20 horas de la mañana , encontrándose Funcionarios Policiales de servicio, donde se hizo presente una ciudadana PILAR CHACON quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su concubino RODRIGO BARILLAS informó que el presunto agresor se encontraba en el sector de uno en el puesto de la Guardia Nacional de San Josecito, Municipio Torbes, de inmediato se trasladaron al sitio con la víctima , al llegar al sitio señaló como presunto agresor; manifestándole el motivo de su presencia procediendo a su intervención policial quien quedó identificado como BARILLAS RINCON RODRIGO JOSE quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, por la ciudadana PILAR CAROLINA CHACON CARRERO de fecha 22 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “yo vengo a denunciar a mi concubino RODRIGO BARILLAS, yo estaba en la ciudad de Barquisimeto alojada en la casa de una amiga, recibí una llamada del señor Rodrigo Barillas al teléfono movilnet número 0426 – 9267033, y el día sábado 14-07-2012 y posteriormente recibí mensajes de un 0414 – 7923198, donde me decía que me iba ayudar para que no siguiera pasando trabajo con hijos porque durante meses no me había depositado para los niños y yo estaba luchando sola, me depositó mil doscientos bolívares fuertes y me decía que ya el me tenía ubicada y que si no me venía para San Cristóbal y hacer un acuerdo con el me iba a llegar o me iba a mandar a sicariar con el dinero que me depositó, me vine en la línea Expresos Los Llanos, el siguiente día para que me entregara las llaves de una casa que tiene en Mérida de Margarita que el tiene en su poder y me dejara vivir sola con mis hijos, pero el me salió con otro cuento que tenía las llaves en otro sitio y que tenía que esperarme otros días más en la casa de su señora madre para el poderme conseguir su dinero y entregarme las llaves mientras el se quedaba en otro sitio, accedí a quedarme en esa casa porque el me iba a dejar sola con los niños y porque yo no tengo dinero ni un sitio cómodo donde pueda quedarme, el ciudadano me dejó en la casa número 14- 73 calle 6 de La Guacara propiedad de la señora Lucila Barillas quien no se encontraba allí y el me dijo que ella estaba en la casa que nosotros tenemos en Margarita, se marchó a trabajar y que se iba a quedar donde un primo y yo iba a esperar el día jueves para que me entregara las llaves, en horas de la noche el señor regresó a la casa con cuento de amor, tratando de reconquistarme para que nos casáramos y arregláramos la vida de una forma sana, pero yo me negué y le dije que no y entonces le dije que me pagara un taxi para irme para donde mi familia en San Josecito, el me dijo que como era muy tarde esperara el día siguiente y me llevaba para Mérida, resultó que no fue así , me obligó a tener relaciones sexuales esa noche y me decía que si yo tenía un amante me iba a matar, yo grité para que los vecinos me ayudaran y llamaran la policía porque yo no tenía teléfono en ese momento y nadie me auxilió y tuve que calmarme para poderme escaparme. Al día siguiente me agarró a golpes con la mano abierta por la cabeza y me forcejeó y con el filo de la pared me dio un golpe en la columna, forcejeando con el me pegué por diferentes partes del cuerpo delante de todos mis niños menores de edad, salió, se fue y me dejó con candado, como a los cinco minutos regresó , ahí me tuvo chantajeada, me decía que me quedara tranquila que el iba a joder a mi familia, que el tenía dinero y poder que yo olía a formol y que me quedara tranquila hasta el día que me llevara para la casa en Mérida, para que me estabilice con los niños o si yo quería seguir viviendo con el en la Isla de Margarita cuando la mamá regresara los siguientes días, me maltrató diciéndome malas palabras que yo era una perra, que me revolcaba con hombres y que yo era una ramera, esas cosas me las decía delante de mis hijos, mi hija de nueve años le decía que ya no me dijera malas palabras y él le gritó cállese maldita negra, usted es una bastarda, yo me metí a defender la niña y el me volvió a pegar con la mano abierta por la cabeza y me pegaba por la cara, pero como yo gritaba para que los vecinos llamaran los policías, pero nadie hizo nada y el trató de clamarme y disimuló que nada estaba pasando y puso a los niños a ver comiquitas y me encerró en un cuarto para arreglar los problemas, allí me tenía secuestrada en contra de mi voluntad, en la noche me decía que nos tomáramos fotos que éramos una familia feliz y siempre me decía que tranquila , que aquí no ha pasado nada el otro día yo traté de convencerlo que me dejara ir para donde mi familia y que si no yo iba a cometer una locura de suicidarme para asustarlo, si no me sacaba de ahí entonces el se asustó y se fue para el segundo piso a cambiarse mientras el niño llegaba de la bodega y que me quedara tranquila, cuando el subió al segundo piso yo salí corriendo con el bebé de la casa y empecé a gritar que me bajara las maletas que si no iba a llamar a la policía el bajó las maletas y los niños y le dijo al niño grande, le dijo que buscara el taxi en la esquina para mandarme a San Josecito para donde mi familia, yo me monté en el taxi y el se montó en el taxi porque el iba a ir a comprarle la leche y los pañales, yo le dije que me diera el dinero que yo me iba sola con los niños , el taxista recorrió media cuadra y obstinado del acoso de este señor decidió parar el carro y bajarnos porque si no le pagaba la carrera el taxista nos dejó botados con las maletas y los niños y yo le dije a mi hijo grande que fuera a llamar a la Policía y los carros que pasaban le decía que por favor llamaran la policía y el se asustó y se fue, , cuando regresó el niño no vió ningún policía por allí lo mandé a la bodega de la esquina para que me prestaran un teléfono para llamar a un sitio para que me pagaran la carrera, como el niño no supo hacer la llamada el señor de la bodega me prestó la tarjeta para hacer las llamadas, hice las llamadas y me dijeron que si me pagaban la carrera y una viejita donde venden helados me regaló dinero, porque el señor me estaba cobrando la tarjeta y se la pagué, tomé un taxi y me vine para San Josecito llegué y mi amiga Marbella Corredor y me paga el taxi ese fue el día viernes 20-07-2012 como a las 5:00 horas de la tarde me quedé ahí hasta el día de hoy, el señor Rodrigo me ha estado llamando para chantajearme, que me va a buscar para darme dinero, comprarle las cosas a los niños, por eso vengo a formular la denuncia pero ya no aguanto mas, que hagan justicia perdieron el último año porque el me quitó las tarjetas inteligentes y no tenía como mandarlos y el acosándome todo el tiempo, y hoy 22-07-2012 a las 9:00 horas de la mañana, llegó a la casa de mi amiga, cuando yo estaba durmiendo con los niños, criticando que esa era la vida que yo le daba a los niños, me volvió a pegar por la cabeza y por el cuerpo , yo me fui y busqué a la policía, es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.800.210, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de profesión moto comerciante, letrado, hijo de Lucinda Rincón (V) y Rodrigo Barillas (V) residenciado calle 6 entre carreras 14 y 15 casa 14-33 la Guacara, San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la victima, física verbal y psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numeral13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, con Fiadores, a criterio de quien aquí decide se encuentra ajustada a derecho por cuanto considera que con la aplicación de dicha medida pueden ser satisfechas las resultas del proceso por parte del imputado de autos. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-


Asi mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.800.210, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de profesión moto comerciante, letrado, hijo de Lucinda Rincón (V) y Rodrigo Barillas (V) residenciado calle 6 entre carreras 14 y 15 casa 14-33 la Guacara, San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y que deben devengar un ingreso mayor o igual a Cien (100) unidades Tributarias, con balance personal visado, constancia de residencia, recibos de servicios público, así mismo de incumplir alguna de las obligaciones aquí impuestas los fiadores tendrán que cancelar la cantidad de 100 unidades Tributarias cada uno por vía de multa. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Treinta Días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 6.- Someterse al Proceso, 7.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.800.210, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de profesión moto comerciante, letrado, hijo de Lucinda Rincón (V) y Rodrigo Barillas (V) residenciado calle 6 entre carreras 14 y 15 casa 14-33 la Guacara, San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.800.210, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de profesión moto comerciante, letrado, hijo de Lucinda Rincón (V) y Rodrigo Barillas (V) residenciado calle 6 entre carreras 14 y 15 casa 14-33 la Guacara, San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y que deben devengar un ingreso mayor o igual a Cien (100) unidades Tributarias, con balance personal visado, constancia de residencia, recibos de servicios público, así mismo de incumplir alguna de las obligaciones aquí impuestas los fiadores tendrán que cancelar la cantidad de 100 unidades Tributarias cada uno por vía de multa. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Treinta Días. 5.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 6.- Someterse al Proceso, 7.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO. ------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima, física verbal y psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numeral13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.

Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-004006