REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004005
ASUNTO : SP21-S-2012-004005

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: BAUTISTA JOSE FREDDY
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA PENAL



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta acta Policial de fecha 21-07-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Abejales, en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 8:20 horas de la noche del día 21-07-2012, encontrándose Funcionarios Policiales de servicio en la Estación Policial de Abejales se hizo presente la ciudadana VICTORIA MARTINEZ indicando que su ex pareja de nombre JOSE FREDDY BAUTISTA había llegado bajo los efectos de alcohol a la casa de sus hijos, ubicada en Puerto Nuevo, calle 8 de febrero, casa sin número, detrás de la escuela, Municipio Libertador, estado Táchira y se encontraba dañando las cosas de la casa, en vista de ello los Funcionarios se trasladaron en compañía de la víctima al sitio indicado, la ciudadana los autorizó verbalmente a ingresar a la vivienda junto a ella, al ingresar al área del cuarto visualizaron a un ciudadano que se encontraba dormido boca abajo, por lo que se retiraron a la parte externa y la ciudadano se quedó levantando al ciudadano al rato salió a dialogar con los Funcionarios, luego ingresaron con la ciudadana nuevamente al cuarto y en ese momento observaron a este ciudadano que poseía un arma blanca tipo cuchillo en la mano, procediéndole a dar la voz de alto e interviniéndolo policialmente logrando despojarlo del arma practicando la detención preventiva del mismo, quedando identificado como BAUTISTA JOSE FREDDY C.I.V.- 11.838.381.-



Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Estación Policial Abejales, por la ciudadana VICTORIA MARTINEZ de fecha 21 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a exponer lo siguiente, resulta que convivo con el señor JOSE FREDDY BAUTISTA , un aproximado de 20 años y de esa relación nacieron cinco hijos, pero hace dos años nos separamos, entonces en el mes de diciembre del año pasado llegó a mi casa en compañía de un hijo menor que tengo en Caracas, me dijo que lo dejara quedarse en la casa unos días mientras pasaba la navidad y luego se iba, por lo que le dije que no había ningún problema y lo aceptaba bajo esas condiciones, y desde esa fecha para acá se quedó en la casa, pero actualmente no vivo en esa casa, ya que actualmente tengo otra pareja y convivimos en otra casa, entonces el día de hoy a eso de las 6:50 horas de la tarde me encontraba en la casa donde actualmente vivo, cuando me llamó mi hija menor de nombre FRANCHESCA, diciéndome que su papá había llegado tomado y le dañó la mesa de la computadora pero que ya se había acostado, por lo que le dije que cualquier cosa me volviera a llamar, posteriormente a eso de haber transcurrido una hora me volvió a llamar mi hija diciéndome nuevamente que su papá se había levantado y estaba alterado con la intención de dañar las cosas de la casa, en vista de esto me fui para la policía solicitar ayuda para ir hasta la casa y verificar que estaba sucediendo, una vez que llegué a la policía me fui con una comisión de la policía para la casa, al llegar allí autoricé a los agentes policiales para que ingresaran a la casa y verificaran la situación con este señor, por lo que ingresé en compañía de los agentes para el cuarto donde se encontraba él, una vez que ingresamos allí observamos a este ciudadano estaba acostado en la cama boca abajo, entonces los señores agentes salieron un momento del cuarto y empecé a llamarlo para que se levantara y me explicara de lo que estaba sucediendo, en vista de que no se levantaba salí un momento hablar con los agentes y cuando regresé nuevamente al cuarto tenía un cuchillo en la mano, por lo que llamé a los agentes policiales y procedieron a intervenirlo policialmente, le quitaron el arma blanca y lo detuvieron a mi me indicaron que tenía que ir con mi hija a formular la denuncia de los hechos . Eso es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSÉ FREDDY BAUTISTA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.838.381, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-05-1972, de profesión obrero, letrado, hijo de Teresa Ariza (V) y Alipio bautista (V) residenciado puerto nuevo barrio 8 de febrero, calle principal casa sin numero de color blanca, cerca de una laguna de aguas negras Estado Táchira uien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VICTORINA MARTINEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Al folio tres (3) consta acta Policial de fecha 21-07-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Abejales, en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 8:20 horas de la noche del día 21-07-2012, encontrándose Funcionarios Policiales de servicio en la Estación Policial de Abejales se hizo presente la ciudadana VICTORIA MARTINEZ indicando que su ex pareja de nombre JOSE FREDDY BAUTISTA había llegado bajo los efectos de alcohol a la casa de sus hijos, ubicada en Puerto Nuevo, calle 8 de febrero, casa sin número, detrás de la escuela, Municipio Libertador, estado Táchira y se encontraba dañando las cosas de la casa, en vista de ello los Funcionarios se trasladaron en compañía de la víctima al sitio indicado, la ciudadana los autorizó verbalmente a ingresar a la vivienda junto a ella, al ingresar al área del cuarto visualizaron a un ciudadano que se encontraba dormido boca abajo, por lo que se retiraron a la parte externa y la ciudadano se quedó levantando al ciudadano al rato salió a dialogar con los Funcionarios, luego ingresaron con la ciudadana nuevamente al cuarto y en ese momento observaron a este ciudadano que poseía un arma blanca tipo cuchillo en la mano, procediéndole a dar la voz de alto e interviniéndolo policialmente logrando despojarlo del arma practicando la detención preventiva del mismo, quedando identificado como BAUTISTA JOSE FREDDY C.I.V.- 11.838.381.-



Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Estación Policial Abejales, por la ciudadana VICTORIA MARTINEZ de fecha 21 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a exponer lo siguiente, resulta que convivo con el señor JOSE FREDDY BAUTISTA , un aproximado de 20 años y de esa relación nacieron cinco hijos, pero hace dos años nos separamos, entonces en el mes de diciembre del año pasado llegó a mi casa en compañía de un hijo menor que tengo en Caracas, me dijo que lo dejara quedarse en la casa unos días mientras pasaba la navidad y luego se iba, por lo que le dije que no había ningún problema y lo aceptaba bajo esas condiciones, y desde esa fecha para acá se quedó en la casa, pero actualmente no vivo en esa casa, ya que actualmente tengo otra pareja y convivimos en otra casa, entonces el día de hoy a eso de las 6:50 horas de la tarde me encontraba en la casa donde actualmente vivo, cuando me llamó mi hija menor de nombre FRANCHESCA, diciéndome que su papá había llegado tomado y le dañó la mesa de la computadora pero que ya se había acostado, por lo que le dije que cualquier cosa me volviera a llamar, posteriormente a eso de haber transcurrido una hora me volvió a llamar mi hija diciéndome nuevamente que su papá se había levantado y estaba alterado con la intención de dañar las cosas de la casa, en vista de esto me fui para la policía solicitar ayuda para ir hasta la casa y verificar que estaba sucediendo, una vez que llegué a la policía me fui con una comisión de la policía para la casa, al llegar allí autoricé a los agentes policiales para que ingresaran a la casa y verificaran la situación con este señor, por lo que ingresé en compañía de los agentes para el cuarto donde se encontraba él, una vez que ingresamos allí observamos a este ciudadano estaba acostado en la cama boca abajo, entonces los señores agentes salieron un momento del cuarto y empecé a llamarlo para que se levantara y me explicara de lo que estaba sucediendo, en vista de que no se levantaba salí un momento hablar con los agentes y cuando regresé nuevamente al cuarto tenía un cuchillo en la mano, por lo que llamé a los agentes policiales y procedieron a intervenirlo policialmente, le quitaron el arma blanca y lo detuvieron a mi me indicaron que tenía que ir con mi hija a formular la denuncia de los hechos . Eso es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSÉ FREDDY BAUTISTA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.838.381, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-05-1972, de profesión obrero, letrado, hijo de Teresa Ariza (V) y Alipio bautista (V) residenciado puerto nuevo barrio 8 de febrero, calle principal casa sin numero de color blanca, cerca de una laguna de aguas negras Estado Táchira uien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VICTORINA MARTINEZ, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- orden de salida de la casa, autorizando al imputado sólo a llevar consigo sus herramientas de trabajo y sus enseres personales, 2.- prohibición de acercarse a la víctima, 3.- prohibición de realizar actos de persecución, acoso y/ ó intimidación a la víctima por si mismo ó por terceras personas y 4.- prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima VICTORINA MARTINEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VICTORINA MARTINEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ FREDDY BAUTISTA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.838.381, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-05-1972, de profesión obrero, letrado, hijo de Teresa Ariza (V) y Alipio bautista (V) residenciado puerto nuevo barrio 8 de febrero, calle principal casa sin numero de color blanca, cerca de una laguna de aguas negras Estado Táchira uien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VICTORINA MARTINEZ., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-se decreta el arresto por 48 horas en la sede de la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada treinta (30) días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSÉ FREDDY BAUTISTA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.838.381, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-05-1972, de profesión obrero, letrado, hijo de Teresa Ariza (V) y Alipio bautista (V) residenciado puerto nuevo barrio 8 de febrero, calle principal casa sin numero de color blanca, cerca de una laguna de aguas negras Estado Táchira uien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VICTORINA MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.-------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ----------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSÉ FREDDY BAUTISTA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.838.381, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-05-1972, de profesión obrero, letrado, hijo de Teresa Ariza (V) y Alipio bautista (V) residenciado puerto nuevo barrio 8 de febrero, calle principal casa sin numero de color blanca, cerca de una laguna de aguas negras Estado Táchira uien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VICTORINA MARTINEZ., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-se decreta el arresto por 48 horas en la sede de la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada treinta (30) días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-. -----------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.-prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y lugar de residencia 3.- prohibición de agredir a la victima, física verbal o psicológicamente, 4.- obligación de salir de manera inmediata de la residencia en común autorizándole solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal---
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.
Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-004005