REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004004
ASUNTO : SP21-S-2012-004004

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: MOLINA PEREIRA JOSE GREGORIO
DEFENSORA: ABG. GINA CRUSKAYA
DEFENSORA PRIVADA



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta acta Policial de fecha 21-07-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a adscritos a la Policía del estado Táchira en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 5:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose Funcionarios Policiales de servicio en la Estación Policial de Abejales se hizo presente una ciudadana y un ciudadano que dijeron llamarse NEIBY YULITXY RIVAS Y JOSE GREGORIO MOLINA donde la ciudadana le manifestó al Funcionario Policial que quería formular denuncia en contra de su pareja, el ciudadano antes mencionado, indicando la ciudadana que al momento que se encontraba en su habitación viendo televisión, a eso de las 032: 00 horas de la madrugada del día Sábado 21-07-2012, llegó su pareja bajo los efectos del alcohol, agrediéndola fisicamente y acosándolo a realizar relaciones sexuales a la fuerza, en vista de esto procedió a intervenir policialmente al ciudadano practicando la detención preventiva del mismo, quien para el momento poseía aliento etílico, quedando identificado como MOLINA PEREIRA JOSE GREGORIO quien quedó detenido.-




Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Estación Policial Abejales, por la ciudadana NEIBY YULITXY RIVAS de fecha 21 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día sábado 21 de julio de 2012 aproximadamente a las 02:00 a.m. me encontraba en mi casa, acostada viendo televisión. Cuando mi pareja se acuesta a mi lado, y me dice vamos a tener relaciones, yo le dije que no quería estar con el … y como el estaba bebiendo dentro de mi casa solo se molestó, no se que le pasó y empezó a abusar de mi. A juro quería que tuviéramos relaciones, me agredió físicamente me agarró del cuello y quería ahorcarme, me golpeó en la cara. Nombre de mi pareja JOSE GREGORIO MOLINA PEREIRA, Número de cédula V.- 16.858.548, con residencia en La Birmania 1, calle 6, casa sin número, puedo ser localizada diagonal al Liceo Isaías Medina Angarita frente la Cyber El Universitario, casa s/N yo lo que quiero realmente es que me deje tranquila, que no me moleste más, ya no quiero ni pienso seguir con el. Me da miedo que pueda hacerme algo. Eso es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSÉ GREGORIO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta e Piedra de la Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.548. Nacido en fecha 04-09-1985, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado La Birmania, en abejales vía los bancos, Birmania, casa de color blanca, cerca de la cancha, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Al folio tres (3) consta acta Policial de fecha 21-07-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a adscritos a la Policía del estado Táchira en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 5:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose Funcionarios Policiales de servicio en la Estación Policial de Abejales se hizo presente una ciudadana y un ciudadano que dijeron llamarse NEIBY YULITXY RIVAS Y JOSE GREGORIO MOLINA donde la ciudadana le manifestó al Funcionario Policial que quería formular denuncia en contra de su pareja, el ciudadano antes mencionado, indicando la ciudadana que al momento que se encontraba en su habitación viendo televisión, a eso de las 032: 00 horas de la madrugada del día Sábado 21-07-2012, llegó su pareja bajo los efectos del alcohol, agrediéndola fisicamente y acosándolo a realizar relaciones sexuales a la fuerza, en vista de esto procedió a intervenir policialmente al ciudadano practicando la detención preventiva del mismo, quien para el momento poseía aliento etílico, quedando identificado como MOLINA PEREIRA JOSE GREGORIO quien quedó detenido.-


Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Estación Policial Abejales, por la ciudadana NEIBY YULITXY RIVAS de fecha 21 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día sábado 21 de julio de 2012 aproximadamente a las 02:00 a.m. me encontraba en mi casa, acostada viendo televisión. Cuando mi pareja se acuesta a mi lado, y me dice vamos a tener relaciones, yo le dije que no quería estar con el … y como el estaba bebiendo dentro de mi casa solo se molestó, no se que le pasó y empezó a abusar de mi. A juro quería que tuviéramos relaciones, me agredió físicamente me agarró del cuello y quería ahorcarme, me golpeó en la cara. Nombre de mi pareja JOSE GREGORIO MOLINA PEREIRA, Número de cédula V.- 16.858.548, con residencia en La Birmania 1, calle 6, casa sin número, puedo ser localizada diagonal al Liceo Isaías Medina Angarita frente la Cyber El Universitario, casa s/N yo lo que quiero realmente es que me deje tranquila, que no me moleste más, ya no quiero ni pienso seguir con el. Me da miedo que pueda hacerme algo. Eso es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSÉ GREGORIO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta e Piedra de la Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.548. Nacido en fecha 04-09-1985, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado La Birmania, en abejales vía los bancos, Birmania, casa de color blanca, cerca de la cancha, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición de agredir a la victima tanto física, verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima N.Y.R.H, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ GREGORIO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta e Piedra de la Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.548. Nacido en fecha 04-09-1985, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado La Birmania, en abejales vía los bancos, Birmania, casa de color blanca, cerca de la cancha, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada cuarenta y cinco (45) días 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta e Piedra de la Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.548. Nacido en fecha 04-09-1985, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado La Birmania, en abejales vía los bancos, Birmania, casa de color blanca, cerca de la cancha, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia, --------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MOLINA PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta e Piedra de la Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.858.548. Nacido en fecha 04-09-1985, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado La Birmania, en abejales vía los bancos, Birmania, casa de color blanca, cerca de la cancha, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los articulo 42 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.Y.R.H, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada cuarenta y cinco (45) días 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de agredir a la victima tanto física, verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira.------------------------------------
QUINTO: Se ordena que se le practique examen psicológico al imputado realizado por el equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer, en fecha 25-07-2012, a las 09:00 horas de la mañana, ----------------------
Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima aSegundadel Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-004004