REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003438
ASUNTO : SP21-S-2012-003438

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: DUARTE PEREZ DAMIAN
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA PENAL



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana PEREZ NORELKIS UVAEDA de fecha 28 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que yo me encontraba en mi casa durmiendo con mi esposo de nombre HENRY MENDEZ y mis dos hijos cuando un señor de nombre DAMIAN ingresó a mi residencia y empezó a tocar mi cuerpo y mis partes intimas, en ese momento yo me desperté y llamé a mi esposo y él lo sacó del cuarto a empujones, allí decidí llamar a la Policía del estado Táchira, esta llegó pero no hizo nada, después que se fue la Policía Damián se puso todo agresivo y empezó a insultarme, en ese momento empezó a pelear con mi esposo y yo quise desapartarlos pero Damián me golpeó un puño por la frente y unas patadas por la pierna izquierda, luego el día de hoy vine a colocar la denuncia de lo que me había sucedido en el día de ayer 27-06-2012, es todo”.-





Al folio cinco (5) consta Acta de Entrevista Penal rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita (B), por el ciudadano MENDEZ MARCHANT HENRY ANTONIO de fecha 28 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que anoche yo me encontraba con mi concubina de nombre NORELKIS PEREZ, durmiendo en la residencia cuando NORELKIS, me despertó y me dice que hay alguien en el cuarto, yo me levanté y veo que es el vecino de nombre DAMIAN, pero como vió que yo me levanté el se fue de inmediato para su cuarto y mi pareja NORELKIS PEREZ, a reclamarle que que era lo que hacia dentro del cuarto y DAMIAN , como estaba borracho la agarró y le pegó y la trató mal, luego de ahí yo me metí y los separé, de ahí nos fuimos para la donde la policía de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y los policías vinieron y no hicieron nada después que los policías se fueron el salió de su cuarto y empezó a discutir y tratar mal a mi pareja hasta que se quedó dormido. Es todo”.-


Al folio siete (7) consta acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron junto a la presunta víctima NORELKIS UVAEDA PEREZ hacia la calle 4, entre carreras 3 y 4, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, con el fín de practicar Inspección Técnica de ley e indagar sobre el hecho, al llegar al lugar fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien fue señalado por la víctima como su agresor, quien al notar la presencia de la comisión demostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y solicitarle su documentación personal, quien quedó identificado como DUARTE PEREZ DAMIAN quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DAMIAN DUARTE PEREZ, venezolano, con cédula de identidad N° V- 9.356.040, de 44 años de edad, nacido en fecha 10-11-1967, de profesión militar activo, residenciado en mesas de seboruco, conjunto residencial mesa alta 2, casa 110, calle 13, Estado Táchira 0416-9741782, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PEREZ NORELKIS UVAEDA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana PEREZ NORELKIS UVAEDA de fecha 28 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que yo me encontraba en mi casa durmiendo con mi esposo de nombre HENRY MENDEZ y mis dos hijos cuando un señor de nombre DAMIAN ingresó a mi residencia y empezó a tocar mi cuerpo y mis partes intimas, en ese momento yo me desperté y llamé a mi esposo y él lo sacó del cuarto a empujones, allí decidí llamar a la Policía del estado Táchira, esta llegó pero no hizo nada, después que se fue la Policía Damián se puso todo agresivo y empezó a insultarme, en ese momento empezó a pelear con mi esposo y yo quise desapartarlos pero Damián me golpeó un puño por la frente y unas patadas por la pierna izquierda, luego el día de hoy vine a colocar la denuncia de lo que me había sucedido en el día de ayer 27-06-2012, es todo”.-





Al folio cinco (5) consta Acta de Entrevista Penal rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita (B), por el ciudadano MENDEZ MARCHANT HENRY ANTONIO de fecha 28 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que anoche yo me encontraba con mi concubina de nombre NORELKIS PEREZ, durmiendo en la residencia cuando NORELKIS, me despertó y me dice que hay alguien en el cuarto, yo me levanté y veo que es el vecino de nombre DAMIAN, pero como vió que yo me levanté el se fue de inmediato para su cuarto y mi pareja NORELKIS PEREZ, a reclamarle que que era lo que hacia dentro del cuarto y DAMIAN , como estaba borracho la agarró y le pegó y la trató mal, luego de ahí yo me metí y los separé, de ahí nos fuimos para la donde la policía de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y los policías vinieron y no hicieron nada después que los policías se fueron el salió de su cuarto y empezó a discutir y tratar mal a mi pareja hasta que se quedó dormido. Es todo”.-


Al folio siete (7) consta acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron junto a la presunta víctima NORELKIS UVAEDA PEREZ hacia la calle 4, entre carreras 3 y 4, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, con el fín de practicar Inspección Técnica de ley e indagar sobre el hecho, al llegar al lugar fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien fue señalado por la víctima como su agresor, quien al notar la presencia de la comisión demostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y solicitarle su documentación personal, quien quedó identificado como DUARTE PEREZ DAMIAN quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor DAMIAN DUARTE PEREZ, venezolano, con cédula de identidad N° V- 9.356.040, de 44 años de edad, nacido en fecha 10-11-1967, de profesión militar activo, residenciado en mesas de seboruco, conjunto residencial mesa alta 2, casa 110, calle 13, Estado Táchira 0416-9741782, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PEREZ NORELKIS UVAEDA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse ala victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima PEREZ NORELKIS UVAEDA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PEREZ NORELKIS UVAEDA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, con Fiadores, a criterio de quien aquí decide se encuentra ajustada a derecho por cuanto considera que con la aplicación de dicha medida pueden ser satisfechas las resultas del proceso por parte del imputado de autos. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.

Asi mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DAMIAN DUARTE PEREZ, venezolano, con cédula de identidad N° V- 9.356.040, de 44 años de edad, nacido en fecha 10-11-1967, de profesión militar activo, residenciado en mesas de seboruco, conjunto residencial mesa alta 2, casa 110, calle 13, Estado Táchira 0416-9741782, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PEREZ NORELKIS UVAEDA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno, 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada 45 días, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DAMIAN DUARTE PEREZ, venezolano, con cédula de identidad N° V- 9.356.040, de 44 años de edad, nacido en fecha 10-11-1967, de profesión militar activo, residenciado en mesas de seboruco, conjunto residencial mesa alta 2, casa 110, calle 13, Estado Táchira 0416-9741782, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PEREZ NORELKIS UVAEDA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DAMIAN DUARTE PEREZ, venezolano, con cédula de identidad N° V- 9.356.040, de 44 años de edad, nacido en fecha 10-11-1967, de profesión militar activo, residenciado en mesas de seboruco, conjunto residencial mesa alta 2, casa 110, calle 13, Estado Táchira 0416-9741782, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PEREZ NORELKIS UVAEDA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno, 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada 45 días, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse ala victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal.

Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-003438