REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002552
ASUNTO : SP21-S-2012-002552


REF: EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado en ocho (08) folios útiles, por el Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, Defensor Privado, en representación del ciudadano GALVIS CHACON HENRY CONSOLACION, imputado en la causa penal SP21-S-2012-0002552 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 1 de junio de 2012, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía VI del Ministerio Público en contra del imputado GALVIS CHACON HENRY CONSOLACION y otros, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte en concordancia con el numeral 5 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y además la agravante del articulo 77 numeral 8 del código penal, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ Y M. H.G,, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.

SEGUNDO: En fecha 14 de julio de 2012, fue presentado ante esta Instancia Jurisdiccional, por la Fiscalía VI del Ministerio Público del Estado Táchira, escrito acusatorio contra el agresor GALVIS CHACON HENRY CONSOLACION y otros, siendo acusado el imputado GALVIS CHACON HENRY CONSOLACION , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ORAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en relación con el artículo 84, en su numeral 1°, del Código Penal y 88 ejusdem (Concurso Real de Delitos).


TERCERO: En fecha dieciséis (16) de julio de 2012 este Tribunal, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha Treinta y uno de julio del presente año a las diez horas de la mañana, ordenando librar las boletas respectivas.

CUARTO: En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su carácter de Defensor del presunto agresor GALVIS CHACON HENRY CONSOLACION presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

QUINTO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2012-002552, se desprende la existencia de un hecho punible como es: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte en concordancia con el numeral 5 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y además la agravante del articulo 77 numeral 8 del código penal, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ Y M. H.G,.


Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, han variado en el sentido que la Representación Fiscal presentó acusación contra el precitado imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL ORAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en relación con el artículo 84, en su numeral 1°, del Código Penal y 88 ejusdem (Concurso Real de Delitos), encontrándose ello en contraposición por lo señalado en el escrito de revisión de medidas por parte de la Defensa en cuanto señala “ que las victimas manifiestan que el no tuvo ninguna intervención en el delito que les cometieron …” . Ya se encuentra fijada por parte de esta Instancia Penal la fecha en la cual se llevará a cabo la Audiencia Preliminar, acto este en que se ventilará las particularidades de las circunstancias que atañen la gravedad del delito atribuido adminiculado ello con las circunstancias particulares que rodean el caso es por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimido por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 1 de junio de 2012, en contra del imputado GALVIS CHACON HENRY CONSOLACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 1 de junio de 2012, en Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal al imputado HENRRY CONSOLACION GALVIS CHACON, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 12.232.588, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-08-1975, de profesión caletero, letrado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte en concordancia con el numeral 5 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y además la agravante del articulo 77 numeral 8 del código penal, cometido en perjuicio de NANCY RAQUEL LOPEZ HERNANDEZ Y M. H.G,, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de Traslado.- CUMPLASE






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2012-002552