REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001401
ASUNTO : SP21-S-2011-001401
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: WALTER LUIS ARDILA OYOLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.823.303, con domicilio en calle 5ta. Avenida 4, N° 23-103, Juan Atalaya, Barrio Chapinera, Cúcuta, República de Colombia.
VICTIMA: C. M. C. A. (Niña), venezolana, de 3 años de edad, con domicilio en Barrio Libertador, Calle 3, N° 6-121, Coloncito, Municipio panamericano, Estado Táchira.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña C. M. C. A. de tres (3) años de edad (para el momento de los hechos).-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Fue recibida Denuncia de fecha 01-11-11 ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano, formulada por la ciudadana; MARIA ISMENIA CORREA DE DELGADO, abuela paterna de la victima, quien indicó que el ciudadano WALTER ARDILA, pareja de OMAIRA ALVAREZ VALBUENA, madre de la victima, abuso sexualmente de la niña; C. M. C. A. -
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el presunto agresor WALTER LUIS ARDILA OYOLA se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.
Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña C. M. C. A, por cuanto revisadas las actas que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que los hechos investigados se adecuan al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, por lo que a pesar de que se encuentra notificado el presunto agresor WALTER LUIS ARDILA OYOLA de su deber de comparecer a rendir declaración en la presente causa penal desde el día 17/01/2012, este no ha comparecido sin que medie justificación alguna, evidenciándose así la renuencia de este de someterse al proceso, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, el cual establece como sanción una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, tomando en cuenta esta juzgadora que la presunción de haberse cometido el delito con agravante por ser la victima niña, según lo establece el primer aparte del articulo 45 de la Lay Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el presunto agresor, según el dicho de la Representación Fiscal, exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto con una niña de tres (03) años de edad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por la denuncia y demás entrevistas rendidas por personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña C. M. C. A. de tres (03) años de edad (para el momento de los hechos), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano WALTER LUIS ARDILA OYOLA, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima, por ante el Despacho Fiscal y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho de ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos (02) a seis (06) años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima es una niña de tres (03) años de edad, vulnerándosele de esta manera a la victima del hecho en cuestión su derecho a la integridad física y el derecho a no ser objeto de abuso sexual. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WALTER LUIS ARDILA OYOLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.823.303, con domicilio en calle 5ta. Avenida 4, N° 23-103, Juan Atalaya, Barrio Chapinera, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña C. M. C. A. de tres (3) años de edad (para el momento de los hechos), conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: WALTER LUIS ARDILA OYOLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.823.303, con domicilio en calle 5ta. Avenida 4, N° 23-103, Juan Atalaya, Barrio Chapinera, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña C. M. C. A. de tres (03) años de edad (para el momento de los hechos), conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor WALTER LUIS ARDILA OYOLA identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-004043