REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003319
ASUNTO : SP21-S-2012-003319

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGARAVADA
IMPUTADO: SIERRA GARCIA WILMER
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cinco (5) consta acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 8:30 de la noche del día 23-06-2012, encontrándose Funcionarios de servicio en la estación Policial El Piñal, se recibió reporte de la red de Emergencia Táchira 171, indicando que en el parcelamiento 19 de abril calle 3, casa n° 28, se estaba cometiendo una presunta violencia domestica, al llegar al sitio indicado se encontraba una ciudadana quien les manifestó ser la persona que había llamado al 171, dijo llamarse Esperanza Serrano, indicando que su esposo de nombre WILMER SIERRA había llegado bajo los efectos del alcohol, tratándola con palabras obscenas e incluso amenazándola de muerte con un cuchillo, asi mismo les hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo, con la cual presuntamente el ciudadano la había amenazado, señalándoles a un ciudadano que vestía franela tipo chemise roja y pantalón Blue jean, y se encontraba en la parte de la acera de la residencia como el presunto agresor, a quien procedieron a intervenir policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal quien quedó identificado como WILMER SIERRA C.C.- 16.721.570, quien quedó detenido.-
Al folio siete (7) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, por la ciudadana SERRANO GARCIA ESPERANZA de fecha 23 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar lo siguiente resulta que me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos, entre ellos un hijo de 16 años de edad que había llegado el miércoles 20-06-12 de Cúcuta con su esposa, cuando a eso de las 8:00 horas de la noche llegó mi esposo tomado, me dio unas cosas que traía para la casa, luego le serví la comida, me preguntó que si los muchachos habían salido a trabajar hoy, por lo que le conteste que si y les fue bien, por lo que me contestó que bien les iba a ir si salían a las once a trabajar, por lo que le respondí entonces a que horas se fue usted, si se dio cuenta que ellos fueron a las once, asumiendo una actitud agresiva y empezó a tratarme con palabras obscenas tales como hijueputa, zorra, perra, sucia, cabrona entre otras, por lo que le respondí que no me tratará así, que el era mi hijo y que yo hacia mercado para mantenerlos, entonces empezó a decir que tenían que irse de inmediato, en eso se metió para el cuarto y sacó un cuchillo, diciendo que tenían que irse de una vez, en ese momento se hizo presente un sobrino mío y le pedí el favor que me prestara el teléfono para llamar al 171 a solicitar ayuda, ya que temía que este señor en las condiciones que se encontraba arremetiera contra la vida de nosotros, al rato se hizo presente una comisión de la policía, al ver la presencia de los Funcionarios se metió para el cuarto y escondió el cuchillo, por lo que le notifiqué a los oficiales lo que había sucedido, e incluso les hice entrega del cuchillo que cargaba este señor, entonces los Oficiales procedieron a solicitarle la documentación y lo trasladaron para el Comando Policial de El Piñal, a mi me indicaron que tenía que ir a formular la denuncia de los hechos. Eso es todo”.-


Al folio ocho (8) consta Entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, por el ciudadano BRAYAN ORLANDO GUZMAN SERRANO de fecha 23 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que hace tres días llegué a casa de mi mamá procedente de Cúcuta, me encontraba en la casa junto a mi mamá y mis hermanos menores, cuando llegó el señor que convive con mi mamá actualmente, le entrego unas cosas que traía para la casa, luego mi mamá le sirvió la comida y lo llamó para el comedor, al rato escuché que este señor estaba tratando mal a mi mamá, por lo que me fui a ver lo que estaba pasando, y le dije que se quedara tranquilo y con mi mamá no se metiera, entonces me dijo que tenía que irme de la casa de una vez, por lo que le respondí que no había problema pero que me pagara la palta que me debía para irme, en eso se metió para el cuarto y sacó un cuchillo y empezó a decir que saliera, si era muy hombrecito para arreglar este problema, que él era un viejo guerrero, en eso mi mamá se metió y lo controló, luego mi mamá llamó para pedir ayuda, al rato se hizo presente una comisión de la policía a quienes mi mamá le notificó lo sucedido, y este señor cuando vio que la policía iba llegando se metió para el cuarto y guardó el cuchillo, por lo que mi mamá cuando llegó la policía le hizo entrega del cuchillo a los oficiales, quienes lo detuvieron y lo trasladaron para la policía de El Piñal, y a nosotros nos indicaron que teníamos que ir a denunciar los hechos. Eso es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor WILMER SIERRA GARCIA colombiano, con cédula de identidad N° .-16.721.570, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-02-1966, de profesión buhonero, letrado, residenciado en el piñal parcelamiento 19 de abril calle 03 casa 28 Municipio Fernández Feo estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ESPERANZA SERRANO.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio cinco (5) consta acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 8:30 de la noche del día 23-06-2012, encontrándose Funcionarios de servicio en la estación Policial El Piñal, se recibió reporte de la red de Emergencia Táchira 171, indicando que en el parcelamiento 19 de abril calle 3, casa n° 28, se estaba cometiendo una presunta violencia domestica, al llegar al sitio indicado se encontraba una ciudadana quien les manifestó ser la persona que había llamado al 171, dijo llamarse Esperanza Serrano, indicando que su esposo de nombre WILMER SIERRA había llegado bajo los efectos del alcohol, tratándola con palabras obscenas e incluso amenazándola de muerte con un cuchillo, asi mismo les hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo, con la cual presuntamente el ciudadano la había amenazado, señalándoles a un ciudadano que vestía franela tipo chemise roja y pantalón Blue jean, y se encontraba en la parte de la acera de la residencia como el presunto agresor, a quien procedieron a intervenir policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal quien quedó identificado como WILMER SIERRA C.C.- 16.721.570, quien quedó detenido.-
Al folio siete (7) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, por la ciudadana SERRANO GARCIA ESPERANZA de fecha 23 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar lo siguiente resulta que me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos, entre ellos un hijo de 16 años de edad que había llegado el miércoles 20-06-12 de Cúcuta con su esposa, cuando a eso de las 8:00 horas de la noche llegó mi esposo tomado, me dio unas cosas que traía para la casa, luego le serví la comida, me preguntó que si los muchachos habían salido a trabajar hoy, por lo que le conteste que si y les fue bien, por lo que me contestó que bien les iba a ir si salían a las once a trabajar, por lo que le respondí entonces a que horas se fue usted, si se dio cuenta que ellos fueron a las once, asumiendo una actitud agresiva y empezó a tratarme con palabras obscenas tales como hijueputa, zorra, perra, sucia, cabrona entre otras, por lo que le respondí que no me tratará así, que el era mi hijo y que yo hacia mercado para mantenerlos, entonces empezó a decir que tenían que irse de inmediato, en eso se metió para el cuarto y sacó un cuchillo, diciendo que tenían que irse de una vez, en ese momento se hizo presente un sobrino mío y le pedí el favor que me prestara el teléfono para llamar al 171 a solicitar ayuda, ya que temía que este señor en las condiciones que se encontraba arremetiera contra la vida de nosotros, al rato se hizo presente una comisión de la policía, al ver la presencia de los Funcionarios se metió para el cuarto y escondió el cuchillo, por lo que le notifiqué a los oficiales lo que había sucedido, e incluso les hice entrega del cuchillo que cargaba este señor, entonces los Oficiales procedieron a solicitarle la documentación y lo trasladaron para el Comando Policial de El Piñal, a mi me indicaron que tenía que ir a formular la denuncia de los hechos. Eso es todo”.-


Al folio ocho (8) consta Entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, por el ciudadano BRAYAN ORLANDO GUZMAN SERRANO de fecha 23 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que hace tres días llegué a casa de mi mamá procedente de Cúcuta, me encontraba en la casa junto a mi mamá y mis hermanos menores, cuando llegó el señor que convive con mi mamá actualmente, le entrego unas cosas que traía para la casa, luego mi mamá le sirvió la comida y lo llamó para el comedor, al rato escuché que este señor estaba tratando mal a mi mamá, por lo que me fui a ver lo que estaba pasando, y le dije que se quedara tranquilo y con mi mamá no se metiera, entonces me dijo que tenía que irme de la casa de una vez, por lo que le respondí que no había problema pero que me pagara la palta que me debía para irme, en eso se metió para el cuarto y sacó un cuchillo y empezó a decir que saliera, si era muy hombrecito para arreglar este problema, que él era un viejo guerrero, en eso mi mamá se metió y lo controló, luego mi mamá llamó para pedir ayuda, al rato se hizo presente una comisión de la policía a quienes mi mamá le notificó lo sucedido, y este señor cuando vio que la policía iba llegando se metió para el cuarto y guardó el cuchillo, por lo que mi mamá cuando llegó la policía le hizo entrega del cuchillo a los oficiales, quienes lo detuvieron y lo trasladaron para la policía de El Piñal, y a nosotros nos indicaron que teníamos que ir a denunciar los hechos. Eso es todo”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor WILMER SIERRA GARCIA colombiano, con cédula de identidad N° .-16.721.570, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-02-1966, de profesión buhonero, letrado, residenciado en el piñal parcelamiento 19 de abril calle 03 casa 28 Municipio Fernández Feo estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ESPERANZA SERRANO.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ESPERANZA SERRANO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ESPERANZA SERRANO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: WILMER SIERRA GARCIA colombiano, con cédula de identidad N° .-16.721.570, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-02-1966, de profesión buhonero, letrado, residenciado en el piñal parcelamiento 19 de abril calle 03 casa 28 Municipio Fernández Feo estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ESPERANZA SERRANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar y salir de la vivienda en común, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMER SIERRA GARCIA colombiano, con cédula de identidad N° .-16.721.570, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-02-1966, de profesión buhonero, letrado, residenciado en el piñal parcelamiento 19 de abril calle 03 casa 28 Municipio Fernández Feo estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ESPERANZA SERRANO.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILMER SIERRA GARCIA colombiano, con cédula de identidad N° .-16.721.570, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-02-1966, de profesión buhonero, letrado, residenciado en el piñal parcelamiento 19 de abril calle 03 casa 28 Municipio Fernández Feo estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ESPERANZA SERRANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar y salir de la vivienda en comun, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-003319