REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003317
ASUNTO : SP21-S-2012-003317

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: JIMENEZ JAIMES DEYDY ANDERSON
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cinco (5) consta acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Sebastián en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:30 de la noche del día 23-06-2012, encontrándose Funcionarios realizando labores de patrullaje a la altura de la Plaza Miranda de La Concordia, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones por parte de operador de servicio en la red de emergencias Táchira 171, quien les informó que se deberían trasladar hasta la altura de la Plaza Venezuela, ubicada en La Concordia de la ciudad de San Cristóbal a verificar una Violencia de Género, se trasladaron para verificar la situación al llegar al sitio dialogaron con la adolescente Y.N.CH. quien había sido agredida física y verbalmente por su concubino quien les indicó que se encontraba a pocos metros, logrando visualizar a un ciudadano que concordaba con las características físicas y portaba la vestimenta antes descrita, donde se identifica como DEYDY ANDERSON JIMENEZ , razón por la cual colocaron al ciudadano bajo custodia policial, seguidamente la adolescente manifiesta querer formular la denuncia quien les informó que es menor de edad, razón por la cual le notificaron a su progenitora vía telefónica la ciudadana BELKIS YUDITH CHACON, quien dijo que se haría presente en la Comandancia General, quedando detenido el ciudadano DEYDY ANDERSON JIMENEZ C.I.V.- 21.452.695.-


Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Oficina receptora de Denuncias, por la adolescente Y.N.CH. en compañía de su representante legal Belkys Yudith Chacón de fecha 23 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano DEYDY ANDERSON JIMENEZ, porque hoy 23 de junio de 2012, me encontraba yo en la Plaza Venezuela calle 6, entre carreras 3 y 4 de la Concordia, conversando con un amigo de nombre JOANDRY, cuando el llegó y me llamó, me pidió un beso, cuando se lo dí me mordió el labio superior hasta que me rompió haciéndome sangrar, salió corriendo hacia la casa de él que está cerca de la Plaza Venezuela, unos muchachos que no conozco lo llamaron para hablar con el y uno de ellos le dio una patada en el pecho, intentaba acercarse a mi, pero yo me le escondía, y los muchachos me decían que dejara que se me acercara, para golpearlo, cuando llegó un moto taxista y me dijo que ya iban a llegar los policías, como a los 10 minutos llegaron los policías, y lo detuvieron , a él lo trajeron para la Comandancia de la policía estadal y a mi me llevaron para el Hospital Central para una valoración médica. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DEYDY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-21.452.695, nacido en fecha 17-10-1991, soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado telares, plaza miranda, casa de color azul, por donde queda el batallón el vasquez, Estado Táchira 0426-9722990. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Y.N.CH..



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio cinco (5) consta acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Sebastián en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:30 de la noche del día 23-06-2012, encontrándose Funcionarios realizando labores de patrullaje a la altura de la Plaza Miranda de La Concordia, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones por parte de operador de servicio en la red de emergencias Táchira 171, quien les informó que se deberían trasladar hasta la altura de la Plaza Venezuela, ubicada en La Concordia de la ciudad de San Cristóbal a verificar una Violencia de Género, se trasladaron para verificar la situación al llegar al sitio dialogaron con la adolescente Y.N.CH. quien había sido agredida física y verbalmente por su concubino quien les indicó que se encontraba a pocos metros, logrando visualizar a un ciudadano que concordaba con las características físicas y portaba la vestimenta antes descrita, donde se identifica como DEYDY ANDERSON JIMENEZ , razón por la cual colocaron al ciudadano bajo custodia policial, seguidamente la adolescente manifiesta querer formular la denuncia quien les informó que es menor de edad, razón por la cual le notificaron a su progenitora vía telefónica la ciudadana BELKIS YUDITH CHACON, quien dijo que se haría presente en la Comandancia General, quedando detenido el ciudadano DEYDY ANDERSON JIMENEZ C.I.V.- 21.452.695.-


Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Oficina receptora de Denuncias, por la adolescente Y.N.CH. en compañía de su representante legal Belkys Yudith Chacón de fecha 23 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano DEYDY ANDERSON JIMENEZ, porque hoy 23 de junio de 2012, me encontraba yo en la Plaza Venezuela calle 6, entre carreras 3 y 4 de la Concordia, conversando con un amigo de nombre JOANDRY, cuando el llegó y me llamó, me pidió un beso, cuando se lo dí me mordió el labio superior hasta que me rompió haciéndome sangrar, salió corriendo hacia la casa de él que está cerca de la Plaza Venezuela, unos muchachos que no conozco lo llamaron para hablar con el y uno de ellos le dio una patada en el pecho, intentaba acercarse a mi, pero yo me le escondía, y los muchachos me decían que dejara que se me acercara, para golpearlo, cuando llegó un moto taxista y me dijo que ya iban a llegar los policías, como a los 10 minutos llegaron los policías, y lo detuvieron , a él lo trajeron para la Comandancia de la policía estadal y a mi me llevaron para el Hospital Central para una valoración médica. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor DEYDY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-21.452.695, nacido en fecha 17-10-1991, soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado telares, plaza miranda, casa de color azul, por donde queda el batallón el vasquez, Estado Táchira 0426-9722990. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Y.N.CH..



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Y.N.CH., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Y.N.CH, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DEYDY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-21.452.695, nacido en fecha 17-10-1991, soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado telares, plaza miranda, casa de color azul, por donde queda el batallón el vasquez, Estado Táchira 0426-9722990. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Y.C.A, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir nuevamente a la victima, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio; 5- someterse al proceso; 6- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DEYDY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-21.452.695, nacido en fecha 17-10-1991, soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado telares, plaza miranda, casa de color azul, por donde queda el batallón el vasquez, Estado Táchira 0426-9722990. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Y.C.A, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DEYDY ANDERSON JIMENEZ JAIMES, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-21.452.695, nacido en fecha 17-10-1991, soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado telares, plaza miranda, casa de color azul, por donde queda el batallón el vasquez, Estado Táchira 0426-9722990. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Y.C.A, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir nuevamente a la victima, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio; 5- someterse al proceso; 6- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio ala policía del estado Táchira.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-003317