REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-001555
ASUNTO :SP21-S-2011-001555

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: CLAUDIO ALEXANDER ALZUALDE, venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V- 15.975.822, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-06-1983, de profesión chofer, letrado, hijo de reina agrinzone (V) y upercio alzualde (F), residenciado san Juan de colon urbanización los Ceibos, bloque 6, apartamento 03-05, estado Táchira 0416-4117088.

DEFENSORA: Abogada Gladys Josefina González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda Especializada

VICTIMA: OMAIRA RAMIREZ AYALA.

FISCAL: Abg. GREGORIO ALFREDO MOLINA Fiscal Noveno (a) del Ministerio Público del estado Táchira en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del estado Táchira.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA RAMIREZ AYALA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia interpuesta por RAMIREZ AYALA OMAIRA de fecha 13-04-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Bueno resulta ser que el día de ayer 12-04-2011 a las cuatro y media de la tarde me encontraba en la cocina del apartamento ubicado en la dirección arriba descrita, cuando llegó un señor que conozco con el nombre de CLAUDIO ALZUALDE quien vive con la hija de la dueña del apartamento de nombre KAREN RAMIREZ, ofendiéndome y corriéndome del mismo y diciéndome palabras obscenas, después de esto se acercó y me empujó, diciéndome que me fuera de ese apartamento que era de el, tratándome con malas palabras, me vine a las nueve de la mañana a la sede de la PTJ donde vivía, entré a la casa y le toqué la puerta y le dije que saliera a atenderme para que hablararamos que yo había ido a denunciarlo, cuando volvió a insultarme y me gritó lárgate de aquí imbécil, fue cuando salí y les manifesté a los Funcionarios de la PTJ en relación a lo que estaba pasando, les abrí la puerta y ellos entraron y le tocaron la puerta y ahí si salió y los atendió y lo trasladaron a este Despacho”.-

Riela al folio cuatro (4) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 1:30 horas de la tarde compareció de manera espontánea RAMIREZ AYALA OMAIRA, manifestando que el ciudadano CLAUDIO ALZUALDE la agredió verbalmente sin justificación alguna, en hecho ocurrido el día 13-04-2011 a las 9:00 horas de la mañana en su residencia, por lo que se constituyeron en comisión y se dirigieron conjuntamente con la ciudadana hacia el lugar de los hechos a objeto de indagar sobre la presente causa y aprehender al ciudadano agresor. Una vez presentes en el lugar, la agraviada les indicó la vivienda señalándoles a una persona del sexo masculino, como autor de los hechos antes narrados, a quien se le identificaron como Funcionarios y de imponerlo del motivo de su presencia, quien manifestó ser y llamarse CLAUDIO ALEXANDER ALZUALDE ARQUINZONE quien quedó detenido.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA RAMIREZ AYALA; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor CLAUDIO ALEXANDER ALZUALDE quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La victima OMAIRA RAMIREZ AYALA manifestó “doctora el no se volvió a meter conmigo, estoy de acuerdo con la suspensión pero que el no se vuelva a meter conmigo, es todo”


La Defensa Abogada Gladys Josefina González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor CLAUDIO ALEXANDER ALZUALDE, venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V- 15.975.822, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-06-1983, de profesión chofer, letrado, hijo de reina agrinzone (V) y upercio alzualde (F), residenciado san Juan de colon urbanización los Ceibos, bloque 6, apartamento 03-05, estado Táchira 0416-4117088, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA RAMIREZ AYALA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:


1.- Prueba Testifical: 1.1.- Declaración que rendirán los Funcionarios Detective Gregory Rubio Detective Renzo Contreras y Agente Robert Zambrano. 1.2.- Declaración que rendirá la ciudadana Omaira Ramírez Ayala.-

2.- Prueba Documental: 2.1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de La Fría del estado Táchira, de fecha 13 de abril de 2011.- 2.2.- Acta de Inspección N° 605 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Fría del estado Táchira, de fecha 13 de abril de 2011.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA RAMIREZ AYALA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor CLAUDIO ALEXANDER ALZUALDE,, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado CLAUDIO ALEXANDER ALZUALDE, venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V- 15.975.822, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-06-1983, de profesión chofer, letrado, hijo de reina agrinzone (V) y upercio alzualde (F), residenciado san Juan de colon urbanización los Ceibos, bloque 6, apartamento 03-05, estado Táchira 0416-4117088, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA RAMIREZ AYALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- 1.- Presentaciones cada (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.-Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 03 meses, líbrese oficio; 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-07-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público en contra del acusado CLAUDIO ALEXANDER ALZUALDE, venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V- 15.975.822, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-06-1983, de profesión chofer, letrado, hijo de reina agrinzone (V) y upercio alzualde (F), residenciado san Juan de colon urbanización los Ceibos, bloque 6, apartamento 03-05, estado Táchira 0416-4117088, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA RAMIREZ AYALA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado CLAUDIO ALEXANDER ALZUALDE, venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V- 15.975.822, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-06-1983, de profesión chofer, letrado, hijo de reina agrinzone (V) y upercio alzualde (F), residenciado san Juan de colon urbanización los Ceibos, bloque 6, apartamento 03-05, estado Táchira 0416-4117088, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA RAMIREZ AYALA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado CLAUDIO ALEXANDER ALZUALDE, venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V- 15.975.822, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-06-1983, de profesión chofer, letrado, hijo de reina agrinzone (V) y upercio alzualde (F), residenciado san Juan de colon urbanización los Ceibos, bloque 6, apartamento 03-05, estado Táchira 0416-4117088, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de OMAIRA RAMIREZ AYALA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado CLAUDIO ALEXANDER ALZUALDE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.-Someterse al Proceso, 4- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 03 meses, líbrese oficio; 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-07-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 11-07-2013 a las (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.


Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-001555