REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003768
ASUNTO : SP21-S-2012-003768

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
IMPUTADO: MARQUEZ GARCIA ALI ENRIQUE
DEFENSOR: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, por la NAVARRO ORTEGA SANDRA MILENA, de fecha 09-07-2012 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano ALI ENRIQUE MARQUEZ GARCIA quien es mi concubino, ya que el mismo abusó sexualmente de mi hija C.J.N.O. de 6 años de edad, porque el día de hoy a la una hora de la madrugada, observé que mi concubino no estaba acostado, me levanté para ver donde estaba, cuando voy a la habitación de mi hija tampoco la ví acostada, fui al baño y observé a mi concubino que tenía a mi hija con la falda y el short abajo y el estaba en ropa interior, luego hablé con mi hija y ella me dijo que Alí le había tocado la totona y le había dicho que le agarrara el pipí con las manos, es todo”.-


Al folio tres (3) consta acta de Entrevista levantada por Funcionarios adscritos a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la que se deja constancia de que la niña C.J.N.O. acompañada de su representante legal Sandra Milena Navarro Ortega manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que estaba en mi casa durmiendo en mi cuarto, cuando mi padrastro ALI ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, empezó a llamarme y jalarme por un brazo, cuando me desperté, me pidió que lo acompañara para el baño hacer pupú, cuando llegamos al baño se bajó los pantalones y se sacó el pipí, después me bajó mis pantaletas y empezó a tocarme con sus manos y con su pipí, me tocaba por delante y por atrás, me hacía que le tocara su pipí con mis manos, luego empezó a meterme su dedo en mi totona, pero me dolía mucho, después empezó a besarme por la boca y me decía que me amaba pero que no le dijera a nadie o si no me pegaba , luego llegó mi mamá y vio lo que me estaba haciendo mi padrastro, es todo”.-


Al folio siete (7) consta acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con Navarro ortega Sandra Milena hacia la Zona Industrial, Sector Sagrado Corazón de Jesús, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira a los fines de realizar la inspección técnica, la denunciante les permitió el acceso al inmueble e informó que el ciudadano investigado podía ser ubicado al frente de la cancha de futboll, ubicada entre las calles 4 y 5, de la localidad de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira en la referida dirección se encontraba el ciudadano MARQUEZ GARCIA ALI ENRIQUE quien quedó detenido.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ALI ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de santa bárbara del Zulia, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.581.660, nacido en fecha dijo ser del año 1984, soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado la zona nutrial, vía la autopista, la fría, cerca de la parcela san benito, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña C.J.N.O.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, por la NAVARRO ORTEGA SANDRA MILENA, de fecha 09-07-2012 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano ALI ENRIQUE MARQUEZ GARCIA quien es mi concubino, ya que el mismo abusó sexualmente de mi hija C.J.N.O. de 6 años de edad, porque el día de hoy a la una hora de la madrugada, observé que mi concubino no estaba acostado, me levanté para ver donde estaba, cuando voy a la habitación de mi hija tampoco la ví acostada, fui al baño y observé a mi concubino que tenía a mi hija con la falda y el short abajo y el estaba en ropa interior, luego hablé con mi hija y ella me dijo que Alí le había tocado la totona y le había dicho que le agarrara el pipí con las manos, es todo”.-


Al folio tres (3) consta acta de Entrevista levantada por Funcionarios adscritos a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la que se deja constancia de que la niña C.J.N.O. acompañada de su representante legal Sandra Milena Navarro Ortega manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que estaba en mi casa durmiendo en mi cuarto, cuando mi padrastro ALI ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, empezó a llamarme y jalarme por un brazo, cuando me desperté, me pidió que lo acompañara para el baño hacer pupú, cuando llegamos al baño se bajó los pantalones y se sacó el pipí, después me bajó mis pantaletas y empezó a tocarme con sus manos y con su pipí, me tocaba por delante y por atrás, me hacía que le tocara su pipí con mis manos, luego empezó a meterme su dedo en mi totona, pero me dolía mucho, después empezó a besarme por la boca y me decía que me amaba pero que no le dijera a nadie o si no me pegaba , luego llegó mi mamá y vio lo que me estaba haciendo mi padrastro, es todo”.-


Al folio siete (7) consta acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con Navarro ortega Sandra Milena hacia la Zona Industrial, Sector Sagrado Corazón de Jesús, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira a los fines de realizar la inspección técnica, la denunciante les permitió el acceso al inmueble e informó que el ciudadano investigado podía ser ubicado al frente de la cancha de futboll, ubicada entre las calles 4 y 5, de la localidad de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira en la referida dirección se encontraba el ciudadano MARQUEZ GARCIA ALI ENRIQUE quien quedó detenido.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ALI ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de santa bárbara del Zulia, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.581.660, nacido en fecha dijo ser del año 1984, soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado la zona nutrial, vía la autopista, la fría, cerca de la parcela san benito, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña C.J.N.O, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.-Prohibición de agredir a la victima; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- se ordena salir de la residencia que habita en común con la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima la niña C.J.N.O., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.J.N.O, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tomando en principio en consideración los hechos que involucran la población penal del Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira con el propósito de salvaguardar la integridad física del precitado, además tomando en cuenta el quantúm de la pena que comporta el delito de actos lascivos agravados que el mismo trae consigo una pena cuyos límites oscilan de dos (2) a seis (6) años de prisión, el cual no excede de los diez años de prisión, estimando quien aquí decide con observancia al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que pueden satisfacerse las resultas del proceso con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de La Libertad en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ALI ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de santa bárbara del Zulia, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.581.660, nacido en fecha dijo ser del año 1984, soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado la zona nutrial, vía la autopista, la fría, cerca de la parcela san benito, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.J.N.O, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 100 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 15 dias, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALI ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de santa bárbara del Zulia, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.581.660, nacido en fecha dijo ser del año 1984, soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado la zona nutrial, vía la autopista, la fría, cerca de la parcela san benito, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.J.N.O, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALI ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de santa bárbara del Zulia, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.581.660, nacido en fecha dijo ser del año 1984, soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado la zona nutrial, vía la autopista, la fría, cerca de la parcela san benito, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.J.N.O, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 100 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 15 dias, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.-Prohibición de agredir a la victima; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- se ordena salir de la residencia que habita en común con la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ordena la práctica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este despacho, en fecha 17 de julio de 2012 la victima y el 18 de julio de 2012 para el imputado.
Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-003768