REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003047
ASUNTO : SP21-S-2012-003047
REF.- EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en siete (7) folios útiles, por la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública II Penal Especializada, en representación de su defendido MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA, imputado en la causa penal SP21-S-2010-3047, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 19 de junio de 2012, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 19 de junio de 2012, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira en contra del imputado MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO: En fecha seis (6) de julio del año que discurre la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada presenta ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual plantea examen de revisión de medida destacando además la defensa entre otras cosas que su defendido no va a evadir su comparecencia al presente proceso penal, que el mismo está dispuesto a cumplir con las condiciones que este Tribunal imponga y no ha demostrado ninguna circunstancia de las establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan presumir que se va a fugar, por otra parte tampoco existe ninguna evidencia en los autos que hagan presumir que el imputado se está obstaculizando la búsqueda de la verdad, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 19 de junio de 2012, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, es por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19 de junio de 2012, y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.2- obligación de no agredir a la victima ni física, verbal, ni psicológicamente. 3.- obligación de de asistir a las charlas del CEPAO una vez cada treinta (30) días , y 4.- Someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------- PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA, colombiano, nacido el 10/02/1977, con cédula de ciudadanía N° 88.193.081, de 34 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en El Refugio Simoncito 4 de Febrero, Sector La Invasión, La Pedrera, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.2- obligación de no agredir a la victima ni física, verbal, ni psicológicamente. 3.- obligación de de asistir a las charlas del CEPAO una vez cada treinta (30) días , y 4.- Someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar las correspondientes Boletas de Libertad.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS










Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2012-3047