REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002589
ASUNTO : SP21-S-2010-002589


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal VI del Ministerio Público.

• ACUSADO: MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-5.657.871, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-10-1961, de profesión licenciado en educación, letrado, residenciado loma de pío kilómetro 5 sector el cafetal, frente a la quinta Porfirio parada, del Estado Táchira 0416-170.0176.-

• DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA.

• DEFENSORES PRIVADOS: Abogado José Nicolás Rodríguez, Abogado José Gregorio Guerrero, Defensores Privados.

• VICTIMA: María Gabriela Pastrán Medina

• REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: BLANCA MEDINA

• ABOGADAS DE LA VICTIMA: Abogada María del Rosario Barón y Abogada Cruz Delina Cordero.






RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente del ACTA DE DENUNCIA de fecha 5 de noviembre de 2010, formulada por la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, quien según Informe Psiquiátrico N° 9700-164-0101 suscrito por la Psiquiatra Forense Dra. Betsy Medina Zambrano ,padece un trastorno mental orgánico y retraso mental leve, se desprende, que desde hace ocho (8) años su padrastro Marcelo Antonio Prada Contreras, abusa sexualmente de ella, le toca su cuerpo, la vagina y la penetró, todo esto bajo presión psicológica manifestándole que nadie la iba a mirar con su problema físico, que aprovechara que el si la quería y la trataba bien, que el sexo era bueno y que si otra persona la agarraba la iba a violar duro, que mantuvieran la relación en secreto porque si alguien se enteraba la iban a correr de la casa y la iban a golpear, por lo que desde esa fecha él aprovechaba cuando estaban solos en la casa y cuando salían de vacaciones, la última vez fue el día 23 de octubre de 2010 que su progenitora (Blanca Iris Mirey Medina Andrade) la mandó acompañar a su padrastro Marcelo Antonio Prada Contreras a ver unos terrenos y él aprovecho de llevarla al Hotel California le dijo que se acostara y luego de penetrarla le hizo el sexo oral, posteriormente la dejó en su casa y le dijo que se portara bien, que no le dijera nada a su mamá, obligándola a decirle que habían visto unas naranjas, originándole esta situación de mentiras, insomnio y pesadillas, por lo que decidió contarle a su madre lo que estaba sucediendo y formular la denuncia correspondiente.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó EXAMEN GINECOLOGICO LEGAL N° 9700-164-5788; a la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, en el cual dejó constancia que: Apreció genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, vello normoimplantados. Se aprecia himen con lesión a nivel V, VIII y III por excoriaciones, se aprecia micosis vulvar. Ano rectal, no se aprecian lesiones anales, PLIEGUES ANALES PRESENTES. Conclusión. Desfloración tardía, ano rectal indemne sin lesiones traumáticas.

En fecha 27 de Diciembre de 2010, la Médico Forense Psiquiatra Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-164-0101, a la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, quien según su historia psicosexual es de orientación heterosexual, historia de abuso sexual por su padrastro continuada desde los 18 años relaciones sexuales previas niega relaciones de noviazgo o pareja, refiere infección micótica vaginal, hijos: no tiene. Diagnóstico: Trastorno Mental Orgánico y Retraso Mental Leve. Conclusión Posterior a evaluación psiquiátrica, la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, reúne suficientes criterios clínicos de cursar con un retraso mental leve que se caracteriza porque adquiere tarde el lenguaje, pero la mayoría alcanzan la capacidad de expresarse en la actividad cotidiana y mantener una conversación, también la mayoría llegan a alcanzar una independencia completa para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse, controlar esfínteres, para actividades prácticas y las propias de la vida doméstica, aunque el desarrollo tenga lugar de un modo considerablemente mas lento) la mayor dificultad es en la actividad escolar y muchas tienen problemas de lecto escritura, en este caso se reconoce la iteología de tipo orgánico, presenta una capacidad de juicio y raciocinio disminuido, por lo cual puede ser fácilmente manipulable. Se sugiere realizar evaluación psicológica para determinar el coeficiente intelectual.





DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Declaración Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Examen Ginecológico Legal N° 9700-164-5788 de fecha 8 de noviembre de 2010, practicado a la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA. (con base a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicho Exámen Ginecológico Legal).-


2.- Declaración de la Dra. Betsy Medina Zambrano adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-164-0101 de fecha 27 de diciembre de 2010 practicado a la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA. (con base a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicho Reconocimiento Psiquiátrico).-

3.- Declaración de la Médica Psicóloga Lcda. Minerva Raquel Valero, Médica Cirujana, quien valoró a la víctima en el Instituto Tachirense de la Mujer (INTRAMUJER) y suscribe INFORME PSICOLOGICO de fecha 28 de julio de 2011, practicado a la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA. (con base a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicho Informe Psicológico).-

4.- Declaración del Médico Neuro Cirujano Dr. Carlos O. Colmenares R., C.I.V.- 9.221.109, C.M.T. 1988, M.S.A.S. 36416 quien suscribe Informe Médico de fecha 23 de enero de 2012 practicado a la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA. (con base a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicho Informe Médico).-

5.- Declaración de las ciudadanas Dra. NURI CASTILLO B., CIV.- 11.190.518, M.S.D.S. 56712 y DRA. ANA M. RIVERO G. CIV.- 10.913.832, M.P.P.S 53888, C.M.T. 3066 quienes suscriben Informe Médico de Tomografía Computada de Cráneo de fecha 23 de enero de 2012. (con base a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicho Informe Médico).-

6.- Declaración de la Médica Cirujana Psiquiatra Dra. MARY E. ONTIVEROS C. C.I.V.- 10.148.976, M.P.P.S. 51877, C.M. 2843 quien suscribe Informe psiquiátrico de fecha 22 de febrero de 2012 emanado del Hospital Central de San Cristóbal, practicado a la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA. (con base a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicho Informe Psiquiátrico).-

7.- Declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA.

8.- Declaración de la ciudadana BLANCA IRIS MIREY MEDINA ANDRADE.

9.- Declaración de la ciudadana ROSSIE NATHALIE PASTRAN MEDINA.

10.- Declaración de la ciudadana CARMEN CECILIA URIBE RESTREPO.

11.- Declaración de la ciudadana CRISTHI JOHANA GOMEZ DE DURAN.



Acervo Probatorio ofrecido por la Defensa:

1.- Pruebas Testimoniales: 1.1.- Ciudadana Mayra Egley Moreno Pantaleón C.I.V.- 13.549.780. 1.2.- Ciudadana Nancy Prada C.I.V.- 5.686.713. 1.3.- Ciudadana Angélica Rojas C.I.V.- 14.264.576. 1.4.- Ciudadano Angel Giovanny Colmenares Fuentes C.I.V.- 11.498.976.-


2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Tarjeta con motivo del Día de Padre del año 2010 obsequio por parte de la (victima) MARIA GABRIELA PASTRAN al ciudadano imputado Marcelo Antonio Prada Contreras. 2.2.- Informe emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Sede Táchira, de fecha 19-09-2011 correspondiente a la Información Académica de MARIA GABRIELA PASTRAN C.I.V.- 17.930.733 riela a los folios 89 al 91.




En la Audiencia Preliminar, el ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La victima MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA manifestó “el se metió conmigo desde que tenia 13 años, el me toco, desde ahí me dolió mucho la vagina, no aguanto los dolores en la vagina, no aguanto los recuerdo de la casa y de todo, quiero morirme, es todo”


La Defensa Abogado ABG. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, quien manifestó: “oído los alegatos del ministerio publico como defensor técnico solcito se verifiquen si están llenos los extremos para admitir tanto la acusación como las pruebas y una vez admitidas sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa, a los efectos de ser oídos en juicio tanto las testimoniales como las documentales, así mismo unos recaudos de la universidad bolivariana de Venezuela, ya que son útiles necesarios y pertinentes, en base a todo esto, no me queda de otra por el delito que se esta tratando, así mismo solicito se aperture a juicio oral a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, ahora bien el ministerio publico hace referencia a la medida de coerción personal y alega el peligro de fuga, así mismo mi defendido ha estado presente cada vez que ha sido llamada, de igual forma se presento ante la fiscalía y ante este tribunal, lo cual claramente desvirtúa el peligro de fuga, así mismo el código orgánico procesal penal trae el principio de presunción de inocencia no creo que mi defendido se llegara a sustraer del proceso, y el esta dispuesto a someterse al proceso, por eso solicito respetuosamente que en base a todo esto solcito se desestime la privación judicial de libertad y en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva, no obstante si fuere otro el criterio de este tribunal y se decretara la privación judicial de libertad a los fines de garantizar el derecho a la vida solicito se estudie la posibilidad de ser recluido en la policía del estado Táchira ya que es una realidad la situación de las personas que son recluidas en CPO por estos delitos sin ser culpable, es todo”.

Lla abogada asistente de la victima Abg. CRUZ DELINA CORDERO manifestó “Después de haber oído todo lo manifestado por la fiscalía y oyendo lo manifestado por el colega solicito se dicte la privación de libertad por cuanto a la primera audiencia que hubo aquí el no asistió y ellos retardaron mucho el proceso, y una vez evacuadas todas las pruebas de la victima ellos empezaron a evacuar las de ellos, eso es todo.

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 06 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Actas Policiales que corren insertas en las actuaciones.
• Actas de denuncia de la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA (victima en la presente causa).-

• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, le es imputable la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, al determinarse que efectivamente el agresor de autos tuvo contactos sexuales con la víctima, resultando agraviada la misma durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Declaración Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Examen Ginecológico Legal N° 9700-164-5788 de fecha 8 de noviembre de 2010, practicado a la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA. (con base a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicho Exámen Ginecológico Legal).-


2.- Declaración de la Dra. Betsy Medina Zambrano adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-164-0101 de fecha 27 de diciembre de 2010 practicado a la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA. (con base a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicho Reconocimiento Psiquiátrico).-

3.- Declaración de la Médica Psicóloga Lcda. Minerva Raquel Valero, Médica Cirujana, quien valoró a la víctima en el Instituto Tachirense de la Mujer (INTRAMUJER) y suscribe INFORME PSICOLOGICO de fecha 28 de julio de 2011, practicado a la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA. (con base a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicho Informe Psicológico).-

4.- Declaración del Médico Neuro Cirujano Dr. Carlos O. Colmenares R., C.I.V.- 9.221.109, C.M.T. 1988, M.S.A.S. 36416 quien suscribe Informe Médico de fecha 23 de enero de 2012 practicado a la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA. (con base a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicho Informe Médico).-

5.- Declaración de las ciudadanas Dra. NURI CASTILLO B., CIV.- 11.190.518, M.S.D.S. 56712 y DRA. ANA M. RIVERO G. CIV.- 10.913.832, M.P.P.S 53888, C.M.T. 3066 quienes suscriben Informe Médico de Tomografía Computada de Cráneo de fecha 23 de enero de 2012. (con base a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicho Informe Médico).-

6.- Declaración de la Médica Cirujana Psiquiatra Dra. MARY E. ONTIVEROS C. C.I.V.- 10.148.976, M.P.P.S. 51877, C.M. 2843 quien suscribe Informe psiquiátrico de fecha 22 de febrero de 2012 emanado del Hospital Central de San Cristóbal, practicado a la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA. (con base a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicho Informe Psiquiátrico).-

7.- Declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA.

8.- Declaración de la ciudadana BLANCA IRIS MIREY MEDINA ANDRADE.

9.- Declaración de la ciudadana ROSSIE NATHALIE PASTRAN MEDINA.

10.- Declaración de la ciudadana CARMEN CECILIA URIBE RESTREPO.

11.- Declaración de la ciudadana CRISTHI JOHANA GOMEZ DE DURAN.

Pruebas admitidas a la Defensa:

1.- Pruebas Testimoniales: 1.1.- Ciudadana Mayra Egley Moreno Pantaleón C.I.V.- 13.549.780. 1.2.- Ciudadana Nancy Prada C.I.V.- 5.686.713. 1.3.- Ciudadana Angélica Rojas C.I.V.- 14.264.576. 1.4.- Ciudadano Angel Giovanny Colmenares Fuentes C.I.V.- 11.498.976.-


2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Tarjeta con motivo del Día de Padre del año 2010 obsequio por parte de la (victima) MARIA GABRIELA PASTRAN al ciudadano imputado Marcelo Antonio Prada Contreras. 2.2.- Informe emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Sede Táchira, de fecha 19-09-2011 correspondiente a la Información Académica de MARIA GABRIELA PASTRAN C.I.V.- 17.930.733 riela a los folios 89 al 91.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor PRADA CONTRERAS MARCELO ANTONIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello adminiculado a previa revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa y al desarrollo de la audiencia y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Pastrán Medina, dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es el padrastro de la referida ciudadana abusaba de ella desde que tenía trece años de edad aproximadamente, aprovechándose de la circunstancia que la adolescente presuntamente víctima, tan solo era una adolescente de escasos trece (13) años de edad, se desprende por lo dicho por la presunta víctima en la audiencia preliminar sumado al retraso mental que presente la victima; dichos hechos ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una adolescente de tan solo trece años de edad, (para el momento desde que presuntamente comenzaron a ocurrir los hechos) aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Pastrán Medina, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima María Gabriela Pastrán Medina y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece (13) años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una adolescente de tan solo trece años de edad, quien fue sometida bajo amenazas, bajo engaño por su padrastro de manera obligada a mantener un contacto sexual. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-5.657.871, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-10-1961, de profesión licenciado en educación, letrado, residenciado loma de pío kilómetro 5 sector el cafetal, frente a la quinta Porfirio parada, del Estado Táchira 0416-170.0176, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por la Fiscalía 06 del Ministerio Público en contra del imputado MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-5.657.871, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-10-1961, de profesión licenciado en educación, letrado, residenciado loma de pío kilómetro 5 sector el cafetal, frente a la quinta Porfirio parada, del Estado Táchira 0416-170.0176, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.---------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y .-------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-5.657.871, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-10-1961, de profesión licenciado en educación, letrado, residenciado loma de pío kilómetro 5 sector el cafetal, frente a la quinta Porfirio parada, del Estado Táchira 0416-170.0176, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, líbrese boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-002589