REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 JULIO DE 2012
200 y 151
Expediente N° SP01-0-2012-0000020 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): LUÍS ANTONIO OLIVARES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº V-6.237.260
ABOGADO ASISTENTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN y JOSÉ JESÚS DUQUE LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.082 y 115.395 respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Calle 6, entre carrera 3 y 4, Edificio Santa Cecilia, local anexo, Nº 3-22, San Cristóbal Estado Táchira
PRESUNTO AGRAVIANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2012, contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el Abogado JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO OLIVARES a través del cual denuncia los siguientes hechos lesivos de su derecho a la seguridad social: a) Que en gaceta oficial Nº 38.377 de fecha 10 de Febrero de 2006, se publico el decreto N° 4269, donde se establece un programa excepcional y temporal para disfrutar de las pensiones por vejez otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo beneficiario del mismo; b) Que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley para ser beneficiado por ese derecho otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la entidad financiera Banesco se ha negado a pagarle los montos mensuales que por concepto de pensión le han sido acreditados en su cuenta de ahorros.

Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación de su derecho Constitucional a la Seguridad Social y en razón de ello, solicita al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo y; b) ordenar el pago inmediato de las prestaciones de dinero depositado en la cuenta bancaria Nº 9-5010988641 en el Banco Banesco que se encuentra bloqueado.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas consignadas por la parte accionante junto con el escrito contentivo de amparo constitucional:

1) Comunicación de fecha 22 de Enero de 2010, junto con historia de cuenta año 2008 hasta 19 de Enero de 2010, con membrete de la entidad financiera Banesco Banco Universal corren insertas a los folios 12 y 13. Por tratarse de un documento público administrativo que no ha sido desvirtuado durante el proceso, se le reconoce valor probatorio en cuanto al otorgamiento de la pensión de vejez al accionante por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su depósito en el Banco Banesco.
2) Comunicaciones de fechas 27/05/2010 y 11/03/2010 junto con planilla de pesión con mas de Bs.15.000 emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertos a los folios 14 al 16 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo que no ha sido desvirtuado durante el proceso, se le reconoce valor probatorio en cuanto al otorgamiento de la pensión de vejez al accionante por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su depósito en el Banco Banesco.
3) Comunicación de fecha 15 de Enero de 2010, con membrete de la entidad financiera Banesco Banco Universal corre inserta al folio 14. Por tratarse de un documento público administrativo que no ha sido desvirtuado durante el proceso, se le reconoce valor probatorio en cuanto al otorgamiento de la pensión de vejez al accionante por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su depósito en el Banco Banesco.
Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

El accionante denuncia la violación de su derecho constitucional a la Seguridad Social, consagrado en el texto Constitucional, como consecuencia de una omisión ejecutada por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. quien se niega a pagarle las pensiones de vejez que tiene depositadas en dicha entidad bancaria por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En relación a ello, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación de su derecho Constitucional a la seguridad social, en consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante (Banco Banesco) realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.
Causales de Inadmisibilidad o de improcedencia:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la parte accionante en el presente proceso, pretende básicamente que se le ordene al Banco Banesco el pago de unas pensiones de vejez otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En criterio de este Juzgador, el Banco Banesco es un intermediario que tramita el pago de dichas pensiones; sin embargo, el ente obligado legalmente y quien tendría legitimidad pasiva para ser llamado en el presente proceso a los efectos de exigírsele el pago de las mismas, es el propio ente que otorga la pensión de vejez y que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa prevé el recurso de abstensión o carencia cuando un órgano de la administración pública se niega al cumplimiento de determinada función que le atribuye la Ley; en consecuencia, en criterio de este Juzgador, tiene el accionante abierta la posibilidad de acudir a dicha vía antes de utilizar el presente recurso extraordinario; más aún cuando de las propias documentales que aportó al expediente, se evidencia que su caso ha sido tramitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Dirección General de Prevención y control de pérdidas.
Por consiguiente, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, para obtener la pretensión del actor, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVARES en contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador, que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Julio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,
ABG. Daniel Guerrero
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2012-0000020