REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE JULIO DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000809
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 15.990.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y V-13.147.409, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Dr. Toto González oficina No. 7, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: LEIDY XIOMARA INOJOSA NAVARRO, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. 14.942.395.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH CAROLINA INOJOSA NAVARRO y JUAN JOSE SUAREZ RINCON, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 14.942.395 y V-14.041.896., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.453. y 91.086., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio El Lobo, Carretera Trasandina, Vereda 2, Casa No. 1-15, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2011, por el ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, asistido por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana LEIDY XIOMARA INOJOSA NAVARRO, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 12 de Diciembre de 2011 y finalizó el día 16 de Abril de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 25 de Abril de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el 26 de Abril de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de Septiembre de 2007, para la ciudadana LEIDY XIOMARA INOJOSA NAVARRO, desempeñando el cargo de Mensajero;
• Que en fecha 20 de Septiembre de 2007, siendo las 3:00 pm dentro del horario de trabajo, se encontraba conduciendo una moto propiedad de la demandada, trasladando repuestos de SERVIFRENOS LA RUSA hacia SERVOFRENOS INOJOSA, ubicada en la avenida principal de la Guayana, cuando un vehículo impactó el lado izquierdo de la moto, produciendo la caída violenta y sufriendo una fractura abierta de tibia y peroné, según el informe preliminar del médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
• Que como consecuencia del accidente sufrido por el demandante se produjo una lesión que ameritó varias intervenciones quirúrgicas y que le ha obligado a permanecer un (01) año y seis (06) meses de reposo, que durante el tiempo que estuvo de reposo la empresa le pago su salario;
• Que según informe de investigación del accidente levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Táchira y Mérida, se certificó formalmente la existencia de una discapacidad para marchar utilizando un bastón desplazarme, diagnosticándole Post-Operatorio TARDIO DE FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO, PSEUDOARTROSIS INFECTADA EN TIBIA IZQUIERDA, que originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE;
• Que en fechas 20 de Octubre de 2009 y 23 de Marzo de 2010, la Comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le diagnosticó una discapacidad residual, total permanente por Pseudoartrosis infectado de tibia;
• Que para el momento que se produjo el accidente, el demandante devengaba un salario mínimo de Bs. 640,70 mensuales;
• Solicita el pago de indemnización por daño moral, lucro cesante e indemnización contemplada en parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
• Por lo que procedió a demandar a la ciudadana LEIDY XIOMARA INOJOSA NAVARRO, en el presente proceso judicial, para que convengan en pagar por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo un total de Bs. 938.301,48.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la ciudadana LEIDY XIOMARA INOJOSA NAVARRO, señaló lo siguiente:
• Negó que al demandante se le deba cancelar por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente derivada de accidente laboral indemnización alguna, por que si bien, el accidente sufrido por el demandante ocurrió durante su jornada laboral, no es menos cierto que el mismo se produjo por circunstancias que escapan de todo control y previsión, aun mas cuando el accidente ocurrió por conducta imprudente de un tercero;
• Niega que se le deba cancelar lo establecido en el artículo 130 de LOPCYMAT, ya que fue determinante la conducta de un tercero, además que hay una serie de circunstancias que atenúan cualquier posible incumplimiento por parte de la misma pues la LOPCYMAT se derivan de la responsabilidad sujetiva, es decir, tiene que existir culpa del patrono;
• Niega la procedencia de la indemnización por daño moral por discapacidad parcial y permanente, por que evidentemente no tiene nada que ver la relación laboral y los debió a un hecho causal donde nada tiene que ver la relación laboral y las posibles medidas de seguridad implementada por la demandada, pues evidentemente se trato de la conducta imprudente de un tercero;
• Negó que al demandante deba cancelársele monto alguno por indemnización por daño moral, ya que el accidente se debió a la falta de previsión y de acatamiento de las leyes en materia de transito por parte de un tercero ajeno a la relación laboral, razón por la cual no puede existir un hecho ilícito por parte del Fondo de Comercio que otorgue derecho al demandante de exigir indemnización por daño material alguno, pues evidentemente no existe responsabilidad subjetiva por parte de la demandada de la cual se derive dicho daño;
• Negó que la demandante se le deba la cantidad total de Bs. 938.301,48, pues los conceptos solicitados por el demandante en su libelo de demanda son improcedentes, infundados, pues adolecen de un fundamento fáctico real de la cual se derivan las indemnizaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copias certificadas expediente de transito No. 0304-07 de fecha 06 de Enero de 2009, corre inserto a los folios 27 al 32 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente de transito No. 0304-07, de fecha 06 de Enero de 2009.
• Certificación No. CMO: 0146/2009 de fecha 30 de Noviembre de 2009, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, corre inserta a los folios 33 al 35 ambos inclusive. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al accidente sufrido y al grado de discapacidad padecido por el actor.
• Facturas de gastos producidas por el accidente, corren insertas a los folios 36 al 47 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copias certificadas del acta de fecha 30 de Julio de 2010, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren inserta a los folios 48 al 51 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 30 de Julio de 2010, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2) Informes:
2.1 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, a los fines que remita los siguientes particulares:
• Copias certificadas de certificación CMO: 0146/2009, de fecha 30 de Noviembre de 2009, junto con las actuaciones del procedimiento administrativo, realizado por ese instituto.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DT 1158/2012, de fecha 07 de Junio de 2012, suscrito por la Abg. Nancy García, quien informó que en la Coordinación de la DISERAT consta expediente técnico No. TAC-39-JA-2008-0942, correspondiente al accidente sufrido por el ciudadano FREDDY VILLAMIZAR LOBO y la declaración formal de accidente de trabajo, corre inserta en los folios 234 al 299 del presente expediente.

2.2 Al Instituto Nacional Transito Terrestre, a los fines que remita los siguientes particulares:
• Copias certificadas del expediente de transito ocurrido en fecha 20 de Septiembre de 2007, sufrido por el ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.990.856.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DIP 014-12, de fecha 08 de Junio de 2012, suscrito por el Sub Inspector Ángel Rebolledo, quien remitió copias certificadas del expediente de transito ocurrido en fecha 20 de Septiembre de 2007, sufrido por el ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.990.856., corre inserta en los folios 301 al 308 del presente expediente.

2.3 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que remita copias certificadas de las siguientes documentales:
• Si el ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.990.856, fue intervenido en ese instituto, de ser cierto remita toda la información referente a las operaciones e intervenciones quirúrgicas realizadas al referido ciudadano.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto fue aportada por la demandada la inscripción del ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.990.856, corre inserta en el folio del presente expediente. Adicionalmente a ello, el propio trabajador durante la audiencia de juicio oral y pública, específicamente en el acto de declaración de parte, manifestó que había sido operado e intervenido quirúrgicamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copia del expediente de investigación penal por accidente de transito No. SC-0304-07, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Unidad No. 61 Táchira, corre inserto a los folios 92 al 100. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente de investigación penal por accidente de transito No. SC-0304-07, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Unidad No. 61 Táchira.
• Factura No. 000624, de fecha 27/07/2007, con membrete de Moto Wiliam, corre inserta a los folios 101 y 102. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Moto Willian) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe medico de fecha 14 de Julio de 2010, sucrito por el Dr. Hernán Ruiz, a nombre del ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, corre inserto al folio 103. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Dr. Hernán Ruiz) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Presupuesto No. 046188, de fecha 16 de Julio de 2010, del Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., corre inserto a lo folios 104 y 105. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Ficha para la declaración de accidentes de trabajo a nombre del ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, emanada del Ministerio para Poder Trabajo y Seguridad Social, corre inserto a los folios 106 y 107. Al tener sello húmedo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la ficha de declaración de accidente de trabajo del ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, realizada por la ciudadana LEIDY INOJOSA NAVARRO emanada del Ministerio para Poder Trabajo y Seguridad Social.
• Declaración Formal de Accidente Laboral y Constancia de información inmediata del accidente a nombre del ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, corre inserta a los folios 108 y 109. Al tener sello húmedo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la declaración formal de accidente laboral y constancia de información inmediata del accidente del ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO realizado por la ciudadana LEIDY INOJOSA NAVARRO emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
• Certificación No. CMO: 0146/2009, de fecha 30 de Noviembre de 2009, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, corre inserta a los folios 110 al 113 ambos inclusive. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al accidente sufrido y al grado de discapacidad padecido por el actor, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador, corre inserta en el folio 33 al 35 del presente expediente.
• Solicitud de exámenes médicos a nombre del ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, junto con facturas de gastos médicos y de medicinas, corre insertos a los folios 114 al 145 ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Informe médico de fecha 27 de Mayo de 2010, a nombre del ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, corre inserto al folio 146. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Dr. Hernán Ruiz), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Comprobante de egresos con membrete de Servifrenos La Rusa, corren insertos a los folios 147 al 190 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto los pagos realizados por el fondo de comercio Servifrenos La Rusa, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Experticia: Solicita que se practique experticia médica, con el objeto de determinar:
• En que estado se encuentra la lesión que le ocasionare el pasado 20/09/2007 el accidente de transito y cuales son las posibles causas por las cuales su afección no ha tenido una recuperación definitiva.
• Si su consecuente grado de complicación se debe a alguna complejidad de la lesión que padeció el accidente o si por el contrario es adjudicable a otras circunstancias.

En criterio de quien suscribe el presente fallo puede prescindirse de la misma por cuanto el grado de discapacidad padecida por el actor constituye un hecho no controvertido en el presente proceso.

3) Informes:
3.1 Al Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, a los fines que informe los siguientes particulares:
Si ese centro médico emitió a nombre del ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.990.856, las siguientes documentales:
• Factura No. 007320 del Dr. Hernán Ruiz, cirujano ortopedista de fecha 14/07/2010.
• Recibos No. 20443866 de fecha 28/06/2010 por servicio de gammagrafia de infección.
• Recibo No. 204442047 de fecha 19/06/2010 por el servicio de pierna contado.
• Solicitud de servicio RX de fecha 19/05/2010, emitida por el Dr. Hernán Ruiz.
• Referencia remitida por el médico traumatólogo Dr. Hernán Ruiz, para medicina nuclear de fecha 19/05/2010.
• Ficha de la Unidad de Medicina Nuclear 6.
• Factura No. 007113 de fecha 19/05/2010 emitida por el Dr. Hernán Ruiz, por concepto de consulta medica.
• Informes médicos de fechas 27/05/2010 y 14/07/2010.
• Historia médica emitida por el Dr. Hernán Ruiz, de ser posible remita copias certificadas de la misma.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 11 de Junio de 2012, a través del cual informó la Lic. Celina Ramírez, en su condición de Jefe de Administración, que emitió el recibo No.635229 y factura No 637273, corre inserta en el folio 310 al 313 del presente expediente.

3.2 Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante ese instituto cursa expediente No. TAC-39-JA-2008-0942, Declaración Formal de Accidente Laboral de fecha 24/09/2007 de se afirmativo remita copia certificada de dicha declaración.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DT 1158/2012, de fecha 07 de Junio de 2012, suscrito por la Abg. Nancy García, quien informó que en la Coordinación de la DISERAT consta expediente técnico No. TAC-39-JA-2008-0942, correspondiente al accidente sufrido por el ciudadano FREDDY VILLAMIZAR LOBO y la declaración formal de accidente de trabajo, corre inserta en los folios 234 al 299 del presente expediente.

3.3 Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación de la Zona Occidental, ubicado en el Centro Comercial El Tama, Segunda Etapa Urbanización Los Pirineos, San Cristóbal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Copias certificadas de la ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo de fecha 24 de Septiembre de 2007, correspondiente al ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.990.856.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto fue aportada por la demandada la declaración de Accidente de Trabajo de fecha 24 de Septiembre de 2007, correspondiente al ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.990.856., corre inserta en los folios 108 al 109 del presente expediente.

3.4 Al Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, ubicada en la prolongación de la quinta avenida sede del Ministerio Público, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante ese fiscalía existe expediente No. 20F7-1941/07, de ser afirmativo informe sobre la identificación de las partes y del carácter con el que actúan, delito imputado, descripción detallada de los hechos por los cuales se le imputa el delito, estado actual del expediente y de ser posible remita copias certificadas de todo el expediente.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 20F7-1980-12, de fecha 07 de Junio de 2012, suscrito por Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Marleny Cárdenas, quien informó que el imputado por ese accidente JHONYY REINALDO MEDINA PEÑALOZA, admitió los hechos y fue condenado a cuatro meses de prisión, corre inserta en el folio 315 del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que se hizo presente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la parte demandante ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 13/09/2007, como mensajero para la ciudadana LEIDY XIOMARA INOJOSA NAVARRO trasladando repuestos de una empresa a la otra; b) que el vehiculo que le impacto no coloco la luz de cruce; c) que ha sido sometido a ocho cirugías en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) que no ha sido incapacitado por la Junta Medica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque fue considerado muy joven para ello; e) que la ciudadana LEIDY XIOMARA INOJOSA NAVARRO le canceló el 100% del salario durante un año y gastos médicos por una sola vez; f) que tiene 28 años de edad, su grado de educación es primaria, no tiene hijos, no labora y no estudia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso constituyen hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el monto del salario devengado y el cargo desempeñado por el trabajador, constituyendo hechos controvertidos:

1) El carácter ocupacional o no del accidente sufrido por el actor y;
2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

1.- El carácter ocupacional o no del accidente sufrido por el actor:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia es vinculante, para todos los Tribunales del país, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar Sentencia No. 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz) y Sentencia No. 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En el presente proceso, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral y lucro cesante), por lo que debe analizarse individualmente cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar analizar la pretensión del actor, es fundamental analizar la naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;

Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)”.

En el presente caso, del contenido de la certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta en los folios 33 al 35 del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO y que le originó una discapacidad parcial y permanente, conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT, fue un accidente de trabajo; pues al mismo se le atribuyó el carácter de accidente en el trayecto, pues ocurrió conduciendo una moto propiedad de la empresa con la cual estaba trasladando los repuestos, en tal sentido, este Juzgador considera que dicho accidente fue de naturaleza laboral.

2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas del accidente de trabajo que alega padecer:

Establecido el carácter ocupacional del accidente sufrido por el actor, debe pronunciarse este Juzgador, sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor circunscritas al accidente ocupacional, para ello, es necesario señalar que la pretensión del demandante se dirige al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil Venezolano (por Daño Moral y lucro cesante), por lo que debe analizarse individualmente cada una de ellas:

2.1. Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que el régimen de indemnizaciones contenido en la referida Ley, se encuentra signado por el régimen de responsabilidad subjetiva, según el cual el trabajador debe demostrar la relación de causalidad existente entre la acción u omisión del patrono y el daño padecido, es decir, establece en concreto la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. El empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia.

En consecuencia, correspondía al actor demostrar tal relación de causalidad, para que sean procedentes tales indemnizaciones. Sin embargo, el demandante en su escrito de demanda y en la declaración de parte, señaló que el accidente se había producido de manera directa como consecuencia de la acción de un tercero quien de manera intempestiva sin utilizar señal de cruce impacto el lado izquierdo de la moto produciéndole una caída al trabajador.

En tal sentido, si bien, el trabajador al conducir una moto propiedad de la empresa con la cual estaba trasladando los repuestos está expuesto a un riesgo especial, no se evidencia que el accidente fuese consecuencia de alguna acción u omisión de la empresa, por consiguiente, no se demostró relación de causalidad alguna entre la acción u omisión del empleador y el referido accidente, es decir, cualquier acción que hubiere realizado la empresa, en nada hubiere podido evitar el lamentable accidente, que como lo reconoció el propio trabajador se originó por la conducta irresponsable de un tercero.

Por consiguiente, debe este Juzgador declarar sin lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, pues, tanto de un análisis del expediente como de la declaración de parte rendida por el trabajador durante el acto de declaración de parte, se pudo concluir que la ocurrencia del accidente fue culpa de un tercero, quien cometió una infracción de transito al cruzar sin colocar la señal para ello.


2.2.- Por lo que respecta al Lucro cesante reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incluye como categorías de daño material, el daño emergente y el lucro cesante y ha establecido que cuando se trata de la reparación de daños materiales que sufriera el trabajador por estos conceptos, es necesario la demostración del hecho ilícito como causa generadora de la obligación de reparar; al respecto estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que excede las indemnizaciones previstas en la LOT, se fundamenta en la obligación prevista en el Artículo 1185 del Código Civil, de reparación del daño causado por el hecho ilícito. Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado”. Sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: Uvencio Fernandez Rodríguez contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros).

Es así como la responsabilidad en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, encuentra basamento en la teoría general de la responsabilidad civil prevista en el Código Civil, ya que de una parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé sanciones en caso de que el empleador haya actuado con negligencia, imprudencia e impericia al no corregir las condiciones de inseguridad bajo las cuales presta servicios el trabajador. En el presente proceso, como se señaló anteriormente el demandante no demostró el hecho ilícito en que incurrió la demanda lo que impone a este Juzgador, declarar sin lugar, la pretensión dirigida al cobro del lucro cesante, pues, adicionalmente a lo antes expresado, la discapacidad atribuida al actor es parcial y permanente, lo que le permite a él dedicarse a realizar otra labor diferente a la que realizaba en su puesto de trabajo, más aún cuando el empleador le canceló el salario durante el período en que se mantuvo suspendida la relación de trabajo.

2.3.- Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 722 de fecha 02 de Julio de 2004, estableció:

“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)

Criterio que ya había sustentado en Decisión No. 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguidas se transcribe:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En consecuencia, por tratarse de un accidente de trabajo conforme a la definición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, debe este Juzgador estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:

“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia No. 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

a) La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 23 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso, fue discapacidad parcial permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, lo compone únicamente él.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, el desafortunado suceso obedeció a un descuido de un tercero (conductor del vehiculo que colisiono) quien no coloco la luz de cruce y no se percato de la moto que conducía el trabajador impactándolo y ocasionando la lesión.

3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues nunca esperó que la moto colisionara ocasionándole la lesión.

4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación primaria.

5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente salario mensual de Bs.640, 00, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa dedicada a la venta de repuestos de vehículos debe presumirse que se trata de una empresa de nivel económico modesto.

7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

a) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso el trabajador manifestó que la demandada le canceló el salario durante un año sin estar legalmente obligado a ello.

b) El período corto duración de la relación de trabajo, en Sentencia de fecha 10/04/2007 (Caso: Aura Flores contra Tropigas C.A.) la Sala de Casación consideró como una atenuante, el hecho que la relación de trabajo hubiese durado siete (06) meses y 15 días; en el presente proceso manifestó el ciudadano FREDDY VILLAMIZAR que para el momento del accidente tenía laborando en la empresa un lapso de siete (07) días lo que configura una atenuante para la estimación del daño moral.

8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo que han ocasionado la muerte de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

a) Sentencia de fecha 03/10/2006
Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero
Caso: Trabajador que sufrió lesión a nivel del brazo derecho que le imposibilita el uso normal de su mano derecha dado que se encuentra lesionado el nervio radial. Se trata de una empresa pequeña con un capital accionario bajo, que sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un año completo, por lo que fijó la indemnización por Daño Moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

b) Sentencia de fecha 01/08/2006
Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo
Caso: Hilario José Bravo Soto contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A.: Trabajador que sufrió una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo como consecuencia de un Accidente de Trabajo, bachiller y mecánico de cuarta, cuatro hijos. La Sala estimó prudente conceder una indemnización por Daño Moral de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 25.000,00. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO VILLAMIZAR LOBO en contra de la ciudadana LEIDY XIOMARA INOJOSA NAVARRO por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana LEIDY XIOMARA INOJOSA NAVARRO a pagar al demandante la cantidad de VIENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes Julio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL GUERRERO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000809.