REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 02 DE JULIO DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000521
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO y FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.145.855, V-13.506.792 y V-15.774.452., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA MIREYA VARELA MÁRQUEZ y JAZMIN OBALLOS VARELA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-4.211.313. y V-16.229.246, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 44.269 y 129.661., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Country No. 160, Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N V- 9.219.384, en su condición de propietario de la firma personal SERVI COMPU.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-13.708.522, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.246.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 11, entre carreras 16 y 17, No. 16-49, detrás de la Iglesia Coromoto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2011, por la ciudadana ADA MIREYA VARELA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO y FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 21 de Julio de 2011, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la notificación del ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N V- 9.219.384, en su condición de propietario de la firma personal SERVI COMPU, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 27 de Septiembre de 2011, finalizando el día 18 de Enero de 2012, por no llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha en fecha 26 de Enero de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 27 de Enero de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:
Con respecto a la ciudadana EVELYN SOLEY AYALA OCHOA:
• Que comenzó a trabajar para el demandado en fecha 10 de Abril de 1996, inicialmente como operadora de fotocopiadora y luego como transcriptora, de manera personal, subordinada e ininterrumpida, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 3.598,50;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 6:00 de tarde, con 2 horas de descanso y los días sábados de 9:00 de mañana a 1:00 de la tarde;
• Que dio a luz y no disfruto del pre-natal y post-natal, pues, se tuvo que reintegrar al mes del parto;
• Que en fecha 23 de Febrero de 2011, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 14 años, 10 meses y 13 días.

Con respecto a la ciudadana JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO:
• Que comenzó a trabajar para el demandado en fecha 06 de Febrero de 1998, como transcriptora, de manera personal, subordinada e ininterrumpida, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 3.540,00;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 6:00 de tarde, con 2 horas de descanso y los días sábados de 9:00 de mañana a 1:00 de la tarde;
• Que dio a luz y no disfruto del pre-natal y post-natal, pues, se tuvo que reintegrar al mes del parto;
• Que en fecha 23 de Febrero de 2011, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 13 años y 17 días;

Con respecto al ciudadano FRANCIS JAVIER DÍAZ PATIÑO:
• Que comenzó a trabajar para el demandado en fecha 15 de Mayo de 2004, como vendedor, depositario y encargado del área de computación, de manera personal, subordinada e ininterrumpida, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 3.760,00;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 6:00 de tarde, con 2 horas de descanso y los días sábados de 9:00 de mañana a 1:00 de la tarde;
• Que en fecha 23 de Febrero de 2011, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 6 años 9 meses y 8 días;
• Señalaron que en el año 2007 y 2010, al empezar a cotizar el Seguro Social, su patrono les hizo firmar planillas como si cobraran salario mínimo y no por comisión e igualmente recibos de pago de prestaciones sociales cuando en realidad con les canceló nada;
• Que por lo antes expuesto se vieron en la necesidad de demandar al FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑÁN, para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 472.710,44, por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑÁN, dio contestación a la misma, en los siguientes términos:
Con respecto a la ciudadana EVELYN SOLEY AYALA OCHOA:
• Negó la fecha de inicio de la relación de trabajo ya que la demandante alega en su libelo que fue en fecha 10/04/1996, y el fondo de comercio SERVI COMPU, fue registrado el 16/05/1997, fecha en que comenzó a laborar para el demandado, sin embargo, no fue de manera continua sino interrumpida hasta el 31 de Diciembre de 2003, así como se evidencia en la liquidación de las prestaciones sociales en la cual se le canceló la cantidad Bs. 7.114,27;
• Negó el salario promedio alegado por la demandante, ya que en la liquidación de prestaciones sociales se demuestra, mes a mes el monto de los salarios devengados;
• Señaló que de la planilla de prestaciones sociales se observa que la relación de trabajo inicio el 01/03/2010 y culminó por retiro voluntario el 31/12/2010, en consecuencia el periodo correspondiente al 10/04/1996 al 28/02/2010, está prescrito;
• Negó el monto del último salario alegado por la co-demandante de Bs. 3.505,20, ya que como se evidencia en las planillas de prestaciones sociales devengaba salario mínimo;
• Negó todos los conceptos alegados por la co-demandante, ya que los mismos fueron calculados con tiempos de servicio que no son los reales y con un sueldo que no devengó;
• Negó que el demandado deba cancelar indemnización pre y post natal, así como horas extras;
Con respecto a la ciudadana JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO:
• Negó la fecha de inicio de la relación de trabajo ya que la demandante alega en su libelo que fue en fecha 06/02/1998, que si laboró para el demandado pero no fue de manera continua, sino interrumpida, iniciándose una segunda relación laboral el 15/10/2004 que culmina el 30/09/2008, tal como se evidencia en la liquidación de las prestaciones sociales donde se le canceló la cantidad Bs. 16.869,45;
• Negó el salario promedio alegado por la demandante, ya que en la liquidación de prestaciones sociales se demuestra mes por mes los sueldos devengados por la misma y no los alegados en el libelo de demanda;
• Señaló que de la planilla de prestaciones sociales se observa que le inicio de la relación de trabajo no fue el 06/02/1998, sino el 01/03/2010 y culminó por retiro voluntario el 31/12/2010 de manera continua, de manera que el periodo correspondiente al 01/03/1998 al 30/09/2008, estaría prescrito;
• Negó el monto del último salario alegado por la co-demandante de Bs. 3.540,00, ya que como se evidencia en las planillas de prestaciones sociales devengaba salario mínimo;
• Negó todos los conceptos alegados por la co-demandante, ya que los mismo fueron calculados con tiempos de servicio que no son los reales y con un sueldo que no devengó;
• Negó que el demandado deba cancelar indemnización pre y post natal, así como horas extras;
Con respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO:
• Negó la fecha de inicio de la relación de trabajo ya que el demandante alega en su libelo que fue en fecha 15/05/2004, pues, si laboró para el demandado pero no fue de manera continua, sino interrumpida, iniciándose la segunda relación laboral el 01/03/2010 que culmina el 31/12/2010, tal como se evidencia en la liquidación de las prestaciones sociales en la cual se le canceló la cantidad Bs. 2.661,76;
• Señaló que el co-demandante en el periodo del 15/05/2004 al 28/02/2009, laboró para otra empresa;
• Negó el monto del salario promedio alegado por el demandante, ya que en la liquidación de prestaciones sociales se demuestra mes a mes el monto de los salarios devengados;
• Negó el último salario alegado por el co-demandante de Bs. 3.760,00;
• Negó todos los conceptos alegados por la co-demandante, ya que los mismo fueron calculados con tiempos de servicio que no son los reales y con un sueldo que no devengó;
• Negó que fuese despedido en fecha 23 de Febrero de 2011;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Planillas forma 14-02 y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de los ciudadanos EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO y FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, corren insertos a los folios 49 al 54, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las planillas forma 14-02 y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de los ciudadanos EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO y FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, presentadas ante dicho organismo por el ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑÁN.
• Facturas de pago con membrete EVELYN AYALA, corren inserta a los folios 55 al 94, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto la emisión de las facturas por la ciudadana EVELYN AYALA al ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑÁN, en las fechas y por los conceptos indicados, en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de liquidación de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO y FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, corren insertos a los folios 95 al 103, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo de fecha 27 de Marzo de 2009, junto con referencias personales de fechas 13/08/2008 y 27/03/2009, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, corren insertas a los folios 104 al 106, ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 104 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de trabajo de fecha 27 de Marzo de 2009. Ahora bien, en lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 105 y 106 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las referencias personales de 13/08/2008 y 27/03/2009, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO.

2) Informes: Al SENIAT Región Los Andes, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sobre la utilidad obtenida por el ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N V- 9.219.384, en su condición de propietario de la Firma Personal SERVI COMPU, en los años 1996 al 2010 ambos años inclusive.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 18 de Abril de 2012, suscrito por el ciudadano Alejandro Machado García, en su condición de Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, en el cual se informó que remitía plantillas impresas de los saldos presentados en las declaraciones manuales del contribuyente durante los años comprendidos de 1996 hasta 2008, acotando que el ítem No.763, es el que corresponde a enriquecimiento neto o pérdida fiscal. Con respecto a la información de los años 2009 al 2010, anexó las declaraciones presentadas ante el portal del SENIAT, corre inserta de los folios 197 al 212 de la I pieza del presente expediente.

3) Exhibición de Documentos: al ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N V- 9.219.384, en su condición de propietario de la firma personal SERVI COMPU, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• La apertura de la cuenta de fideicomiso de los ciudadanos EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO y FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.145.855, V-13.506.792 y V-15.774.452 respectivamente.
• Registro de vacaciones de los ciudadanos antes identificados.
• El salario integral devengado por los demandantes.
• Calificación de falta de los ciudadanos EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO y FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.145.855, V-13.506.792 y V-15.774.452 respectivamente, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que los recibos de pagos de los ciudadanos EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO y FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, fueron agregados en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, por lo que respecta al registro de vacaciones de los trabajadores, no es llevado por el ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑÁN.

4) Experticia: Solicita que se nombre experto contable a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Si en la contabilidad del Fondo de Comercio SERVI COMPU, se encuentra acreditado la liquidación mensual de los días de antigüedad, de los ciudadanos a) EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, desde el 10/04/1996; B) JAMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO, desde el 06/02/1998 y del ciudadano FRANCISCO JAVIIER DÍAZ PATIÑO, desde el 15/05/2004, todos hasta la fecha 23/04/2011.
• Si consta en los libros contables los salarios que percibían los ciudadanos EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO y FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.145.855, V-13.506.792 y V-15.774.452 respectivamente, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la finalización de la misma.
• Si consta en los libros contables cualquier monto mensual acreditado como pago de horas extras u otros conceptos, así como el pago anual de utilidades.

La misma fue practicada por el ciudadano Gabriel Arcangel Castellanos Niño y el Informe que la sustenta fue consignado por ante este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2012, constante de 17 folios útiles y 64 anexos, corre inserta en los folios 220 al 301 de la I pieza del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO y FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.145.855, V-13.506.792 y V-15.774.452 respectivamente, corren inserta a los folios 115 al 128, ambos folios inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 115, 117, 120 al 121, 123 al 124, 126 al 128 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por los ciudadanos EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO y FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, realizados por el ciudadano Freddy Useche, por lo montos, conceptos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en relación a las documentales que corren insertas en los folios 113 al 114, 116, 118 al 119, 122, 125, de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples registro mercantil a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, de la Firma Personal denominada PRODUCCIONES REIVAJ, corren inserta a los folios 130 al 132, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias simples Registro de Información Fiscal corren inserta a los folios 133, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias simples contrato de arrendamiento celebrado PRODUCCIONES REIVAJ y las ciudadanas ANA TERESA ZAMBRANO MOROS Y CARMEN TERESA ZAMBRANO MOROS, corren insertas a los folios 134 al 137 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, como tal.
• Copias simples del Registro Mercantil de la Firma Personal SERVI COMPU, propiedad del demandado, corren insertas a los folios 138 al 139 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, como tal, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

2) Informes:
2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 15.774.452, estuvo inscrito ante ese instituto por el Instituto Santiago Mariño, de ser cierto indique la el ingreso y retiro.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, de la prueba de informes rendida por el Instituto Politécnico Santiago Mariño, se evidenció que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 15.774.452., laboró en dicha institución por el período comprendido entre el 16/05/2007 al 31/05/2008, corre inserta en el folio 195 de la I pieza del presente expediente.

2.2 Al Instituto Santiago Mariño, ubicado en la Avenida Libertador, al lado de Cadafe, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 15.774.452, laboró para ese institución, de ser cierto indique que cargo desempeñó, la fecha de ingreso y egreso de la nómina de esa institución.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio, suscrita por la Abg. Karelly Guerrero, en su condición de Jefe de la División de Personal, quien informó que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 15.774.452., laboró en dicha institución por el período comprendido entre el 16/05/2007 al 31/05/2008, corre inserta en el folio 195 de la I pieza del presente expediente.

2.3 Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, ubicado 5ta Avenida al lado del antiguo Cine, piso 2 al lado del Banco Provincial, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si existe en sistema registrada una firma personal denominada REIVAJ, de ser cierto indique en que fecha fue registrada y quien es el propietario de la mencionada firma personal.
• Señale el objeto de la firma personal y si esta registrada bajo el Tomo 12-B RM I No. 77 Año 2009, expediente 443-3283, de fecha 22 de Julio de 2009.
• Si existe en sistema registrada una Firma Personal denominada SERVI COMPU de ser cierto indique en que fecha fue registrada y quien es el propietario de la mencionada firma personal.
• Señale el objeto de la firma personal y si esta registrada bajo el Tomo 6-B, 16 No. 72 Año 1997.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 130-2012, de fecha 10 de Abril de 2012, suscrito por la Abg. Leudi Torres Jacome, en su condición de Registradora Mercantil Primera del Estado Táchira, quien informó que remitía copia certificada del expediente de la firma personal “PRODUCCIONES REIVAJ F.P.”, inscrita bajo el No. 77, Tomo 12-B, de fecha 22/07/2009, expediente No.443-3283, la cual se anexo, corre inserta en los folios 02 al 08 de la II pieza del presente expediente.

2.4 A la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si existe registrado en el sistema de información fiscal No. V-15774452-2, de ser cierto indique el nombre y el número de cédula a quien pertenece, desde que fecha está inscrito en el sistema y el domicilio que posee.

Del cual para la fecha y hora en que se publica, el presente fallo no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, remitió copia certificada del expediente de la firma personal “PRODUCCIONES REIVAJ F.P.”, inscrita bajo el No. 77, Tomo 12-B, de fecha 22/07/2009, expediente No.443-3283, la cual se anexo, corre inserta en los folios 02 al 08 de la II pieza del presente expediente, perteneciente al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-15.774.452.

DECLARACIÓN DE PARTE:

EVELYN SOLEY AYALA OCHOA: a) que ingresó a laborar contratada por el ciudadano Freddy Concepción Useche Estupiñan, porque son primos, al morir su padre; b) que laboró para el ciudadano Freddy Concepción Useche Estupiñan inicialmente sacando copias ganando por cada copia, posteriormente fue transcriptora y le cancelaban el 50% del trabajo que hacía semanalmente; c) que no le canceló ni vacaciones ni utilidades; d) que la relación de trabajo finalizó al tener un reunión con el ciudadano Freddy Concepción Useche Estupiñan en el mes de Febrero de 2012, pues, querían mejoras laborales incluyendo el cesta ticket, sin embargo, él se molestó y les informó que si no querían trabajar bajo sus condiciones ya no había mas trabajo allí para ellos; e) que es cierto que fueron inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el aporte es el 100%, lo cancelaban ellos como trabajadores; f) que no disfrutó del pre y post natal.

JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO: a) que ingresó a laborar en fecha 06/02/1988, contratada por el ciudadano Freddy Concepción Useche Estupiñan, como transcriptora, devengando el 50% del trabajo elaborado semanalmente; b) que no le canceló ni vacaciones ni utilidades; c) que la relación de trabajo finalizó al tener un reunión con el ciudadano Freddy Concepción Useche Estupiñan en el mes de Febrero de 2012, pues, querían mejoras laborales incluyendo el cesta ticket, sin embargo, él se molestó y les informó que si no querían trabajar bajo sus condiciones ya no había mas trabajo allí para ellos

FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO: a) que ingresó a laborar en el año 2004, en atención al público y el servicio de computadora; b) que su salario dependía de las labores que desempeñara por ventas el 30% y el 50% del servicio técnico realizado a las computadoras; c) que trabajo en el área de audiovisuales del Instituto Politécnico Santiago Mariño, sin horario fijo dependiendo del evento, de 2 a 3 veces por semana, por el período comprendido entre el 16/05/2007 al 31/05/2012, devengando de Bs.300,00 a Bs.400,00, por grabación.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

1) Con respecto a la ciudadana EVELYN SOLVEY AYALA OCHOA:

La parte demandada opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, fundamentada en el hecho que la relación de trabajo con la ciudadana EVELYN SOLVEY AYALA OCHOA, se interrumpió el 31/12/2003 y se reanudó el 15/10/2004, que en tal sentido, por lo que respecta a la relación de trabajo existente entre el 10/04/1996 al 31/12/2003; debería declararse la prescripción. Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, el carácter interrumpido de la relación de trabajo.

De una revisión del material probatorio aportado al expediente, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la prestación de servicios se interrumpió el 31/12/2003; por tal motivo, debe considerarse que la relación fue de carácter ininterrumpido desde el 10/04/1996; pues el sólo hecho que las liquidaciones aportadas por el demandado indiquen como fecha de inicio de la relación de trabajo el 15/10/2004, no determina la interrupción de la relación de trabajo el 31/12/2003.

En relación con lo anterior, en el escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó también que la relación se interrumpió el 30 de Septiembre de 2008; que en tal sentido, por lo que respecta a la relación de trabajo existente entre el 31/12/2003 al 30/09/2008; debería declararse la prescripción. Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, el carácter interrumpido de la relación de trabajo.

De una revisión del material probatorio, se evidencia que la única prueba promovida para ello, lo constituye una liquidación de prestaciones sociales suscrita por la trabajadora inserta al folio 117 de la primera pieza del presente expediente, en la que se indica como período a liquidar por prestaciones sociales el comprendido entre el 15/10/2004 al 30/09/2008 (documental que fue reconocida por la parte actora durante la audiencia de juicio).

En consecuencia, al adminicular dicha prueba con el restante material probatorio incorporado al expediente, específicamente con: 1) la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 121 de la primera pieza del presente expediente suscrita por la trabajadora, en la que se indica como período laborado el comprendido entre el 01/03/2010 al 31/12/2010, 2) planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros sociales inserta al folio 49 de la primera pieza del presente expediente suscrita por la trabajadora en la que se indica como fecha de ingreso el 01/03/2010; conlleva a este Juzgador, a inferir que efectivamente la relación de trabajo se interrumpió el 30/09/2008 y se inició una nueva relación el 01/03/2010; pues la demandante no aportó prueba alguna al expediente que demuestre la prestación de servicios durante el período comprendido entre el 30/09/2008 al 01/03/2010; por consiguiente, al haberse interpuesto la presente demanda el 20/07/2011, es decir, 1 año, 9 meses y 20 días con posterioridad a la finalización de la primera relación de trabajo comprendida entre el 10/04/1996 al 30/09/2008; debe declararse la prescripción por lo que respecta a dicha relación y por consiguiente, este Tribunal entrará a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados únicamente por lo que respecta a la relación de trabajo que inició el 01/03/2010 al 23/02/2011.

2.2. Con respecto a la ciudadana JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO:

La parte demandada opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, fundamentada en el hecho que la relación de trabajo con la ciudadana JAZMIN CATHERINE DIAZ PATIÑO, se interrumpió el 31/12/2003 y se reanudó el 09/10/2004 que en tal sentido, por lo que respecta a la relación de trabajo existente entre el 06/02/1998 al 31/12/2003; debería declararse la prescripción. Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, el carácter interrumpido de la relación de trabajo.

De una revisión del material probatorio aportado al expediente, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la prestación de servicios se interrumpió el 31/12/2003; por tal motivo, debe considerarse que la relación fue de carácter ininterrumpido desde el 06/02/1998; pues el sólo hecho que las liquidaciones aportadas por el demandado indiquen como fecha de inicio de la relación de trabajo el 09/10/2004 no determina la interrupción de la relación de trabajo el 31/12/2003. Inclusive de la experticia realizada por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL CASTELLANOS NIÑO, se evidencia que en los cuadros de cálculo en Excel realizados por la empresa para determinar el monto de las prestaciones sociales de la trabajadora, se utilizó de manera ininterrumpida el período comprendido desde 1998 a 2008.

En relación con lo anterior, en el escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó también que la relación se interrumpió el 30 de Septiembre de 2008; que en tal sentido, por lo que respecta a la relación de trabajo existente entre el 09/10/2004 al 30/09/2008; debería declararse la prescripción. Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, el carácter interrumpido de la relación de trabajo.

De una revisión del material probatorio, se evidencia que la única prueba promovida para ello, lo constituye una liquidación de prestaciones sociales suscrita por la trabajadora inserta al folio 123 de la primera pieza del presente expediente, en la que se indica como período a liquidar por prestaciones sociales el comprendido entre el 15/10/2004 al 30/09/2008 (documental que fue reconocida por la parte actora durante la audiencia de juicio).

En consecuencia, al adminicular dicha prueba con el restante material probatorio incorporado al expediente, específicamente con: 1) la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 124 de la primera pieza del presente expediente suscrita por la trabajadora, en la que se indica como período laborado el comprendido entre el 01/03/2010 al 31/12/2010, 2) la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros sociales inserta al folio 53 de la primera pieza del presente expediente suscrita por la trabajadora en la que se indica como fecha de ingreso el 01/03/2010 que fue reconocida por la trabajadora en la declaración de parte; conlleva a este Juzgador, a inferir que efectivamente la relación de trabajo se interrumpió el 30/09/2008 y se inició una nueva relación laboral el 01/03/2010; pues la demandante no aportó prueba alguna al expediente que demuestre la prestación de servicios durante el período comprendido entre el 30/09/2008 al 01/03/2010; por consiguiente, al haberse interpuesto la presente demanda el 20/07/2011, es decir, 1 año, 9 meses y 20 días con posterioridad a la finalización de la primera relación de trabajo comprendida entre el 06/02/1998 al 30/09/2008; debe declararse la prescripción por lo que respecta a dicha relación y por consiguiente, este Tribunal entrará a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados únicamente por lo que respecta a la relación de trabajo que inició el 01/03/2010 al 23/02/2011.

2.3. Con respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO:

La parte demandada opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, fundamentada en el hecho que si bien, la relación de trabajo inicio el 15/05/2004 y finalizó el 23/02/2011, la relación no fue continua sino que se interrumpió cuando el demandante laboró para otras empresas, que en tal sentido, debería declararse la prescripción. Correspondía a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, el carácter interrumpido de la relación de trabajo.

De una revisión del material probatorio aportado al expediente, se evidencia que la Jefe de División de personal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, informó al Tribunal que el referido ciudadano laboró en esa Institución desde el 16/05/2007 hasta el 31/05/2008, como auxiliar de audiovisuales, con dicha documental en criterio de este Juzgador, demostró el demandado que la relación se interrumpió durante dicho período, pues si bien el demandante manifestó durante la audiencia que dicho trabajo era ocasional no existe prueba alguna que demuestre tal afirmación; motivo por el cual al haberse interpuesto la presente demanda el 20/07/2011, es decir, 4 años, 2 meses y 4 días con posterioridad a la finalización al 16/05/2007 (fecha en que comenzó a laborar en la referida Institución Universitaria y debe entenderse que finalizó la primera relación de trabajo con el demandado); debe declararse la prescripción por lo que respecta a dicha relación que existió desde el 15/05/2004 al 16/05/2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso; a) la existencia de la relación de trabajo; b) el cargo desempeñado por los trabajadores; c) la fecha de terminación de dicha relación, por lo que respecta al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo con respecto a la ciudadana EVELYN SOLEY AYALA OCHOA:
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo con respecto a las ciudadanas EVELYN SOLVEY AYALA y JAZMIN DIAZ PATIÑO;
3) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo con respecto a los tres demandantes;
4) El monto de los salarios devengados por los tres demandantes;
5) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
6) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo con respecto a la ciudadana EVELYN SOLEY AYALA OCHOA:

En el presente proceso, el demandado FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑAN; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana EVELYN SOLVEY AYALA OCHOA, iniciara su prestación de servicios, el día 10/04/1996, señalando que la accionante laboró para él, a partir del día 15/08/1996; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 15 de Agosto de 1996 y no el 10 de Abril de 1996 como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

De una revisión del expediente se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna para demostrar que la relación de trabajo con la ciudadana EVELYN SOLVEY AYALA se inició el 15/08/1996, motivo por el cual debe tomarse como fecha de inicio de dicha relación el 10/04/1996 como lo señaló la actora en el escrito de demanda. Pues el sólo hecho que el fondo de comercio SERVI COMPU se haya constituido formalmente ante el Registro mercantil del Estado Táchira en fecha 16/05/1997, es decir, con posterioridad a la fecha indicada como fecha de inicio de la relación de trabajo, no desvirtúa la posibilidad que la demandante haya prestado servicios con anterioridad a dicha fecha a dicho empleador; pues es perfectamente viable que una persona preste servicios para un empleador en un fondo de comercio de hecho que posteriormente se constituye en un fondo de comercio de derecho al inscribirse en el Registro mercantil y cumplir con las formalidades de ley.

2) La Fecha de terminación de la relación de trabajo con respecto a las ciudadanas EVELYN SOLVEY AYALA Y JAZMIN DIAZ PATIÑO:

En el presente proceso, los demandante alegan como fecha de finalización de la relación de trabajo el 23/02/2011; por su parte, el demandado FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑAN; negó en su escrito de contestación de demanda, que la relación de trabajo con los demandantes haya finalizado en esa fecha, señalando que los accionantes laboraron para él hasta el 31/12/2010; correspondía en consecuencia a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar su excepción, es decir, que la relación finalizó el 31/12/2010 y no el 23/02/2011 como lo señalaron los actores.

Para tal efecto, promovió liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 115, 121 y 124 de la primera pieza del presente expediente, suscrita por los trabajadores, en las que se indica como fecha de egreso el 31/12/2010. Sin embargo, de las nóminas de pago agregadas al expediente por el experto designado por el Tribunal y que corren insertas a los folios 265 al 281 de la primera pieza del expediente, se evidencia que a los folios 280 y 281 ambos inclusive, corre inserta nómina de pago correspondiente al mes de Enero de 2011, lo que hace inferir a este Juzgador, que la relación se sostuvo hasta el 23/02/2011 tal como lo señalaron los demandantes en el escrito de demanda; pues debe entenderse que al haber terminado la relación el 23/02 no se procesó la nómina de ese mes.

3) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo con respecto a los demandantes:

3.1. Con respecto a la ciudadana EVELYN SOLVEY AYALA OCHOA:

La parte demandada en el escrito de promoción de prueba y contestación de demanda, manifestó que la relación de trabajo con la ciudadana EVELYN SOLVEY AYALA OCHOA, se interrumpió el 31/12/2003 y se reanudó el 15/10/2004 que en tal sentido, por lo que respecta a la relación de trabajo existente entre el 10/04/1996 al 31/12/2003; debería declararse la prescripción. Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, el carácter interrumpido de la relación de trabajo.

De una revisión del material probatorio aportado al expediente, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la prestación de servicios se interrumpió el 31/12/2003; por tal motivo, debe considerarse que la relación fue de carácter ininterrumpido desde el 10/04/1996; pues el sólo hecho que las liquidaciones aportadas por el demandado indiquen como fecha de inicio de la relación de trabajo el 15/10/2004 no determina la interrupción de la relación de trabajo el 31/12/2003.

En relación con lo anterior, en el escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó también que la relación se interrumpió el 30 de Septiembre de 2008; que en tal sentido, por lo que respecta a la relación de trabajo existente entre el 31/12/2003 al 30/09/2008; debería declararse la prescripción. Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, el carácter interrumpido de la relación de trabajo.

De una revisión del material probatorio, se evidencia que la única prueba promovida para ello, lo constituye una liquidación de prestaciones sociales suscrita por la trabajadora inserta al folio 117 de la primera pieza del presente expediente, en la que se indica como período a liquidar por prestaciones sociales el comprendido entre el 15/10/2004 al 30/09/2008 (documental que fue reconocida por la parte actora durante la audiencia de juicio).

En consecuencia, al adminicular dicha prueba con el restante material probatorio incorporado al expediente, específicamente con: 1) la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 121 de la primera pieza del presente expediente suscrita por la trabajadora, en la que se indica como período laborado el comprendido entre el 01/03/2010 al 31/12/2010, 2) planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros sociales inserta al folio 49 de la primera pieza del presente expediente suscrita por la trabajadora en la que se indica como fecha de ingreso el 01/03/2010; conlleva a este Juzgador, a inferir que efectivamente la relación de trabajo se interrumpió el 30/09/2008 y se inició una nueva relación el 01/03/2010; pues la demandante no aportó prueba alguna al expediente que demuestre la prestación de servicios durante el período comprendido entre el 30/09/2008 al 01/03/2010; por consiguiente, al haberse interpuesto la presente demanda el 20/07/2011, es decir, 1 año, 9 meses y 20 días con posterioridad a la finalización de la primera relación de trabajo comprendida entre el 10/04/1996 al 30/09/2008; debe declararse la prescripción por lo que respecta a dicha relación y por consiguiente, este Tribunal entrará a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados únicamente por lo que respecta a la relación de trabajo que inició el 01/03/2010 al 23/02/2011.

3.2. Con respecto a la ciudadana JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO:

La parte demandada en el escrito de promoción de prueba y contestación de demanda, manifestó que la relación de trabajo con la ciudadana JAZMIN CATHERINE DIAZ PATIÑO, se interrumpió el 31/12/2003 y se reanudó el 09/10/2004 que en tal sentido, por lo que respecta a la relación de trabajo existente entre el 06/02/1998 al 31/12/2003; debería declararse la prescripción. Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, el carácter interrumpido de la relación de trabajo.

De una revisión del material probatorio aportado al expediente, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la prestación de servicios se interrumpió el 31/12/2003; por tal motivo, debe considerarse que la relación fue de carácter ininterrumpido desde el 06/02/1998; pues el sólo hecho que las liquidaciones aportadas por el demandado indiquen como fecha de inicio de la relación de trabajo el 09/10/2004 no determina la interrupción de la relación de trabajo el 31/12/2003. Inclusive de la experticia realizada por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL CASTELLANOS NIÑO, se evidencia que en los cuadros de cálculo en Excel realizados por la empresa para determinar el monto de las prestaciones sociales de la trabajadora, se utilizó de manera ininterrumpida el período comprendido desde 1998 a 2008.

En relación con lo anterior, en el escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó también que la relación se interrumpió el 30 de Septiembre de 2008; que en tal sentido, por lo que respecta a la relación de trabajo existente entre el 09/10/2004 al 30/09/2008; debería declararse la prescripción. Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, el carácter interrumpido de la relación de trabajo.

De una revisión del material probatorio, se evidencia que la única prueba promovida para ello, lo constituye una liquidación de prestaciones sociales suscrita por la trabajadora inserta al folio 123 de la primera pieza del presente expediente, en la que se indica como período a liquidar por prestaciones sociales el comprendido entre el 15/10/2004 al 30/09/2008 (documental que fue reconocida por la parte actora durante la audiencia de juicio).

En consecuencia, al adminicular dicha prueba con el restante material probatorio incorporado al expediente, específicamente con: 1) la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 124 de la primera pieza del presente expediente suscrita por la trabajadora, en la que se indica como período laborado el comprendido entre el 01/03/2010 al 31/12/2010, 2) la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros sociales inserta al folio 53 de la primera pieza del presente expediente suscrita por la trabajadora en la que se indica como fecha de ingreso el 01/03/2010 que fue reconocida por la trabajadora en la declaración de parte; conlleva a este Juzgador, a inferir que efectivamente la relación de trabajo se interrumpió el 30/09/2008 y se inició una nueva relación laboral el 01/03/2010; pues la demandante no aportó prueba alguna al expediente que demuestre la prestación de servicios durante el período comprendido entre el 30/09/2008 al 01/03/2010; por consiguiente, al haberse interpuesto la presente demanda el 20/07/2011, es decir, 1 año, 9 meses y 20 días con posterioridad a la finalización de la primera relación de trabajo comprendida entre el 06/02/1998 al 30/09/2008; debe declararse la prescripción por lo que respecta a dicha relación y por consiguiente, este Tribunal entrará a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados únicamente por lo que respecta a la relación de trabajo que inició el 01/03/2010 al 23/02/2011.

3.3. Con respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO:

En el escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial de la parte demandada reconoció como fecha de inicio de la relación de trabajo con dicho ciudadano el 15/05/2004 y finalización de la relación de trabajo el 23/02/2011; sin embargo, manifestó que la relación no fue continua sino que se interrumpió cuando el demandante laboró para otras empresas, que en tal sentido, debería declararse la prescripción. Correspondía a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, el carácter interrumpido de la relación de trabajo.

De una revisión del material probatorio aportado al expediente, se evidencia que la Jefe de División de personal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, informó al Tribunal que el referido ciudadano laboró en esa Institución desde el 16/05/2007 hasta el 31/05/2008, como auxiliar de audiovisuales, con dicha documental en criterio de este Juzgador, demostró el demandado que la relación se interrumpió durante dicho período, pues si bien el demandante manifestó durante la audiencia que dicho trabajo era ocasional no existe prueba alguna que demuestre tal afirmación; motivo por el cual al haberse interpuesto la presente demanda el 20/07/2011, es decir, 4 años, 2 meses y 4 días con posterioridad a la finalización al 16/05/2007 (fecha en que comenzó a laborar en la referida Institución Universitaria y debe entenderse que finalizó la primera relación de trabajo con el demandado); debe declararse la prescripción por lo que respecta a dicha relación que existió desde el 15/05/2004 al 16/05/2007.

Ahora bien, la parte demandada manifestó que el trabajador regresó a laborar en la empresa el 01/03/2010 y para demostrar tal afirmación aportó al expediente liquidación de prestaciones sociales y planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta al folio 115 del presente expediente en la que se indica como fecha de ingreso el 01/03/2010. Con dichas documentales, en principio debería este Juzgador, tomar como fecha de ingreso del demandante el 01/03/2010.

Sin embargo, el actor promovió y corre inserta al folio 104 del presente expediente, constancia de trabajo suscrita por la ciudadana LESBYA VICTORIA RAMIREZ PEREZ (quien de las nóminas de pago agregadas por el experto, se evidencia que es trabajadora de la empresa), en la que se hace constar que el ciudadano Francisco Javier Díaz Patiño labora en la empresa desde el 27/03/2009; lo que obliga a este Juzgador, a tomar como fecha de ingreso la señalada en dicha documental.

4) El monto de los salarios devengados por los demandantes:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526, de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE), señaló lo siguiente:

“La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En el escrito de contestación de demanda el demandado negó el monto de los salarios indicados por los demandantes en el escrito que dio inicio al presente proceso; correspondía en consecuencia a la demandada conforme a la doctrina de la Sala Social demostrar el monto de dichos salarios.

De una revisión del expediente, se evidencia que la única prueba promovida para demostrar el monto de los salarios, consiste en la experticia practicada por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL CASTELLANOS NIÑO, quien agregó al expediente nóminas de pago que corren insertas a los folios 265 al 280 de la primera pieza del presente expediente. Dichas nóminas fueron reconocidas por los demandantes durante la audiencia de juicio, motivo por el cual con ellas se demostró el monto del salario devengado por los trabajadores durante el período 01/03/2010 a 23/02/2011.

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ PATIÑO, al haberse demostrado la prestación de servicios desde el 27/03/2009 y no evidenciarse prueba alguna que demuestre el monto del salario devengado por dicho trabajador durante el período comprendido entre el 27/03/2009 al 01/03/2010, debe tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el indicado por el trabajador en el escrito de demanda.

5) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fueron sujetos los ciudadanos EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO y FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO; dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al negar de manera pura y simple que los demandantes hubieren sido despedidos.

Al respecto, debe señalarse que de la lectura del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar que sólo se hace referencia a que el empleador debe demostrar “las causas del despido”, es decir, dicho supuesto establecido en la ley procesal laboral, operaría sólo para aquellos procesos en los que el empleador reconozca haber despedido al trabajador, en cuyo caso, deberá demostrar que dicho despido obedeció a la incursión por parte del trabajador en algunas de las causales de despido justificado consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario, se entenderá que el despido fue de carácter injustificado y ello hará procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la ley.

No obstante, dicha norma no establece a quien le corresponde la carga de la prueba, cuando el empleador niega de manera pura y simple que el trabajador haya sido despedido; en ese supuesto ha considerado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010, Exp. 08-1163. (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) que debe aplicarse el principio general de distribución de la carga de la prueba que establece que quien afirman un hecho debe demostrarlo, en tal sentido, cuando el empleador niega de manera pura y simple el despido, corresponderá al trabajador demostrar el despido alegado en el escrito de demanda.

En el presente proceso, como se puede observar en la contestación de la demanda que corre inserta a los folios 140 al 165 del presente expediente, el demandado negó el despido invocado en el escrito de demanda, de manera pura y simple, correspondía a la parte demandante la carga de demostrar el despido del que alegan haber sido sujetos y en ese sentido, no se observa, que los demandantes hayan promovido prueba alguna para la demostración del mismo, pues las únicas pruebas aportadas constituyen liquidaciones pagadas por el demandado a los actores, por consiguiente, debe negarse el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) La procedencia de los conceptos reclamados:


6.1. Prestación de Antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por los trabajadores en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los pagos recibidos por los trabajadores, corren insertos en los folios 115, 121, 124 de la I pieza del presente expediente, le corresponden a la ciudadana EVELYN SOLEY AYALA OCHOA la cantidad de Bs.497,59., a la ciudadana JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO la cantidad de Bs.497,59. y al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO la cantidad de Bs.1.844,23., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

6.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a los demandantes este concepto, no demostró durante el proceso que los trabajadores hayan disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los pagos recibidos por los trabajadores, corren insertos en los folios 115, 121, 124 de la I pieza del presente expediente, le corresponden a la ciudadana EVELYN SOLEY AYALA OCHOA la cantidad de Bs.82,67., a la ciudadana JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO la cantidad de Bs.82,67. y al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO la cantidad de Bs.973,11., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales- Evelyn Solvey Ayala Ochoa
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional Salario Monto Pagos Total
Del 01/03/2010 al 23/02/2011 15/12*13,75 7/12*11=6,41 Bs 40,79 Bs 822,33 Bs 739,66 Bs 82,67
Bs 82,67


Derechos Vacacionales- Jasmin Díaz
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional Salario Monto Pagos Total
Del 01/03/2010 al 23/02/2011 15/12*13,75 7/12*11=6,41 Bs 40,79 Bs 822,33 Bs 739,66 Bs 82,67
Bs 82,67


Derechos Vacacionales- Francisco Díaz
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional Salario Monto Pagos Total
Del 27/03/2009 al 27/03/2010 15 7 Bs 40,79 Bs 897,38 Bs - Bs 897,38
Del 27/03/2010 al 23/02/2011 16/12*10=13,33 8/12*10=6,66 Bs 40,79 Bs 815,39 Bs 739,66 Bs 75,73
Bs 973,11

6.3. Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por los trabajadores por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por los actores en su escrito de demanda, descontando el pago recibido por los trabajadores, corren insertos en los folios 115, 121, 124 de la I pieza del presente expediente, le corresponden a la ciudadana EVELYN SOLEY AYALA OCHOA la cantidad de Bs.50,99., a la ciudadana JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO la cantidad de Bs.50,99. y al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO la cantidad de Bs.2.210,99., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Utilidades- Evelyn Soley Ayala Ochoa
Período Días Art.
184 LOT Salario
Diario Monto Pagos Monto
Dic. 2010 15 Bs 40,79 Bs 611,85 Bs 649,35 Bs -
Feb. 2011 15/12*1=1,25 Bs 40,79 Bs 50,99 Bs - Bs 50,99
Bs 50,99

Utilidades- Jasmin Díaz
Período Días Art.
184 LOT Salario
Diario Monto Pagos Monto
Dic. 2010 15 Bs 40,79 Bs 611,85 Bs 649,35 Bs -
Feb. 2011 15/12*1=1,25 Bs 40,79 Bs 50,99 Bs - Bs 50,99
Bs 50,99


Utilidades- Francisco Díaz
Período Días Art.
184 LOT Salario
Diario Monto Pagos Monto
Dic. 2009 15 Bs 144,00 Bs 2.160,00 Bs - Bs 2.160,00
Dic. 2010 15 Bs 40,79 Bs 611,85 Bs 649,35 Bs -
Feb. 2011 15/12*1=1,25 Bs 40,79 Bs 50,99 Bs - Bs 50,99
Bs 2.210,99


6.4. Reposo pre y post natal:

Por lo que respecta a este derecho; al haberse declarado la prescripción de los derechos laborales por lo que respecta a la relación de trabajo que sostuvieron con la empresa hasta el 30/09/2008 y al afirmarse en el escrito de demanda que el parto fue en fechas 06/02/2002, 13/04/2003 y 05/03/2005, dicha prescripción abarcó tales acciones.

6.5. Horas extras laboradas:

Por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que los trabajadores hayan laborado horas extras, recaía sobre ellos la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas las horas extras reclamadas, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCION opuesta por el ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑÁN.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos EVELYN SOLEY AYALA OCHOA, JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO y FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO en contra del ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑÁN por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN USECHE ESTUPIÑÁN a pagar a los demandantes la cantidad de TRECE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.13.106, 72.) de los cuales corresponden a la ciudadana EVELYN SOLEY AYALA OCHOA la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIVUATRO CENTIMOS (Bs.631, 24), a la ciudadana JAZMIN CATHERINE DÍAZ PATIÑO la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIVUATRO CENTIMOS (Bs.631, 24), y al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ PATIÑO la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.11.844,23).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relaciones de trabajo (23/02/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 27 de Julio de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de Julio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,
ABG. Daniel Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000521.