REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 16 DE JULIO DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000925
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 5.034.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY DELIANA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.502.750 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.954.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, Pirineos parte baja, Ministerio del Trabajo, procuraduría de trabajadores, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario Primero de la ciudad de San Cristóbal bajo el Nº 49 Tomo 26, protocolo 1 segundo trimestre de fecha 27 de Junio de 1990, en la persona de Miriam Teresa Porras Hernández.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: HENRRY VARELA BETANCOURT venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.467.007, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.164.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2011, por la ciudadana WENDY DELIANA GUERRERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 02 de Febrero de 2012 y finalizó el día 09 de Abril de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 17 de Abril de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 18 de Abril de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de Septiembre de 2008, para la demandada;
• Que desempeñó el cargo de administradora, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.200,00;
• Que en fecha 10 de Junio de 2011, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de 02 años, 08 meses y 23 días, por lo que acudió a la Inspectoría del trabajo para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo;
• Que por las razones expuestas, procedió a demandar al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, para que convenga en pagarle por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 35.140,11.

Al momento de contestar la demanda, la ciudadana MIRIAM TERESA PORRAS HERNÁNDEZ, en su condición de presidente del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, señaló lo siguiente:
• Negó que la demandante haya laborado en un lapso de 02 años, 08 meses y 23 días, ya que afirman la demandante comenzó a laborar como administradora en fecha 16/09/2008;
• Señaló que a la demandante se le cancelaron prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 29.517,00;
• Señaló que se le pagó a la demandante por concepto de vacaciones por el periodo comprendido entre el 16/09/2008 al 16/09/2009, la cantidad de Bs. 2.420,00, mediante cheque No. 79552327 del Banco BANFOANDES;
• Señalo que la demandante desempeñaba el cargo de administradora el cual era de naturaleza directiva, razón por la cual no fue despedida, pues, desempeñaba un cargo de extrema confianza y de dirección en el que representaba de manera directa, con facultades especificas de la parte patronal, por lo tanto no es procedente la indemnización por despido injustificado así como la sustitutiva de preaviso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Solicitud de reclamo No. 77, de fecha 13 de Junio de 2011, suscrita por la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 23, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo No. 77, de fecha 13/06/2011, con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO.
• Original carnet a nombre de la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, con membrete del Centro Comercial Mercado Metropolitano, corre inserto al folio 24, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ al Centro Comercial Mercado Metropolitano.
• Acta de fecha 06 de Julio de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira corre inserta al folio 25, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 06/07/2011, levantada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Constancias de trabajo de fechas 26 de Mayo de 2010 y 11 de Mayo de 2011 a nombre de la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, con membrete del Centro Comercial Mercado Metropolitano, corren insertas a los folios 26 y 27, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ al Centro Comercial Mercado Metropolitano.
• Comprobantes de egreso y de cheques de fechas 30/05/2001, 26/01/2011, 29/12/2010, 27/07/2009, 26/04/2010, 05/01/2010, 05/11/2009, 13/07/2009, 07/04/2009, 28/01/2009, 29/12/2008 y 30/09/2008 con membrete del Centro Comercial Mercado Metropolitano, corren insertos a los folios 28 al 39 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ por el Centro Comercial Mercado Metropolitano, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Exhibición de Documentos: Al Condominio Centro Comercial Mercado Metropolitano, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pago a favor de la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula No. V-5.034.617.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que dichas documentales fueron aportadas al proceso y efectivamente se constató que corren insertas en los folios 57 al 102 de la I pieza, del presente expediente.

3) Testimoniales: De los ciudadanos LUÍS ESTEBAN ROJAS y ÁLVARO ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas Nos. V-5.328.184 y V-24.744.712 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Comprobantes de egreso y de cheque con membrete del Centro Comercial Mercado Metropolitano, corren insertos a los folios 57 al 102 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los comprobantes de egreso y emisión de cheques del Centro Comercial Mercado Metropolitano por la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Programas de Seguridad y Salud Laboral del Centro Comercial Mercado Metropolitano, corre inserto a los folios 103 al 106 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Actas de entrega de fechas 11/06/2009 y 28/02/2009, contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, y el Centro Comercial Mercado Metropolitano, comunicaciones de fechas 26/01/2010, 24/09/2009, 01/03/2009, 28/04/2011, 20/05/2011 de informes e instrucciones de mejoramiento de servicio, de las claves de comunicación de radio y precauciones para el funcionamiento del sistema de motobomba de la Junta de Centro Comercial Mercado Metropolitano, recibos de pago de alquiler de fechas 19/08/2009 y 02/06/2011, corren insertas a los folios 107 al 132 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas de entrega de fechas 11/06/2009 y 28/02/2009, contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, y el Centro Comercial Mercado Metropolitano, comunicaciones de fechas 26/01/2010, 24/09/2009, 01/03/2009, 28/04/2011, 20/05/2011, de informes e instrucciones de mejoramiento de servicio, de las claves de comunicación de radio y precauciones para el funcionamiento del sistema de motobomba de la Junta de Centro Comercial Mercado Metropolitano, recibos de pago de alquiler de fechas 19/08/2009 y 02/06/2011.
• Informe de investigación de origen de enfermedad, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserto a los folios 133 al 139 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe de investigación de origen de enfermedad, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure.
• Carta de fecha 28/07/2009, suscrita por los integrantes del comité de seguridad y salud laboral, con membrete del Comercial Mercado Metropolitano, dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), corre inserta a los folios 140 al 149 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental en cuanto a la suscripción de la carta de fecha 28/07/2009, suscrita por los integrantes del comité de seguridad y salud laboral, con membrete del Comercial Mercado Metropolitano, dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat)
• Comprobantes de caja chica de fechas 05/05/2011, 14/01/2011 y 19/05/2011, con membrete del Comercial Mercado Metropolitano, junto con facturas de fechas 02/05/2011 y 04/05/2011. de Cáceres Eulogio y Movil Computer PC, corren insertos a los folios 150 al 154 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los comprobantes de caja chica de fechas 05/05/2011, 14/01/2011 y 19/05/2011, con membrete del Comercial Mercado Metropolitano, junto con facturas de fechas 02/05/2011 y 04/05/2011, de Cáceres Eulogio y Movil Computer PC.
• Comunicaciones y convocatorias con membrete del Comercial Mercado Metropolitano, corren insertas a los folios 155 al 187 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las comunicaciones y convocatorias con membrete del Comercial Mercado Metropolitano.
• Registro del Comercial Mercado Metropolitano, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserto a los folios 189 al 191 ambos, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Acta, boleta de notificación y solicitud de reclamo levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertos a los folios 192 al 197 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo en cuanto a la existencia del acta, boleta de notificación y solicitud de reclamo levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Memorandos a nombre de la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, corren insertos a los folios 198 al 200 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los memorándum de la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Cartel de notificación de fecha 03/08/2010, acta de fecha 02/05/2009 y oficio de fecha 03/08/2010 emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, junto con factura y planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertos a los folios 201 al 206 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismos competentes para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la notificación de fecha 03/08/2010, acta de fecha 02/05/2009 y oficio de fecha 03/08/2010 emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, junto con factura y planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Acta levantada por el Comercial Mercado Metropolitano, corre inserta a los folios 207 y 208, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, se le reconoce valor probatorio.
• Acta de inspección de fecha 20/12/2010, boleta de notificación junto con Providencia administrativa No. 767-2009, de fecha 07/07/2009, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta a los folios 209 al 217 ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de inspección de fecha 20/12/2010, boleta de notificación junto con Providencia administrativa No. 767-2009, de fecha 07/07/2009, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Comunicación de fecha 20/05/2011 con membrete del Comercial Mercado Metropolitano, corre inserta a los folios 218 y 219, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Balance general de fecha 09 de Mayo de 2011 del Comercial Mercado Metropolitano, corre inserto a los folios 220 al 223 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (Licenciado Erick Reyes Murillo), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe de gestión de agosto 2010 a mayo 2011 del Comercial Mercado Metropolitano, corre inserto a los folios 224 al 229 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (Licenciado Erick Reyes Murillo), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple del acta No. 32 del libro de actas Comercial Mercado Metropolitano de fecha 10/06/2011, corre inserta a los folios 230 al 232 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de terceros, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Acta constitutiva del Comercial Mercado Metropolitano, corre inserta al los folios 53 y 54, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Informes:
2.1 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Quien realizó la solicitud de inspección, quien es el representante patronal ante ese organismo desde el periodo 2009, del Comercial Mercado Metropolitano.
• Si la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula No. V-5.034.617, fue representante patronal, de ese Centro Comercial Mercado Metropolitano y si la referida ciudadana se registró en el sistema como la representante legal de la empresa, de ser posible remita copia certificada de la mencionada solicitud.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No.1161/2012, de fecha 07 de Junio de 2012, suscrito por la Abg. Nancy Esperanza García, en su condición de Directora Estadal de la Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a través del cual se informó que en la Coordinación Regional de Epidemiología, en el expediente No. 0328-09, se designo a la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ como representante patronal ante el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, expidiendo copia certificada del mismo, corre inserta en los folios 02 al 12 de la II pieza del presente expediente.

2.2 A la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante ese registro está protocolizado acta constitutiva de fecha 27 de Junio 1990, inserto bajo el No. 49, Tomo 26, Protocolo 1 segundo trimestre, correspondiente a la Asociación Civil Centro Comercial Mercado Metropolitano, de ser posible remita copia certificada de la mencionada acta.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SAREN/RP439/0119/2012, de fecha 26 de Junio de 2012, a través del cual informo la Abg. Inés Contreras, en su condición de Registradora Pública Auxiliar del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que anexaba copia certificada del expediente de la Asociación Civil Centro Comercial Mercado Metropolitano, corre inserto en el folio 46 al 132 de la II pieza del presente expediente.

2.3 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informe los siguientes particulares:
• Quien realizó la solicitud de inscripción No. S00332615, que persona registro en el sistema de gestión, auto liquidación y que persona es el representante legal del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ante ese instituto de ser posible remita copia certificada de dicha solicitud.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DGAPD/OASC/No.470/2012, de fecha 07 de Junio de 2012, a través del cual informo la Lcda. Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa, que requería el número de RIF utilizado para poder procesar dicha información, corre inserto en el folio 46 al 132 de la II pieza del presente expediente.

2.4 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Que personas intervinieron en el acta de fecha 06/07/2011, levantada por ese órgano administrativo en el expediente No. 056-2011-03-01350, de ser posible remita copia certificada de la mencionada acta.
• Remita copia certificada de todo el expediente No. 056-2010-01-00445.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 0451-12, de fecha 14 de Junio de 2012, suscrito por el Abg. Jerzy Gómez, en su condición de Inspector del Trabajo en Jefe del Estado Táchira, a través del cual remitió copia certificada del expediente No. 056-2010-01-00445, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, corre inserto en los folios 14 al 43 de la II pieza del presente expediente.

2.5 A la Administración del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicada en la Urbanización Juan de Maldonado, detrás de los pequeños comerciantes, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que remita copias certificadas de los siguientes particulares:
• Memorando de fecha 07 de Junio de 2011
• Acta de la Empresa Cooperativa RIVEF286 RL
• Acta de asamblea extraordinaria de copropietario No. 45, de fecha 31/05/2011 y del informe de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico desde 01/01/2010 a 01/12/2010.
• Acta de fecha 10/06/2011 y acta No. 32 y recibos de pago y anticipos de prestaciones sociales cancelados a la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula No. V-5.034.617.

Del cual se recibió respuesta en fecha 11 de Junio de 2012, en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en la cual la ciudadana Miriam Teresa Porras consignó las documentales requeridas, corre inserto en el folio 298 al 445 de la I pieza del presente expediente.

2.6 A la Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal, a los fines que remira acta de inspección de fecha 20 de Diciembre de 2012, realizada en la Dirección del Centro Comercial Mercado Metropolitano.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DI/014, suscrito por la Arquitecto Carolina Zambrano, en su condición de Jefe de la División de Ingeniería, a través del cual se informó que los datos suministrados eran insuficientes pues no tenía conocimiento de dicha inspección, corre inserto en el folio 279 de la I pieza del presente expediente.

2.7 Al Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si los cheques Nos. 25001970, 79552327, 94862420, 99703005, 10812936, 89812577, 010317, 010573, 55582516 de fechas 15/12/2008, 24/09/2009, 12/10/2010, 08/09/2010, 24/02/2010, 07/12/2010, 05/05/2011 y 13/01/2010 pertenecientes a la cuenta corriente No. 0046530000009786, del Centro Comercial Mercado Metropolitano, por quien fueron cobrados y en que fecha.

Del cual para la fecha y hora en que se publica, el presente fallo no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que los cheques Nos. 9552327, 94862420, 99703005, 10812936, 89812577, 010317, 010573, 55582516 de fechas 15/12/2008, 24/09/2009, 12/10/2010, 08/09/2010, 24/02/2010, 07/12/2010, 05/05/2011 y 13/01/2010, pertenecientes a la cuenta corriente No. 0046530000009786, del Centro Comercial Mercado Metropolitano fueron librados a favor de la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ y recibidos por ella, tal como se evidencia en los comprobantes de pagos que corren insertos en los folios 57 al 102 de la I pieza del presente expediente.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Administración del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicada en la Urbanización Juan de Maldonado, detrás de los pequeños comerciantes, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Libros de actas, carpetas de pagos de cheques, carpetas de convocatorias, carpetas de pagos de administradora de los años 2008 al 2011, carpeta de autorizaciones, libros de actas, libros de convocatoria y carpetas de junta directiva, carpetas de contrato de personal, libros del programa y seguridad y salud laboral del Centro Comercial Mercado Metropolitano, carpeta de oficio, carpeta del Seniat, carpetas de multas y se deje constancia de las copias de los documentales promovidas con el escrito de promoción de prueba.

La cual fue practicada por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2012, en la cual se constato cada uno de los particulares solicitados, corre inserta en los folios 260 al 270 de la I pieza del presente expediente.

4) Testimoniales: De los ciudadanos YOLVI ELIANA SILVA VALBUENA, SOLIRIS DEL VALLE GARCÍA ROLDAN, MARÍA EMILIA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, DEICY SHIRLLEY PARADA MEZA, BLANCA NELLY SÁNCHEZ, JUAN ALEXANDER MEDINA CHACÓN RICARDO ALBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ y ABDIAS HERNÁNDEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.492.520, V-12.518.937, V-9.225.371, V-11.505.284, V-23.152.974, V-11.494.231, V-22.682.236 y V-7.429.658 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hicieron presentes los ciudadanos YOLVI ELIANA SILVA VALBUENA, SOLIRIS DEL VALLE GARCÍA ROLDAN, MARÍA EMILIA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, DEICY SHIRLLEY PARADA MEZA, BLANCA NELLY SÁNCHEZ, JUAN ALEXANDER MEDINA CHACÓN y RICARDO ALBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

YOLVI ELIANA SILVA VALBUENA: a) que labora en el Centro Comercial Mercado Metropolitano; b) que la ciudadana Gladys Molina le despidió; c) que interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente amparo constitucional; d) que se desempeña como empleada de mantenimiento y la ciudadana Gladys Molina era su jefe inmediata y supervisaba todo el personal del centro comercial.

SOLIRIS DEL VALLE GARCÍA ROLDAN: a) que conoce a la ciudadana Gladys Molina quien se desempeñaba como la Administradora del Centro Comercial Mercado Metropolitano, siendo sus funciones las de resolver los asuntos de los inquilinos y copropietarios, teniendo sus potestades autónomas; b) que es propietaria de un local del Centro Comercial Mercado Metropolitano.

MARÍA EMILIA GONZÁLEZ VILLAMIZAR: a) que conoce a la ciudadana Gladys Molina quien se desempeñaba como la Administradora del Centro Comercial Mercado Metropolitano, siendo sus funciones el llenado de las planillas, los pagos de nóminas, los contratos de trabajo y la administración en general del centro comercial; b) que es propietaria de un local comercial del Centro Comercial Mercado Metropolitano.

DEICY SHIRLLEY PARADA MEZA: a) que labora en el Centro Comercial Mercado Metropolitano como secretaría; b) que la ciudadana Gladys Molina era su jefe inmediata y supervisaba todo el personal, tomando sus propias decisiones.

BLANCA NELLY SÁNCHEZ: a) que conoce a la ciudadana Gladys Molina quien se desempeñaba como la Administradora del Centro Comercial Mercado Metropolitano; b) que conoce que le fueron cancelados los anticipos a la ciudadana Gladys Molina, pues, al ser propietaria de un local comercial forma parte de la Junta Directiva; c) que las funciones de la ciudadana Gladys Molina eran supervisar al personal y tomar sus propias decisiones.

JUAN ALEXANDER MEDINA CHACÓN: a) que conoce a la ciudadana Gladys Molina quien se desempeñaba como la Administradora del Centro Comercial Mercado Metropolitano; b) que tiene alquilado el estacionamiento del Centro Comercial Mercado Metropolitano; c) que conoce que las funciones de la ciudadana Gladys Molina eran supervisar al personal y tomar sus propias decisiones.

RICARDO ALBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ: a) que conoce a la ciudadana Gladys Molina quien se desempeñaba como la Administradora del Centro Comercial Mercado Metropolitano; b) que conoce que las funciones de la ciudadana Gladys Molina eran supervisar al personal y tomar sus propias decisiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de finalización de dicha relación; c) el cargo desempeñado por la trabajadora; y e) el monto de los salarios por ella devengados, siendo fundamental dilucidar tres (3) puntos en la presente controversia:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MENDEZ, iniciara su prestación de servicios, el día 17/09/2008, señalando que el accionante laboró para ella, a partir del día 16/09/2008 (un días antes); correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 16 de Septiembre y no el 17 de Septiembre como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la parte demandada, promovió documentales consistentes en recibos de pagos de salarios por el período comprendido entre el 16/09/2008 al 05/05/2011, suscritos por la trabajadora en el que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 16/09/2008, por consiguiente, debe concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 16/09/2008.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

La demandante pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue sujeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, argumentando que la naturaleza del cargo desempeñado por la trabajadora era de dirección y por lo tanto se encontraba excluida del régimen de estabilidad laboral absoluta o relativa.

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por razón del tiempo al presente proceso), en principio, todos los trabajadores son ordinarios y en consecuencia, el empleador que alegue la condición de trabajador de dirección o confianza de alguno de ellos, tiene la carga de demostrar su excepción, es decir, tiene la carga de desvirtuar la presunción que favorece al carácter ordinario de dichos trabajadores.

En relación a ello, es necesario señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define como trabajador de dirección: “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Pues bien, una vez que la parte demandada alegó el carácter de dirección del cargo desempeñado por la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MENDEZ, debía demostrar que la referida ciudadana en cumplimiento de sus funciones, intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Para ello, la parte demandada aportó al expediente, 1.- Actas de entrega de fechas 11/06/2009 y 28/02/2009, contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MÉNDEZ, y el Centro Comercial Mercado Metropolitano, comunicaciones de fechas 26/01/2010, 24/09/2009, 01/03/2009, 28/04/2011, 20/05/2011 de informes e instrucciones de mejoramiento de servicio, de las claves de comunicación de radio y precauciones para el funcionamiento del sistema de motobomba de la Junta de Centro Comercial Mercado Metropolitano, recibos de pago de alquiler; 2.- Comprobantes de egreso y de cheque con membrete del Centro Comercial Mercado Metropolitano; 3.- Comprobantes de caja chica de fechas 05/05/2011, 14/01/2011 y 19/05/2011, con membrete del Comercial Mercado Metropolitano; 4.- Comunicaciones y convocatorias con membrete del Comercial Mercado Metropolitano, 5.- Registro del Comercial Mercado Metropolitano, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 6.- Acta, boleta de notificación y solicitud de reclamo levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, entre muchas otras con las cuales en criterio de este Juzgador, demostró la demandada suficientemente que la trabajadora GLADYS TERESA MOLINA MENDEZ, intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; por consiguiente, se encontraba excluida del régimen de estabilidad laboral y ello hace improcedente el pago de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, la única indemnización que le correspondería sería la establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

3.1 Prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los cinco pagos recibidos por el trabajador en fechas 24/02/2010, 07/12/2010, 05/05/2011, 13/01/2010, 12/01/2012 respectivamente, le corresponden la cantidad de Bs.5.094,15. y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.1.753,39., para un total de Bs.6.847,54., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Reclama la trabajadora en su escrito de demanda, los derechos vacacionales y bono vacacional fraccionado del último período laborado, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su pago, al no hacerlo, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.2.496,20., tal como se puede observar en el cuadro anexo.

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 16/09/2010 al 10/06/2011 17/12*8=11,33 9/12*8=6 Bs 140,00 Bs 2.496,20

3.3. Utilidades fraccionadas: Reclama la trabajadora en su escrito de demanda, las utilidades fraccionadas del último período laborado, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su pago, al no hacerlo, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.875,00., tal como se puede observar en el cuadro anexo.

Utilidades fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario
Al 10/06/2011 15/12*5=6,25 Bs 140,00 Bs 875,00

3.4. Salarios Retenidos: Reclama la trabajadora en su escrito de demanda, los salarios por el período comprendido entre el 01/06/2011 al 10/06/2011, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su pago, al no hacerlo, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.1.400,00., tal como se puede observar en el cuadro anexo.
Salarios retenidos
Período Días Salario Total
Jun-11 10 Bs 140,00 Bs 1.400,00

3.5. Preaviso Omitido: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena la cantidad de Bs.4.200,00., tal como puede observarse en cuadro anexo.


Concepto Días Salario Total
Preaviso 30 Bs 140,00 Bs 4.200,00
-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana GLADYS TERESA MOLINA MENDEZ en contra del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO a pagar a la demandante la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.818,74.) por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (10/06/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 12 de Enero de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Julio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. Daniel Guerrero
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2011-000925.