REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 16 DE JULIO DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000496
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.971.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDERSON ALEXIS CHACÓN CARRILLO y MORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.549.917 y V-17.108.944, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.005 y 124.868, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: calle 3 entre carreras 4 y 5ta Avenida No. 4-24, Centro Profesional Divino NIÑO, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A., (SODICA) Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de Septiembre de 2010, bajo el No. 31 Tomo 21-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ Y ELIZABETH COROMOTO RAMÍREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nos V-13.350.454 y V-18.089.078, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.83.046 y 159.871 respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Calle Torbes Zona Industrial Las Lomas, Edificio SODICA, San Cristóbal, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2011, por el ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO, asistido por el abogado ANDERSON ALEXIS CHACÓN CARRILLO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 15 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la notificación de la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A., (SODICA)., representada por el ciudadano JAIRO GREGORIO DÁVILA para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 23 de Septiembre 2011 finalizando el día 07 de Febrero de 2012, por no lograrse un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha en fecha 15 de Febrero de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de Junio de 2009, en el cargo de asesor comercial, devengando un salario variable mensual de Bs. 3.523,29, equivalente a Bs. 117,44 diarios;
• Que en fecha 12 de Julio de 2011, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 02 años, 01 mes y 11 días;
• Que no le cancelaron sus prestaciones sociales cuando finalizó la relación de trabajo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A. (SODICA), para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 38.945,78, por prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A. (SODICA), dio contestación a la misma, en los siguientes términos:
• Reconoció la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO y la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A., (SODICA)., así como la fecha de ingreso señalada en el escrito de demanda;
• Reconoció que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 2.936,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente por disfrute, así como las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 253,67;
• Alego que cuando terminó la relación de trabajo, la parte demandada ofreció al trabajador el pago de sus prestaciones sociales, el cual se negó a recibir;
• Negó que la demandada le deba cancelar utilidades fraccionadas ya que la demandada canceló al demandante 90 días de utilidades correspondiente al 25% del salario devengado por el trabajador en el ejercicio económico;
• Negó que el motivo de la terminación de la relación de trabajo haya sido el despido injustificado, por cuanto el trabajador se retiro voluntariamente el día 13 de Julio de 2011, cuando presentó un reposo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por 05 días y luego de transcurrido este tiempo no se presentó más a trabajar, por tal motivo se levantaron actas por motivo de ausencia, las cuales consigne al expediente;
• Alegó que no es procedente el caculo de prestación por antigüedad e intereses efectuados por el demandante ya que realiza el calculo del salario integral tomando como alícuota de las utilidades 120 días de salario y no 90 días, lo que trae como consecuencia que se altere el valor del salario integral y a su vez el concepto de por prestación por antigüedad e interés.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Recibos de pago a nombre del ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO, sistema comisiones de nómina de vendedores, planillas de relación facturas al cobro y sistema nómina comisión de vendedores, corren insertos a los folios 33 de 183 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las comisiones de nómina de vendedores, planillas de relación facturas al cobro y sistema nómina comisión de vendedores del ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO, llevados por la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de utilidades e intereses de prestaciones sociales a nombre del trabajador corren inserto a los folios 184 al 193 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos de utilidades e intereses de prestaciones sociales al ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO por la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Dispositivo de grabación y almacenamiento USB 2.0 marca Samsung, corre inserto al folio 194. Con respecto a dicha prueba, la misma fue admitida a los fines de permitir su evacuación y control durante la audiencia de juicio conforme al principio de libertar de la prueba consagrado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, durante la audiencia de juicio, se le interrogó a los apoderados judiciales de la parte actora que contenía dicho dispositivo de almacenamiento, manifestando los apoderados judiciales de la parte demandante, que el mismo contenía unas conversaciones que había grabado el trabajador y que sostuvo con algunos directivos o personal de la empresa. Correspondía en consecuencia, a la parte promovente de dicha prueba, demostrar que la misma había sido obtenido lícitamente, es decir, mediante la autorización de un Tribunal de control previa autorización del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Código Orgánico Procesal Penal; pues la norma antes mencionada le permite a las partes, valerse de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la Ley y en ese sentido, es necesario señalar, que la Ley sobre la protección a la privacidad de las comunicaciones publicada en Gaceta Oficial 34.863 de fecha 16 de Diciembre de 1991 que tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas, prohíbe y sanciona penalmente a quien de manera clandestina grabe o se imponga de una conversación de varias personas. En tal sentido, al existir una norma que prohíbe expresamente dichas grabaciones y no evidenciarse que la misma se obtuvo lícitamente no se le reconoce valor probatorio alguno y se ordena resguardar dicha dispositivo a la Unidad de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial para evitar la sustracción de la misma del expediente, remitiéndose al Tribunal de Alzada y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando las partes ejerzan los recursos correspondientes.
2) Exhibición de Documento: A la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A., (SODICA), a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:
• Los libros contables llevados por la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A., (SODICA).
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada, manifestó que no exhibía los libros contables de la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A., (SODICA) en atención del principio de confidencialidad y secreto de dichas documentales y que en razón de la finalidad de la prueba corrían insertos los recibos de pagos de utilidades suscritos por el trabajador, lo cual fue constatado y corren insertos en los folios 184 al 193 del presente expediente.
3) Experticia: Solicita que se nombre experto contable a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Determinar los beneficios líquidos de la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A. (SODICA), durante los años económicos 2009, 2010 y 2011.
La misma fue practicada por el ciudadano Gabriel Arcángel Niño Castellanos y el informe que la sustenta fue consignado por ante este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2012, constante de dos folios útiles y 1 anexo, corre inserto en el folio 285 al 304 del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de pago a favor del ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO, corren inserto a los folios 203 al 235 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO realizados por la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A. (SODICA), en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Solicitud de préstamo de fecha 15 de Octubre de 2010, junto con comprobante de pago y copia simple del cheque Banco Provincial a nombre del ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO, corren insertos a los folios 236 al 239 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de préstamo de fecha 15 de Octubre de 2010, junto con comprobante de pago y copia simple del cheque Banco Provincial a nombre del ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO.
• Planilla de sistema de cobranza a nombre del ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO, corre inserta al folio 240 y 241. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla de de sistema de cobranza a nombre del ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO.
• Reposo a nombre del ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserto al folio 242. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del reposo a nombre del ciudadano JESÚS OMAR GONZÁLEZ MACUALO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Actas de fechas 18/0772001, 19/07/2011, 20/07/2011, 20/07/2011, 21/07/2011, 22/07/2011, 25/07/2011, 26/07/2011, 27/07/2011 y 28/07/2011 levantada por la Sociedad Mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A., (SODICA), corren insertas a los folios 243 al 252 ambos inclusive. Al haber sido ratificados por los terceros que las suscriben durante la audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas de fechas 18/0772001, 19/07/2011, 20/07/2011, 20/07/2011, 21/07/2011, 22/07/2011, 25/07/2011, 26/07/2011, 27/07/2011 y 28/07/2011 levantada por la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A., (SODICA).
2) Testimoniales: De los ciudadanos CALOS PARRA, JOHANA MORELO, JESÚS ALFONSOPEÑA ARDILA, BETTY YURAIMA PABON, KAROL ANDREINA RODRÍGUEZ MOLINA Y DANNY PAUL CARRERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-12.817.662, V-14.984.460, V-18.990.915, V-16.124.967, V-15.231.711 y V-16.610.549., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron los ciudadanos JOHANA MORELO, KAROL ANDREINA RODRÍGUEZ MOLINA y DANNY PAUL CARRERO GARCÍA, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
JOHANA MORELO: a) que ratifica el contenido de las documentales insertas en los folios 248 al 252 de la I pieza del presente expediente: b) que mediante las referidas documentales se dejo constancia de la inasistencia a su puesto de trabajo del ciudadano JESUS OMAR GONZALEZ MACUALO; c) que tuvo conocimiento de la inasistencia del ciudadano JESUS OMAR GONZALEZ MACUALO, pues la Gerente del grupo de Kimberly Clark, se lo informó.
KAROL ANDREINA RODRÍGUEZ MOLINA: a) que ratifica el contenido de las documentales insertas en los folios 246 al 252 de la I pieza del presente expediente: b) que mediante las referidas documentales se dejo constancia de la inasistencia a su puesto de trabajo del ciudadano JESUS OMAR GONZALEZ MACUALO; c) que no recuerda cuando tuvo conocimiento de esos hechos porque eso fue hace mucho tiempo.
DANNY PAUL CARRERO GARCÍA: a) que ratifica el contenido de las documentales insertas en los folios 243 al 247 de la I pieza del presente expediente: b) que mediante las referidas documentales se dejo constancia de la inasistencia a su puesto de trabajo del ciudadano JESUS OMAR GONZALEZ MACUALO; c) que su horario es en ruta foránea de Lunes a Jueves y el Viernes en la oficina, siendo el ciudadano JESUS OMAR GONZALEZ MACUALO también ruta foránea; d) que la gerente era la Gerente Johana Molero.
3) Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN C.A., (SODICA), a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Reproducir la información digital contenida en los correos electrónicos de la empresa.
La cual fue declarada desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de Julio de 2012.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JESUS OMAR GONZALEZ MACUALO y por la demandada la ciudadana OLGA PARRA, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
JESUS OMAR GONZALEZ MACUALO: a) que ingresó a laborar en fecha 01/01/2009, como asesor comercial o vendedor de la zona de Santa Bárbara, en la venta de los productos que distribuye SODICA, contratado por el Gerente inmediato Martín González; b) que recibió las utilidades año a año en la empresa; c) que en fecha 24 de Junio de 2012, le pidieron la entrega de las facturas cobradas y las no cobradas, siendo llamado a una reunión con el ciudadano Carlos Parra y Jairo Dávila quienes le pidieron la renuncia; d) que posteriormente hablo con la Licenciada Olga quien le informó que el monto de sus prestaciones sociales era por la cantidad de Bs.17.000,00.; e) que el acoso laboral fue hasta el día Sábado 09 de Julio de 2012, fecha en la cual entrego las facturas y demás documentos (materiales del trabajo), razón por la cual consideró que estaba despedido; f) que el problema del cheque fue porque salió devuelto porque el cliente lo mando a bloquear; g) que debe la cantidad de Bs.1.000,00. a la empresa por un préstamo.
OLGA PARRA: a) que tuvo conocimiento de la situación con el ciudadano JESUS GONZALEZ el día lunes 11 de Julio de 2011, cuando se le informó la entrega de los materiales de trabajo y del reposo médico; b) que no despidió al ciudadano JESUS GONZALEZ, sin embargo, el mismo le pidió el monto de su liquidación y le informó la entrega de los uniformes así como el cumplimiento del preaviso; c) que conoce que el ciudadano JESUS GONZALEZ no se volvió a presentar a su puesto de trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de inicio de dicha relación; c) el cargo desempeñado por el trabajador y d) el monto del salario devengado por él durante la relación de trabajo; siendo fundamental dilucidar tres puntos en la presente controversia:
1) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
2) La fecha de finalización de la relación de trabajo
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:
Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado del que alega haber sido sujeto el ciudadano JESUS OMAR GONZALEZ MACUALO; dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció a su retiro voluntario; pues no se presentó más a trabajar en la empresa.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que en relación a la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos destacar la sentencia No.525, de fecha 27/05/2010, caso: Rafael Morón y Otros Vs. PDVSA Gas S.A., con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez:
…“que en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación jurídica con arreglo los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación de despido incumbe probarlo al trabajador”…
En el mismo sentido, la Sala Social en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, había señalado que:
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…”
En tal sentido, en el escrito de contestación de demanda, el apoderado judicial de la parte demandada no negó de manera pura y simple el despido como causa de terminación del vínculo laboral, sino que alegó el retiro como causa de terminación del mismo; por consiguiente, al no haber negado el despido la demandada de manera pura y simple, le correspondía demostrar el retiro del trabajador como causa de terminación de la relación laboral.
Para ello aportó al expediente, Actas de fechas 18/07/2001, 19/07/2011, 20/07/2011, 20/07/2011, 21/07/2011, 22/07/2011, 25/07/2011, 26/07/2011, 27/07/2011 y 28/07/2011, que fueron ratificadas por algunos de quienes la suscribieron en las que se deja constancia de la inasistencia del demandante a su puesto de trabajo durante esas fechas. Dichas documentales en criterio de este Juzgador, no fueron suficientes para demostrar la ausencia del trabajador en esas fechas, pues los tres testigos que comparecieron a ratificar su contenido dos de ellos fueron sumamente contradictorios e imprecisos en sus declaraciones.
Ahora bien, independientemente que la empresa hubiere o no demostrado el retiro del trabajador de su puesto de trabajo, no puede obviar este Juzgador, el hecho que durante el acto de declaración de parte realizado en la audiencia de juicio oral y pública, el propio trabajador JESUS OMAR GONZALEZ MACUALO, manifestó que el 23/06/2011, el ciudadano Carlos Parra le presentó una carta de renuncia que una vez que él se negó a firmar, le manifestaron que continuara trabajando en la empresa, pero que en razón que no le facturaban todos los pedidos y le quitaron las facturas el 09 de Julio de 2011, él consideró que lo habían despedido el 12/07, es decir, que en la fecha en que alega fue despedido ninguna autoridad de la empresa lo despidió ni verbalmente ni por escrito.
En tal sentido, en criterio de este Juzgador, mal podría quien suscribe el presente fallo, condenar al pago de la indemnización por despido injustificado, cuando el propio trabajador manifestó que ni el sábado 09 de Julio ni el miércoles 12 de Julio autoridad alguna de la empresa lo despidió.
Aunado a ello, el hecho que el trabajador haya interpuesto la demanda que dio inicio al presente proceso en fecha 13 de Julio de 2011, es decir, tan sólo un día hábil posterior a la fecha que alega haber sido supuestamente despedido de la empresa, demuestra en criterio de este Juzgador, que su decisión de retirarse de la misma ya estaba tomada con antelación, pues su misma apoderada judicial manifestó que ya tenían todo precisado con antelación y que procedieron a interponer la demanda inmediatamente.
En consecuencia, si bien el empleador tenía 30 días continuos conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por razón del tiempo) para interponer la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo que le permitiera demostrar la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo y por consiguiente, obtener la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder a su despido ( si se encontrare amparado por inamovilidad laboral para entonces), al haber interpuesto el demandante su reclamación en vía judicial tan sólo dos días después de la finalización de la relación de trabajo, no pudo el empleador agotar dicho procedimiento de calificación de falta.
Aunado a todo lo antes expresado, si bien el trabajador manifestó que a partir del 23 de Junio de 2011, no le facturaban los pedidos y el 09/07/2011, le retiraron todas las facturas, la Legislación laboral Venezolana, garantiza una protección a las condiciones de trabajo y en tal sentido, permite al trabajador que se sienta desmejorado en sus condiciones laborales, acudir a la Inspectoría del Trabajo a iniciar un procedimiento por desmejora que le permita el reestablecimiento de sus condiciones normales de trabajo; por consiguiente, al no haber agotado el trabajador dicho procedimiento, en criterio de este Juzgador, se retiro voluntariamente y sin causa de la empresa; pues no aportó prueba alguna que demostrara su afirmación referida al retiro de facturas y materiales que pudiera haber configurado un despido indirecto.
2) La fecha de finalización de la relación de trabajo: Conforme a los comentarios precedentes, al evidenciarse al folio 242 del presente expediente, reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11/07/2011, debe entenderse que la fecha en que se retiró el demandante de la empresa fue el 12 de Julio de 2011.
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
3.1 Prestación de antigüedad:
Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de dos recibos de pagos, suscritos por el trabajador, por conceptos pagos de intereses de prestación de antigüedad, cancelados por la empresa, que corren insertos en los folios 232 al 233, del presente expediente, los cuales suman una cantidad de Bs.1.532,45., los cuales necesariamente deben deducirse del monto que pudiera corresponderle al trabajador por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.15.989,96., tal como se puede observar en el cuadro anexo.
3.2. Vacaciones vencidas y fraccionadas:
Por lo que respecta a este concepto, la demandada SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN (SODICA), en su escrito de contestación de demanda y durante la audiencia de juicio oral y pública, reconoció adeudarlo, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.3.251, 00., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 01/06/2009 al 16/09/2010 1 0 Bs 130,04 Bs 130,04
Del 01/06/2010 al 16/09/2011 16 8 Bs 130,04 Bs 3.120,96
Del 01/06/2011 al 12/07/2011 17/12*1=1,41 9/12*1=0,75 Bs 130,04 Bs 280,88
Bs 3.251,00
3.3. Utilidades:
Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el actor, por la fracción correspondiente a los cuatro meses del año 2011, en base a 120 días anuales y utilizó la alícuota de utilidades en base a 120 días para la determinación del salario integral a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad. Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, establece un monto mínimo que necesariamente debe ser pagado por la empresa independientemente haya obtenido ganancia o no durante el ejercicio económico, que es de 15 días por año y un monto máximo que es de 60 a 120 días dependiendo del numero de trabajadores en la empresa, en caso que haya obtenido ganancias suficientes que lo permitieran.
En caso de reclamación, la empresa estará obligada a demostrar el pago mínimo de dichas utilidades, es decir, de 15 días. Sin embargo, en aquellos procesos en los que el trabajador pretenda el pago de un monto superior al mínimo establecido en la Ley de 15 días, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0452, del 02/05/2011, Exp. 10-925. (Caso: Franklin Yoardi Sanchez contra Autotaller Baby cars C.A) ha señalado que debe demostrar el trabajador, que la empresa obtuvo ganancias netas durante el ejercicio económico que le permitirían distribuir entre sus trabajadores un número mayor a 15 días, que es el mínimo establecido en la Ley, de no hacerlo, el empleador demostrará el cumplimiento de su obligación demostrando el pago del mínimo establecido en la Ley de 15 días anuales, calculados en base al salario promedio del trabajador durante el ejercicio económico.
En tal sentido, para demostrar el trabajador en el presente proceso, que la empresa tuvo ganancias netas suficientes que le permitieron distribuir entre sus trabajadores un número mayor de días al pagado cada año equivalente a 90 días; promovió una prueba de experticia, que corre inserta al folio 285 del presente expediente y que en criterio de este Juzgador, es insuficiente para ello, pues si bien es censurable que la empresa no haya facilitado al experto para la realización de la misma los documentos requeridos, la parte demandante podía promover durante la audiencia preliminar diferentes medios de prueba, tales como prueba de informes al SENIAT que le permitieran determinar la ganancia neta de la empresa año a año y nóminas trimestrales u otros mecanismos que permitieran determinar el número de trabajadores y el salario devengado por ellos durante cada período, para con ello, permitir al Tribunal, determinar si efectivamente podía o no la empresa, pagar dicha cantidad de días por concepto de utilidades, al no hacerlo, debe este Juzgador, condenar al pago de dichas utilidades en base a los 90 días pagados por la empresa y utilizarse tal cantidad de días como alícuota de la utilidad para la determinación del salario integral para el cálculo de la prestación por antigüedad.
En tal sentido, luego de realizar el cómputo de las utilidades reclamadas por el actor, se logro determinar que existe una diferencia a favor del trabajador, por la cantidad de Bs.2.155, 28., tal como se puede observar en el cuadro anexo.
Utilidades fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario
Al 12/07/2011 90/12*3=22,5 Bs 95,79 Bs 2.155,28
Finalmente debe señalarse, que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el demandante reconoció la existencia de una deuda con la empresa por la cantidad de Bs.1.000,00., que se sustenta en el recibo inserto al folio 231 del presente expediente.
Dicha deuda en principio, debería ser reclamada por la empresa al demandante en un proceso judicial de carácter civil, sin embargo, en razón de existir la buena fe del actor, en reconocer la misma, quien lo manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el acto de declaración de parte y con el objetivo de evitar la activación del aparato jurisdiccional del Estado a través de otro procedimiento judicial este Juzgador, deduce de la cantidad adeudada al demandante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad adeudada por este a la empresa por dicho concepto.
Subtotal Bs 19.240,86
Préstamo Bs 1.000,00
Monto a condenar Bs 18.240,86
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JESUS OMAR GONZALEZ MACUALO en contra de la sociedad mercantil SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCION C.A. (SODICA) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCION C.A. pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.240, 86.) por diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12/07/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 27/07/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Julio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,
ABG. Daniel Guerrero
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2011-000496
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