REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 6 de julio del 2012.
202º y 153º

ASUNTO: SP01-L-2011-000583

I
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARMANDO NUÑEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-3.182.972.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROBERTINA VARGAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 3.370.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.803, con domicilio procesal en la carrera 10, entre calles 6 y 7, edificio Faso, primer piso, oficina 2, sector centro de esta ciudad de San Cristóbal.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), representada por el ciudadano JOSÉ VICENTE SANCHÉZ, en su carácter de Rector, con domicilio en la avenida universidad, sector paramillo de esta ciudad.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN



II

CUESTIÓN PLANTEADA
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, intentada por el ciudadano ARMANDO NUÑEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .V-3.182.972, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET). Este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, ( al cual tienen acceso todos los ciudadanos), además de ser sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
Ahora bien, en éste caso se observa que mediante escrito de fecha 29 de junio del 2012, el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.º. 74.418, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, solicitó la declinatoria de la competencia por la materia, en razón de que el demandante Armando Núñez, el cual reclama una serie de diferencias económicas a su favor, y que dichas diferencias de ser procedentes, serían generadas por la aplicación de una seria de normas y características meramente administrativas, es decir, de interpretación y aplicación de un manual de cargos que rige la actividad funcionarial y que le corresponderían conocer a la competencia Contencioso administrativa.

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora expuso: que la solicitud de la representación judicial de la parte demandada la basa en un hecho incierto, ya que la parte demandada considera al actor como un funcionario público y como tal pretende que su caso sea del conocimiento del Contencioso Administrativo; sin embargo alega que su representado ingreso a laborar como contratado para la demandada, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas.
Continua la apoderada del actor alegando que aún cuando el demandante laboró por más de 11 años como contratado, deviniendo en el tiempo en un contrato por tiempo indeterminado, la relación laboral termina por jubilación por lo cual reclama conceptos laborales que considera que la demandada le adeuda como diferencia.
Señala lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“ Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley.”
.
Así mismo, señala lo establecido en sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril del 2011, ….” Precisamente, a partir de la norma contenida en el citado up supra 146 del texto fundamental, se estableció un criterio a seguir para los órganos de la administración Pública, específicamente en el sentido de que la única forma de ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera sería por concurso público. De manera que pretender usar otras vías de acceso significaría contrariar el orden constitucional.
Revisado como ha sido el libelo de demanda, esta Juzgadora puede apreciar que el pedimento contenido en el mismo por la parte demandante, no es otro que el cobro de diferencias en el pago del monto de la pensión de jubilación, basado en la tabla de sueldos del personal (C.N.U. – O. P. S. U.) que aplica a los jubilados para el año 2000, nivel 409.
No obstante, el derecho de acceso a la justicia por todos los ciudadanos se encuentra consagrado en nuestra carta magna, nadie puede renunciar a la jurisdicción por acuerdos, contratos o pactos, por ello se entiende que estamos ante una situación de rango constitucional y la misma no puede ser relajada por las partes, además, si el Trabajador intento su cobro de diferencia del monto total adeudado como pensión de jubilación por ante esta jurisdicción, debido a que en el tiempo que laboró como contratado, nunca cumplió con las formalidades esenciales establecidas a los empleados que obstentan a los cargos de funcionarios de carrera.
En virtud de lo expuesto, y aunado a que el artículo 257 de la constitución consagra: que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y de los principios consagrados en nuestra LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente causa.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda que por cobro de diferencia en el pago del monto de la pensión de jubilación, intentada por el ciudadano ARMANDO NUÑEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-3.182.972, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (U.N.E.T.). Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los 6 días del mes de Julio del 2012. Años: 202° y 153°.
La Juez,


Dra. Yalena Mora

La Secretaria,

Abg. Deivis J. Estarita

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión conforme a lo ordenado y se dejó copia certificada para su archivo.

La Secretaria,
Abg. Deivis J. Estarita


YM/dje.