REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, treinta (30) de Julio del dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: SP01-L-2011-000332

PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER RUIZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.210.579.

APODERADO DEL ACTOR: JOSE LUIS ROSAS MONCADA, inscrito bajo el IPSA Nro: 97.480.

PARTE DEMANDADA: ORGNAIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA CA.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.

Visto que el día viernes (20) de Julio del dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00am), fecha y hora en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, previo anuncio de Ley realizado por el Alguacil de este Tribunal comparecieron la parte demandante: el trabajador JOSE ALEXANDER RUIZ ACOSTA, y su Abogado JOSE LUIS ROSAS MONCADA, inscrito bajo el IPSA Nro: 97.480. En ese estado igualmente se dejó constancia que la parte demandada: ORGNAIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA CA., en la presente causa, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y habiendo sido diferida la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano JOSE ALEXANDER RUIZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad número: V-9.210.579, contra la ORGNAIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA CA., por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, condenándose a la parte demandada, al pago de lo peticionado.
Es así como la parte demandada queda condenada al pago de los siguientes conceptos y montos detallados de la siguiente manera:
PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que las indemnizaciones consagradas en esta norma están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador y para el caso de la Incapacidad parcial y temporal prevé una indemnización máxima de un (01) año de salario. El régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.
Sin embargo, en el caso en estudio, no constituye un hecho reconocido que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que le impone a esta Juzgadora, la obligación de condenar a la empresa, al pago de la indemnización consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo cálculo no excederá del salario de un año ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos.

Por tal motivo se condena a pagar la suma de 1.223,89 por 15 salarios mínimos, lo que equivale a un total de Bs.18.358,35.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DA PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE:

Conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: es procedente en los hechos y en derecho la pretensión del demandante, “El salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”, como indemnización equivalente le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs.54.210,77); dicha cantidad equivale a 365 días por 3,5 años, lo que es igual a 1.277,5 días, multiplicado por Bs.52,45 salario diario. Así se decide.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
Se debe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:
“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)
Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguida se transcribe:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.
En consecuencia, debe esta Juzgadora estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala que el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; para la presente fecha el trabajador cuenta con 44 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; El Médico del INPSASEL lo que determinó fue discapacidad parcial permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. El cual esta conformado por su esposa y tres niños.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, la empresa incumplió con las diferentes normas de prevención para evitar el accidente.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues solo cumplía con su trabajo habitual.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; de su grado de instrucción es de Bachiller, cumpliendo funciones como Vigilante.
5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario básico de Bs. 42,22 diario, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6)Capacidad económica de la parte demandada; presta servicios a nivel nacional, lo que hace presumir que se trata de una compañía con entradas económicas de nivel alto.

Teniendo en cuenta las referencias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para el accidente padecido por el actor en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000, 00.). Así se decide.
CUARTO: POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS:
Fecha de Ingreso: 22-10-2008.
Fecha de Egreso: 25-02-2011.
Tiempo de Servicio: 02 años, 04 meses y 02 días.


-Queda establecido que el tiempo de servicio prestado es de 02años, 04meses y 02 días, y que para el cálculo de los derechos a condenar su pago se toma el salario devengado por el demandante durante la vigencia de la Relación Laboral.
- Por concepto de ANTIGÜEDAD e INTERESES, le corresponden Bs. 8.048,54.

-Por concepto de INDEMNIZACION ARTICULO 125 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días a razón de Bs. 55,47diarios, lo que equivale a un monto de Bs. 3.328,20 y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponde 60 días por 55,47, lo que equivale a Bs.3.328,20,00. ; para un total de Bs.6.656,40.

-Por concepto de VACACIONES y LAS FRACCIONADAS le corresponden del 2005 al 2010 la cantidad de 31 más 5,75 días, siendo el total por 36,75 días, a razón de 48,60, para un total de Bs. 1.786,05.

-Por concepto de BONO VACACIONAL y FRACCIONADO le corresponden desde el 2008 al 2010 la cantidad de 33 días más 6,1días, a razón de 48,60, para un total de Bs. 1.900,26.

-Por UTILIDADES le corresponde 81,53 días, lo que equivale, a razón de 48,60, para un total de Bs. 3.962,35.

-Por concepto de SALARIOS RETENIDOS y no cancelados, le corresponde 75 días del mes de 01/07/20010 al 30/08/2010, lo que equivale a Bs: 3.645,00; más diferencias salariales por un monto de Bs.1305,00; para un total de Bs. 4.950,00.


-Por concepto de BONO ALIMENTICIO no cancelados, le corresponde 75 días del mes de 21/06/20010 al 03/09/2010, lo que equivale a Bs: 1.875,00.

-Por concepto de DEDUCCIONES DE SALARIO no cancelados a la Política Habitacional, le corresponden 28 meses, a lo que equivale a Bs: 445,48

PARA UN TOTAL POR PRESTACIONES y OTROS CONCEPTOS de bs.29.624,08 menos anticipos recibidos por Bs.11.120,94 lo que equivale a Bs.18.503,14.

La cantidad del monto total que arroja la sumatoria de los conceptos anteriores, y condenada a pagar por la parte demandada ORGNAIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA CA., es la cantidad de CIENTO ONCE MIL CON SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 111.O72,26) monto éste que se condena a cancelar el demandado; más los intereses del Artículo 108 de LOT, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 11/11/2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Francheschi, se ordena:

- a) Los intereses de mora y la indexación sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
- b) I.Se ordena la indexación del monto condenado por daño moral desde la publicación del fallo hasta su ejecución. II. En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Para el cálculo de los peritajes acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. San Cristóbal, lunes 30 de Julio del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Yalena Mora
La Secretaria,

EXP: SP01-L-2011-000332.