REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001848
PARTE ACTORA: GENESIS DEL CARMEN ESTACIO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 20.871.456
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ y OTROS
PARTE DEMANDA: TOP PRODUCCIONES AJ 2050, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inició la presente acción por demanda intentada el día 14 de mayo de 2012, por el ciudadano abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el IPSA bajo el No. 97.075, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ESTACIO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 20.871.456, por cobro de prestaciones contra la empresa TOP PRODUCCIONES AJ 2050, C.A, la cual fue admitida, por el Tribunal 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 16 de mayo de 2012, luego de practicada la notificación efectuada a la empresa demandada, según consta en los folios (17), y (18) del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en fecha 22 de junio de 2012, y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, en fecha 09 de julio de 2012, de la comparecencia de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ESTACIO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 20.871.456, parte actora, asistida por la abogada JOSETTE GOMEZ, apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia de instrumento poder el cual que corre inserto al expediente. En ese estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representación alguna de la empresa demandada, por lo que en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo correspondiente.

II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de emitir decisión en la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.- Queda admitido como cierto que la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ESTACIO BRITO, inició su relación laboral con la demandada, en fecha 21 de marzo de 2.011, y con fecha de finalización 28 de octubre de 2011, que prestó servicios como “MERCADERISTA”, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.

2.- La actora alega que el salario normal e integral recibido durante la relación de trabajo fue de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F 1.960,00), equivalente a un salario diario de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. F 65,33).
De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a esos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, intereses de moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación monetaria, quedó admitido como hechos ciertos que se le adeudan al actor dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la parte actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:

1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Respecto al concepto de la antigüedad pasa este Juzgador a verificar si lo demandado se corresponde con la norma legal aplicable PARAGRAFO PRIMERO, literal b) del articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos, que a la parte actora le corresponde 45 días, lo cual genera un total por este concepto de (Bs. F. 3.119,85).

2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:
NORMATIVA APLICABLE DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES

VACACIÓN FRACCIONADA
Artículo 225 de la LOT 8,75 65,33 571,63

SUBTOTAL EN Bs. F Bs. F 571,63

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (art. 223 LOT)
DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
SUBTOTAL


4,08 días x Bs. F 65,33
Bs. F 266,54

Lo cual genera un total por estos conceptos de (Bs. F. 838,17).

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:

DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
SUBTOTAL


8,75 días x Bs. F 65,33
Bs. F 571,63

Lo cual genera un total por este concepto de (Bs. F 571,63).

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor de la accionante de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 65 CENTIMOS (Bs. F. 4.529,65), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

En lo que respecta al escrito de pruebas que fue consignado a los autos por la parte actora, en escrito de promoción de pruebas dos folios y anexos marcados de la letra “B” a la letra “E”, observa este Juzgador que se tratan de pruebas documentales, sin embargo este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ESTACIO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 20.871.456, contra la empresa TOP PRODUCCIONES AJ 2050, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 65 CENTIMOS (Bs. F. 4.529,65) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 28/10/2011, hasta la oportunidad del pago efectivo de los conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 28/10/2011, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 18/06/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ