REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-000448
PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE HERRERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTHONY JESUS RINCON y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA 21 DE MAYO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE IPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, lunes nueve (09) de julio de dos mil doce, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA, con cédula N° V- 5.021.424, plenamente identificado en autos y sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ANTHONY JESUS RINCON y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.178.378 y 178.07 en su orden. También se deja constancia que la parte demandada Asociación Civil “ LINEA 21 DE MAYO”, Inscrita en el anteriormente denominado Registro Público Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Público inmobiliario, con el No. 24, Tomo V, de fecha 22 de Julio de 1.977, representada por el ciudadano ALIRIO CARMONA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n º V- 10.149.423 en su carácter de presidente, domiciliada en la Calle del Medio, Galpón B- 16, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la parte demandante, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ajustada a derecho alegados por la parte accionante y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el Ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA, con cédula N° V- 5.021.424, contra Asociación Civil “ LINEA 21 DE MAYO”, Inscrita en el anteriormente denominado Registro Público Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Público inmobiliario, con el No. 24, Tomo V, de fecha 22 de Julio de 1.977, representada por el ciudadano ALIRIO CARMONA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n º V- 10.149.423 en su carácter de presidente, en la siguiente dirección: Calle del Medio, Galpón B- 16, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por COBRO DE IPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

-I-
PARTE MOTIVA

En el caso bajo análisis es necesario dejar claro que a pesar de que se materializó la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar y por lo cual se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por confesa a la demandada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y siempre que no hubiere probado nada que le favoreciere.

No obstante, antes de aplicar este Juzgador esta consecuencia jurídica, en el presente proceso, es decir, el reconocimiento de la prestación de servicios y por consiguiente el reconocimiento de la relación de trabajo entre las partes, debe señalar quien juzga, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos destacar la sentencia N° 0504 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez (Caso: Rómulo Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas) Exp. 05-290 ha establecido que:

“ en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.

En relación a ello, en el presente proceso la confesión en que incurrió la demandada al no comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, no debe surtir los mismos que surtiría para un trabajador ordinario que hubiere laborado en cualquier otra empresa, pues el tratamiento dado por la jurisprudencia a los trabajadores que se desempeñan como chóferes de avance al servicio de Asociaciones cooperativas cuyas unidades de transporte prestan un servicio público reviste de ciertas particularidades y especialidades.

Una de esas particularidades es que no obstante, la confesión en que incurre la demandada, es decir, no obstante la no contradicción o controversia en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, conforme al contenido de la reciente decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Francisco Quintana Almeida contra la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire) en la que se estableció que aún cuando la demandada incompareció a la celebración de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello, admitió los hechos señalados en su contra, (consideró necesario la Sala al igual que lo hicieron los Jueces de instancia en dicho proceso), que el actor debía demostrar que la relación de trabajo que lo vinculó fue directamente con la mencionada Asociación Cooperativa y que al no hacerlo fue declarada sin lugar la demanda.

En ese sentido, debe señalarse que en la presente causa, el actor reclama el cobro de prestaciones sociales por los servicios prestados como chofer de avance a la Asociación Civil LINEA 21 DE MAYO, por consiguiente, pese a la confesión en que incurrió la parte demandada, debe analizarse si el actor logró demostrar haber laborado directamente para la Asociación demandada, debe concluir este Juzgador que entre el ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA y la “ASOCIACIÓN CIVIL LINEA 21 DE MAYO” no existió una relación de trabajo, pues si dicha relación existió fue entre el demandante y cada uno de los propietarios de los vehículos para cuyas unidades manejó el actor.

-II-
DISPOSITIVO

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el Ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA, con cédula N° V- 5.021.424, contra Asociación Civil LINEA 21 DE MAYO, Inscrita en el anteriormente denominado Registro Público Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Tachira, hoy Registro Público inmobiliario, con el No. 24, Tomo V, de fecha 22 de Julio de 1.977, representada por el ciudadano ALIRIO CARMONA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n º V- 10.149.423 en su carácter de presidente, en la siguiente dirección: Calle del Medio, Galpón B- 16, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por COBRO DE IPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hay condenatoria en costas en virtud que el demandante alegó devengar mas de tres salarios mínimos mensuales para el momento de terminación de la relación de trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Julio de 2012, años 153° de la Independencia y 202° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LUZ HAYDEÉ GÓMEZ G LA SECRETARIA

PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA