REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000552
ASUNTO : SP11-P-2012-000552
JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GERARDO SEPULVEDA BLANCO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día jueves 20 de junio de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en Cachira Departamento Norte Santander, República de Colombia, en fecha 03 de abril 1981, de 30 años de edad, soltero, hijo de Elena Blanco (v) y de Saúl Sepúlveda (v), con cédula de ciudadanía N° CC.- 80.040.987, profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el imputado ya mencionado debidamente asistido por la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez.
- I -
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Segunda Compañía, de fecha 27 de febrero de 2012, que riela al folio dos (02) del expediente, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, por el sector de la Victoria parte alta, por los alrededores del polideportivo denominado “ VICTOR MALDONADO”, observaron un ciudadano en actitud sospechosa, que la notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa, que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes se encontraban cerca del lugar, para que sirvieran de testigos, identificados como YOXSEL PINZON y OSCAR NIÑO, que procedieron a efectuarle un chequeo corporal, encontrándole de manera oculta en su ropa interior un envoltorio de material sintético, color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, que al pesarla arrojó un peso bruto de 10 gramos, que fue trasladado hasta la sede del Comando, donde quedó identificado como: SEPULVEDA BLANCO GERARDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en Cachira Departamento Norte Santander, República de Colombia, en fecha 03 de abril 1981, de 30 años de edad, soltero, hijo de Elena Blanco (v) y de Saúl Sepúlveda (v), con cédula de ciudadanía N° CC.- 80.040.987, profesión u oficio comerciante; motivo por lo cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día jueves 20 de junio de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Súarez, el imputado de autos Gerardo Sepúlveda Blanco, y la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano GERARDO SEPULVEDA BLANCO, plenamente identificado, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Segunda Compañía, de fecha 27 de febrero de 2012, que riela al folio dos (02) del expediente, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, por el sector de la Victoria parte alta, por los alrededores del polideportivo denominado “ VICTOR MALDONADO”, observaron un ciudadano en actitud sospechosa, que la notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa, que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes se encontraban cerca del lugar, para que sirvieran de testigos, identificados como YOXSEL PINZON y OSCAR NIÑO, que procedieron a efectuarle un chequeo corporal, encontrándole de manera oculta en su ropa interior un envoltorio de material sintético, color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, que al pesarla arrojó un peso bruto de 10 gramos, que fue trasladado hasta la sede del Comando, donde quedó identificado como: SEPULVEDA BLANCO GERARDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en Cachira Departamento Norte Santander, República de Colombia, en fecha 03 de abril 1981, de 30 años de edad, soltero, hijo de Elena Blanco (v) y de Saúl Sepúlveda (v), con cédula de ciudadanía N° CC.- 80.040.987, profesión u oficio comerciante; motivo por lo cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
Al folio dos (02), riela Acta Policial de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Segunda Compañía, Comando, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.
A los folios 04 y 05, constan Actas de entrevistas de los ciudadanos Oscar Niño y Yoxsel Pinzón, testigos del procedimiento efectuado.
Al folio (14) consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-0556, de fecha 28 de febrero de 2012, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, a un (01) envoltorio, elaborado en material plástico transparente, de forma irregular, contentivos de una sustancia color blanco, consistencia de polvo, aspecto homogénea, de olor fuerte y penetrante y se identificó con el número 01, obteniendo resultado positivo para COCAINA, con un peso bruto de 13,4 GRAMOS y UN PESO NETO DE: 13 GRAMOS.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado GERARDO SEPULVEDA BLNACO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección Nº CR1-DF-11-1-3-SIP- 210, de fecha 27 de febrero de 2012.
Prueba de Orientación y Pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/488, de fecha 28 de febrero 2012.
Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2012/488, de fecha 04 de marzo de 2012.
EXPERTOS:
B.1.2. Declaración del funcionario SM/2 Luna Luis Enrique.
Funcionario, SM/1 Sierra Castro José Evelio.
Declaración del Experto Lic. María Lourdes Herrera Sánchez.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
SM/2 Pérez Albarrán Wilker, y S/1 González Luis Alberto, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
TESTIGOS: Yoxsel Pinzón y Oscar Niño.
Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 330 numeral 2 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
DOSIMETRIA DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado optó por admitir los hechos, objeto de la acusación, y en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delitos de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, al tener el imputado 20 años al momento de cometer el hecho y no tener el acusado mala conducta predelictual, permiten a esta Juzgadora tomar la pena mínima, quedando una pena a imponer de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la condena recaída en el acusado, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado acusado GERARDO SEPULVEDA BLANCO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado: SEPULVEDA BLANCO GERARDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en Cachira Departamento Norte Santander, República de Colombia, en fecha 03 de abril 1981, de 30 años de edad, soltero, hijo de Elena Blanco (v) y de Saúl Sepúlveda (v), con cédula de ciudadanía N° CC.- 80.040.987, profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado SEPULVEDA BLANCO GERARDO, plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado SEPULVEDA BLANCO GERARDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 29 de febrero de 2012.
QUINTO: Se EXONERA del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los seis (06) días del mes de julio de 2012.-
La Juez,
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
La Secretaria,
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SP11- P-2012- 000552/06-07-2012/NIMC
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