REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000155
ASUNTO : SP11-P-2010-000155

Ref. AUTO MOTIVADO RESOLVIENDO SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA
DEL ACUSADO RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ


Visto el escrito presentado por la defensa del acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ, Abogado Miguel Ángel Zambrano Sánchez, quien a través del mismo hace las siguientes solicitudes:

1.- Que se declare la 2.- Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA la decisión que acuerda con lugar la orden de aprehensión dictada por el juez de control en fecha 28 de septiembre de 2011 (folios 55 y 56).
3.- Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Representante Fiscal en fecha 23 de diciembre de 2011 (folios 87 al 94).
4.- Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los cuatro (04) numerales señalados en la dispositiva que contiene la decisión tomada por el juez de control en la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero de 2012 (folio 123 y 124).

El Tribunal para resolver al respecto, observa:
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a las previsiones de los artículos 61 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


RESUMEN FACTICO:

Se evidencia de las actas que el Abogado Miguel Angel Zambrano Sánchez, establece en su escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta, lo siguiente:

“(Omissis)
Primero
A pesar de que le fue negada la solicitud de orden de aprehensión (folio 39) al representante del Ministerio Público hecha por éste en fecha 29 de Enero del 2010 (folio 33) ante el juez de control de turno, por no respetar el debido proceso para que se garantizara el Principio de igualdad y el sagrado derecho a la defensa, hechos estos que fueron cercenados por la fiscal al no materializar la citación personal del ciudadano hoy acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ, al revisar las subsiguientes actas podemos apreciar que ésta representación fiscal reincidió en la violación de los mismos derechos cuando intento por dos (02) ocasiones mas nuevamente, la acción de solicitud de aprehensión en las mismas circunstancias ante el respectivo juez de control, donde en la ultima solicitud de fecha 19 de septiembre del 2011 (folio 50) el juez de control a pesar de que, el requerimiento sine cua non que le exigió el juez de control del momento para la primera solicitud negada, como era que la fiscalía debía citar al imputado ante ese despacho fiscal para imponerle en forma clara y precisa al investigado de los hechos que se le imputaban, en esta última solicitud fiscal (la cual el juez de control acordó) no se hizo dicho requerimiento sine cua non, y en ningún instante consta en actas que en ese momento procesal tan importante se le dio a conocer al imputado por ninguna vía las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resultan aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa, sino por el contrario lo que se observa es el envió en dos oportunidades por parte del Ministerio Público de ordenes dirigidas al jefe de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio…(folios 42 y 43) para que citen al imputado, cuya dirección consta claramente en actas (folio 90) pero en ningún momento consta en el expediente el haberse materializado la citación ni haberse cumplido con lo establecido para el caso en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal o en el peor de los casos de ser así, cumplir con lo dispuesto en el artículo 186, 187, 188, de la misma ley adjetiva; quedando con esto demostrado en las mismas actas procesales la violación al Debido Proceso, al Sagrado Derecho a la Defensa por la representante del Ministerio público.
SEGUNDO
Por otra parte el Juez al acordar la solicitud hecha por la fiscal y dictar el 28 de septiembre del 2011 (folio 55) en su condición de tribunal de control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio, la medida de privación judicial preventiva de libertad en su modalidad de orden de captura en contra del ciudadano Ronald Alfonso Bautista Martínez, en estas circunstancias antes señaladas, viola la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 C.R.B.V.) y así mismo viola también el derecho al Debido Proceso y el Sagrado Derecho a la Defensa, estableciendo una decisión que además va en contra del criterio sentado por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia: Dr. Héctor Manuel Coronado Flores. En Exp. N° 07-0072, Sentencia del 08-08-2007). El cual señala: “(…) Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz (…)”
De igual forma nuestro Código Orgánico Procesal Penal nos impide en el principio contenido en su artículo 190 lo siguiente:
“no podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código,…”.
Por lo tanto en el presente caso al acordarse dicha medida de aprehensión y ejecutarse como se hizo en tales circunstancias, se violó el Debido Proceso y al no haber tenido acceso el imputado a las actas procesales con anterioridad y con el tiempo necesario para defenderse, se viola el Principio de la (sic) Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 (numeral 1) de la Norma Constitucional y de igual manera también se incurre en violación del principio recogido arriba en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no podía el juez apreciar para fundar su decisión de aprehensión la solicitud hecha por la fiscal violando el Derecho a la Defensa establecido por la Constitución y la ley; con lo cual de acuerdo a lo expresado en el artículo 191 del mismo Código…no solamente queda viciada de nulidad absoluta la medida de aprehensión acordada por el juez de control sino que también queda viciada de nulidad absoluta la posterior acusación que presentó el Ministerio Público, toda vez que la misma fue presupuestada con inobservancia de Principios y Garantías Constitucionales ya mencionadas; donde cada uno de los medios de pruebas presentados por la fiscal en la acusación (folios 88, 89, 90) fueron recabados sin estar puesto a derecho el imputado ya que nunca fue materializada la solicitud fiscal al C.I.C.P.C de hacer la citación personal de acuerdo al artículo 184 de la ley adjetiva penal vigente; de igual forma queda viciada de nulidad absoluta la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día 02 de febrero del 2012 (folio 128) donde se acepta la acusación realizada por la representante del Ministerio Público, ya que el juez de control al tomar la decisión recogida en la dispositiva en dicha audiencia preliminar, éste lo hace quebrantando lo ya señalado en el artículo 190 de C.O.P.P. puesto que fundamenta su decisión en los medios de prueba presentados por la representante fiscal en la acusación, la cual fue presupuestada con los actos de investigación recabados y presentados violando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del imputado, …ya que todos los actos de investigación realizados por la fiscalía tienen fecha anterior a la de la aprehensión y a la de la audiencia especial de medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 21 de noviembre del 2011 (folio 73); y que así mismo después de dicha audiencia especial celebrada con motivo de la aprehensión del imputado la fiscalía tal y como se puede apreciar en el expediente no realizo ningún otro acto de investigación durante los 45 días pertenecientes a la etapa de investigación, presentando acusación la representante fiscal con los medios de pruebas obtenidos sin darle oportunidad el imputado de ejercer su derecho a la defensa, con lo cual se demuestra que imputado hasta esa fecha de la audiencia especial (folio 73) no había sido impuesto en ningún momento de las prerrogativas contenidas en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional, por no haber citado como lo establece el 184 del C.O.P.P.

Petitorio
Por todo lo anteriormente expresado es que ciudadana juez vengo al amparo de los artículos 26, 49 (numeral 1), 257, 285 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 184, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar como en efecto solicito la nulidad absoluta de los siguientes actos:
1. La solicitud de aprehensión hecha por la representante fiscal en fecha 19 de septiembre del 2011 (folio 50)
2. La decisión que acuerda con lugar la orden de aprehensión dictada por el juez de control en fecha 28 de septiembre del 2011 (folio 55 y 56)
3. La acusación hecha por la fiscal en fecha 23 de diciembre delo (sic) (folios 87 al 94)
4. Los 04 numerales señalados en la dispositiva que contiene la decisión tomada por el juez de control en la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero del 2012 (folio 123 y 124)…”


Del escrito consignado por la defensa, y revisada las presentes actuaciones, se aprecia que la presente causa se inicia según consta en las actuaciones así:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Consta en actas de la Investigación, las mismas que conforman el presente Asunto, que en fecha 10 de Abril, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la adolescente A.I.G.A.(SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), se encontraba en compañía del niño, B.A.G.L (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), en la quebrada de la Capacha de Rubio estado Táchira, bañándose, momentos cuando el ciudadano BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, quien reside cerca de la residencia de la adolescente, procede a meterse al río agarrando a la adolescente por sus piernas, y según versión de la víctima, la amenazó de que sino se dejaba hacer lo que él quería le iba hacer daño a su madre, procediendo este ciudadano a introducir su dedo en la vagina de la misma, causándole, tal como se desprende del reconocimiento Médico Legal, Desgarro en su Himen.
Así mismo, consta:

• Acta de Denuncia de fecha 12 de Abril del 2009, interpuesta por la ciudadana ASCANIO TORRADO NERIS; progenitora de la víctima; folios 1 y 2.
• Cadena de Custodia, identificada con el Registro N° 51/09, folio 4.
• Acta de Entrevista, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, rendida por la adolescente A.I.G.A. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); folio 5.
• Acta de Investigaciones penales, de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por el Detective FRANK MAEL BONILLA SUAREZ y Agente FRANCISCO ROA, folio 9.
• Inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por el Detective FRANK MAEL BONILLA SUAREZ y Agente FRANCISCO ROA, folio 11.
• Reconocimiento Médico Legal N° 130, de fecha 13/04/2009, suscrita por la Medico Forense MARÍA ISABEL HUNG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que científicamente se concluye:
“HIMEN ANULAR GRUESO, CON DESGARRO COMPLETO RECIENTE A NIVEL DE NUEVE (09) HORAS SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. AFECTACIÓN PSICOLÓGICA, AMERITA ATENCIÓN CON PSICÓLOGO.”
• Acta de Entrevista, rendida por el niño B.A.G.L. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); folios 17 y 18.
• Acta de Investigaciones penales, de fecha 17 de Abril de 2009, suscritas por el Detective FRANK MAEL BONILLA SUAREZ; en la que relaciona su actuación detectivezca, siendo la primera de ellas inserta al folio 19, que se da por notificado de la nomenclatura del Auto de Apertura de la Investigación Penal dada por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien le informara el N° 20F26-PO-0077-09; mientras que la Segunda Acta, de fecha 17 de Abril de 2009; inserta al folio 20, igualmente suscrita por el Detective FRANK MAEL BONILLA SUAREZ, en donde dejó constancia que le sugirió a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, que fuera tramitada por ante el Juez de Control respectivo, la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO. (Folios 19 y 20).
• Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-1773, practicada por la Experto Licenciada, Subinspector ANERKYS NIETO, de fecha 28 de Abril de 2009, en la que se concluye:
“CON BASE AL RECONOCIMIENTO, OBSERVACIÓN Y ANÁLISIS REALISADO AL MATERIAL RECIBIDO (…), SE CONCLUYE: 1.- EN LA MUESTRA ESTUDIADA SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.- 2.- EN LAS MUESTRAS ESTUDIADAS NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMASTICA.- 3.- LAS MUESTRAS ESTUDIADAS FUE CONSUMIDA EN SU TOTALIDAD EN LOS RESPECTIVOS ANÁLISIS.- (…)”. (Folio 25 y su Vuelto).
• Peritaje N° 9700-134-LCT-1774, practicada por la Experto Licenciada, Subinspector ANERKYS NIETO, de fecha 26 de Mayo de 2009, en la que se concluye:
“CON BASE AL RECONOCIMIENTO, OBSERVACIÓN Y ANÁLISIS REALISADO AL MATERIAL RECIBIDO (…), SE CONCLUYE: * EN LA SUPERFICIE DE LA PIEZA RECIBIDA, NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NI SEMINAL.- (…)”. (Folio 27 y su Vuelto).

En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien pide que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, p en perjuicio de la adolescente A.I.G.A.(SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal, resolvió:

“…PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, domiciliado en el Sector Bicentenario de la aldea de Cania de Rubio, Parcela N° 10, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A.(SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos competentes…”.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se realizó ante el Juez Segundo de Control de este Circuito, Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de captura, librada en contra del imputado BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que resolvió

“…PRIMERO: SE IMPONE AL IMPUTADO BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, …; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por …la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de la ORDEN DE APREHENSION DICTADA EN CONTRA, decretada en fecha 15 de Febrero de 2.010 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, …; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera imputarle la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A.(SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY). TERCERO: SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO....”.


En fecha 02 de febrero de 2012, (fls. 119 al 124), el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, celebró audiencia preliminar en la que decidió:

“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, …; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A.(SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 92 al 94 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Capitulo V, de la pruebas; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, domiciliado en el Sector Bicentenario de la aldea de Cania de Rubio, Parcela N° 10, Municipio Junín Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera imputarle la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A.(SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 28 DE Septiembre del 2011, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida.
QUINTO: En vista de lo solicitado por el acusado de autos así como la defensora Pública se ordena el traslado del imputado de autos a un Centro asistencial en la ciudad de San Antonio a los fines de que remitan un diagnostico e informe del acusado y si se requiere en dicho un informe el traslado del mismo a un especialista, este Tribunal una vez conste en actas el referido informe ordenara lo conducente por auto separado….”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la nulidad y de la competencia:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Este principio rige todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, a su vez, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). (Negrillas del Tribunal).

Y en relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO). (Negrillas de este Tribunal)


De igual manera nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:

“...El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”
“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…
…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…
…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…
…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).


Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones por cuanto considera que se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ, debido a que la Representación Fiscal no materializo la citación personal del prenombrado acusado y por ende no realizó el acto de imputación al mismo, por tanto según la defensa desconoce los hechos investigados y el delito que presuntamente cometió (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa).

Es así, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia del imputado a ser informado de los motivos de la imputación, tal y como se observa en las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal Nros. 477-161106-2005398, Ponente Dr. Héctor Coronado Flores; A06-0370-568, Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y 479-161106-2006223, ponente Dr. Héctor Coronado Flores, siendo en consecuencia el acto formal de imputación de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Al observar la presente causa, ésta inicia por denuncia común interpuesta por la ciudadana NERIS ASCANIO TORRADO; quien expuso:

“El día de hoy me fui a bañar con mi hija A.I.G.A (Se omite nombre por ser una menor de edad) de doce años, entonces me dí cuenta que estaba muy nerviosa, le pregunté que su le había pasado algo y la seguía notando nerviosa, entonces me puse hablar con ella y me contó que ella se había ido al río con otro niño que es el hijo de la señora que me la estaba cuidando que se llama …, que cuando ellos estaban en el río, había llegado el muchacho ese, la había agarrado a ella por las piernas y la había tumbado, la había hecho tomar agua y de ahí que había abusado de ella, que la había amenazado que si no estaba con él iba con el hermano de él yla violaban entre los dos, esto me lo contó mi hija como a las siete y media de la noche de hoy, entonces me fui y le reclamé al tipo ese y él me negaba todo eso, entonces por eso me vine para acá a colocar la denuncia, es todo”.

En fecha 15 de abril de 2009, folio 21, aparece inicio de la investigación por parte el Ministerio Público.

Es así; que el ciudadano Ronald Alfonso Bautista Martínez, no fue aprehendido en estado de flagrancia o privación de extrema necesidad y urgencia, con lo cual podía haberse dado el acto de imputación al momento en que el Fiscal impusiese al ciudadano aprehendido sobre los hechos atribuidos y el presunto delito cometido, en presencia de su defensor juramentado, todo a fin de permitir el derecho a la defensa de rango constitucional, manteniéndose así el debido proceso conforme a Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual estableció:

“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución- al aprehendido- de uno o varios hechos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”.

De allí, que se observa de la sentencia invocada y las actas indicadas ut supra, que el presente caso que nos ocupa no se inicio bajo los supuesto de la detención en flagrancia o por privación de extrema necesidad y urgencia, sino por el contrario, se inició por la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, quien manifiesta entre otras cosas que su hija fue abusada sexualmente. Siendo por estos hechos, dictada la respectiva orden de inicio de la averiguación por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 15 de abril de 2009 (folio 21).

Posteriormente el Ministerio Público, solicitó al Juez de Control de este Circuito, medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada en fecha 15 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Penal; quien libró la correspondiente ordenes de captura, y en fecha 18 de noviembre de 2011, fue aprehendido el acusado Ronald Alfonso Bautista Martínez, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras No. 12, Cuarta Compañía, Comando Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, y fue puesto a disposición de dicho Juzgado, quien realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 72 al 75). Lo que lleva a determinar a esta Juzgadora, que el acto formal de imputación Fiscal, se cumplió al momento de celebrarse la audiencia especial con ocasión a la orden de captura que existía en contra del acusado, quien estuvo asistido de su defensor.

Así las cosas, considera quien aquí decide que el acusado fue formalmente imputado al momento de la celebración de la audiencia especial celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se impuso del conocimiento del hecho que se le atribuye y a su vez a partir de allí tuvo acceso a las actas que conforman la presente causa; por lo que desde el momento de su aprehensión este Juzgado no se aprecia quebranto de la garantía constitucional procesal relativa al debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a ello y ante el evidente acto formal de imputación que hizo la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha colocado al hoy acusado desde su aprehensión en un estado de indefensión, tampoco se le han lesionado sus derechos fundamentales de defenderse y al debido proceso; lo que conlleva a este Tribunal que se debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del acusado Ronald Alfonso Bautista Martínez, abogado Miguel Ángel Zambrano, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que al encontrarse en esta fase de juicio se ha superado la etapa procesal, por tanto las mismas no se deben subvertir. Así se decide.

En consecuencia, lo solicitado por la defensa en cuanto a que se anulen los actos procesales contemporáneos que resultan afectados por los actos violatorios, que según él están viciados de nulidad y guardan conexión con el mismo, considera quien aquí decide, que se deben mantener en todo sus efectos los siguientes actos señalados por la defensa:

“...1. La solicitud de aprehensión hecha por la representante fiscal en fecha 19 de septiembre del 2011 (folio 50)
2. La decisión que acuerda con lugar la orden de aprehensión dictada por el juez de control en fecha 28 de septiembre del 2011 (folio 55 y 56)
3. La acusación hecha por la fiscal en fecha 23 de diciembre delo 2011 (sic) (folios 87 al 94)
4. Los 04 numerales señalados en la dispositiva que contiene la decisión tomada por el juez de control en la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero del 2012 (folio 123 y 124)…”


Es así, que la solicitud de aprehensión hecha por la representante del Ministerio Público y los actos celebrados por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal y del auto de entrada emitido por este Juzgado Segundo de Juicio, de fecha 15 de febrero de 2012; por lo que se declara sin lugar la nulidad absoluta de los mismos; así mismo, los actos cumplidos por ante este Tribunal Segundo de Control que emanen o dependan de éste, con posterioridad a la presentación del aprehendido por parte del órgano aprehensor, pues las mismas deben mantenerse con todos sus efectos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA planteada por el abogado Miguel Ángel Zambrano Sánchez, actuando en su carácter de defensor técnico del acusado BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, a quien se le atribuye el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.I.G.A.(SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantiene en todos sus efectos los siguientes actos: 1. La solicitud de aprehensión hecha por la representante fiscal en fecha 19 de septiembre del 2011 (folio 50). 2. La decisión que acuerda con lugar la orden de aprehensión dictada por el juez de control en fecha 28 de septiembre del 2011 (folio 55 y 56). 3. La acusación hecha por la fiscal en fecha 23 de diciembre del 2011 (folios 87 al 94). 4. Los 04 numerales señalados en la dispositiva que contiene la decisión tomada por el juez de control en la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero del 2012 (folio 123 y 124)…”
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y notifíquese la presente decisión.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


Asunto Principal N° SP11-P-2010-00155/06-07-2012/NIMC