REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000001
ASUNTO : SJ11-P-2002-000001


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
ACUSADOS: JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL y GREGORY WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ
DEFENSORES: ABGS. YANED CONTRERAS y LEONARDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS

Fecha: 31 de julio del 2012.

Acusados: Los ciudadanos JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 03-05-1965, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.161, de profesión u oficio comerciante, soltero, y GREGORY WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-12.518.069, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/75, a quienes se les atribuye los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, al primero de los nombrados y ROBO PROPIO, y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 457, 454 numeral 8 del Código Penal, al segundo ciudadano mencionado, en perjuicio de Julio César Carrillo, Lucy Manchego, y Albany Pinto.


TITULO II
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL y GREGORY WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, ya identificados, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Kharina Hernández Candiales, quien en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:
“ En fecha 20 de julio de 2002, siendo las 03:30 horas de la mañana, se hizo presente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Rubio el ciudadano Julio César Carrillo, a denunciar que a eso de las 10:00 horas de la mañana, para el momento que se encontraba en negocio agencia de lotería Julio ubicada en la calle 13 con esquina de la avenida 3 del Barrio La Victoria parte baja, se presentaron dos ciudadanos uno de ellos se llama JOSE ESPIRITU MEJIAS y el otro de nombre GREGORY, el primero de los mencionados sacó un cuchillo el cual lo tenía escondido en la cintura del pantalón y le dijo que se tuviera quieto porque era un atraco y que le entregara el dinero que tenía en la gaveta, en vista que los distingue porque fueron vecinos y vivían en el mismo barrio, le dijo que como era posible que lo fuera a robar y le dijo que no importaba eso, en ese momento lo atacó con el cuchillo y le lanzó en el brazo izquierdo al lado del codo, como lo acorraló contra la pared y la mesa que sirve de escritorio se estuvo quieto fue cuando él aprovechó y le colocó el cuchillo en la parte izquierda del torax al lado del corazón y le dijo que si se movía lo iba a matar, en vista de tal situación se estuvo quieto fue cuando él abrió la gaveta de la mesa y sacó el dinero que tenía dentro de la misma y se lo guardó dentro del bolsillo de su pantalón que era la cantidad de quinientos treinta y dos mil bolívares en efectivo, en ese momento que él sacaba el dinero vio la oportunidad de poderlo desarmar pero le puso el cuchillo en el cuello, luego de quitarle el dinero se lanzó hacía la mesa del otro vendedor de nombre Albani Pinto y amenazando a Lucy Manchego con el cuchillo bajo amenaza de muerte abrió la gaveta del escritorio y sacó el dinero que tenía allí guardado saliendo corriendo en compañía de Gregory.
En fecha 31-10-02, siendo las 3:00 horas de la madrugada, los efectivos policiales sargento Primero placa 248 Omar Rojas cabo Segundo placa 1534 David Espinoza y Agente placa 594 Jhonny Castellanos, adscritos a la comisaría Junín, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo, por diferentes sectores del municipio Junín a bordo de la unidad P-598, recibieron reporte de la comisaría para que se trasladaran hacía el hotel El Oeste ubicado en el Tejar vía San Antonio donde presuntamente dentro del mismo se encontraban varios sujetos cometiendo un hurto, al llegar al hotel se entrevistaron con el administrador José Vicente Ortíz, colombiano con cédula de ciudadanía N° 81640037, quien le manifestó que en las habitaciones se habían introducido varios sujetos y estando verificando una de las habitaciones salió un sujeto corriendo de una habitación procediendo a revisar esa habitación encontrando a un sujeto dentro de esta procediendo a practicarle su respectivo cacheo encontrándole una navaja de color rojo deteniéndolo preventivamente, pudieron constatar que faltaban dos televisores en dos de las habitaciones posteriormente realizaron una búsqueda en la zona boscosa aledaña al hotel encontrando dos televisores de 14 pulgadas marca Daewood, envueltos en dos sábanas y un lazo de color amarillo, siendo trasladado al comando donde quedó identificado como ALEXANDER GREGOR ARENAS SUAREZ…


TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día ocho (08) del mes de mayo de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida a los ciudadanos: JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL y GREGORY WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, anteriormente identificados. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, La Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, y el Alguacil de sala, la primera ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, La Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Kharina Hernández Candiales, los acusados y sus Defensoras Pública Penal Abgs. Yaned Contreras y Leonardo Súarez. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, y estando los acusados provistos de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. Se deja constancia que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se procede a la apertura del juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, ratifica el escrito donde presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos: JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL y GREGORY WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO, y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 455 numeral 8 del Código Penal, al segundo ciudadano mencionado, en perjuicio de Julio César Carrillo, Lucy Manchego, y Albany Pinto, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número uno de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 19 de diciembre de 2002, y 31 de mayo de 2004; finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a los acusados la pena correspondiente.
A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL, Abg. Yaned Contreras, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, y defensa.
Igualmente cedido el derecho de palabra a la defensa del acusado GREGORY WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, Abg. Leonardo Suárez, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa.
El Tribunal observa que fue Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2002, y 31/05/2004, y dado que la causa se tramita a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lps artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, a pesar que los mismos no son aplicables en el presente caso. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a los acusados si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL y GREGORY WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, que no deseaban declarar.
En este estado la Jueza DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS, dando inicio a la recepción de las mismas, inquiriendo al alguacil de sala si se encontraba algún órgano de prueba, manifestando el mismo que no. De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden de la recepción de los medios de prueba dada la necesidad de continuar con el debate y mantener en vigencia el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió por su lectura a la incorporación de las pruebas documentales siendo las siguientes: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 01/11/2002 del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, seccional Rubio.- 2- Experticia de Balística N° 4546 de fecha 07/11/2002, suscrita por los Expertos García Rivas Franklin Alberto y Blanca Zulay Niño Villamizar del Laboratorio Toxicológico y Criminalístico de la región Táchira. No realizando la defensa ninguna observación con respecto a las mismas.
En este estado, solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras, y cedida como fue expuso “ Vistas las pruebas recepcionadas en esta Audiencia de Juicio considera la defensa que es pertinente observar que en el presente caso el delito que se le atribuye a mi defendido, debe ser rectificado en su subsunción típica, considerando que el delito que realmente pudiera haber acontecido es el Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y el de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la época de los hechos”.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de lo solicitado por la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza considera esta Representante Fiscal con respecto a lo expuesto por la defensa no tiene objeción alguna dado el análisis de las pruebas documentales incorporadas y al cambio de calificación solicitada”.
En virtud de lo solicitado por las partes este Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ADVIERTE EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, debiendo considerarse para el acusado JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y para el acusado GREGORI WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal, vigente para la época de los hechos. Informando la ciudadana Jueza a los acusados y a la defensa el derecho de suspender el debate y preparar la defensa, manifestando los mismos su intención de continuar adelante con la audiencia y solicitando se le ceda el derecho de palabra a sus defendidos.
Seguidamente de nuevo se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la ciudadana Jueza pregunta a JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramente que si y al efecto expuso: “Admito de la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa de robo propio y hurto agravado, es todo”.
Acto seguido, el acusado GREGORI WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, manifestó:” Admito de la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa de Robo Propio y Hurto Agravado, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte de los acusados y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar, de fechas 19 de diciembre de 2002, y 31 de mayo de 2004, la Acusación realizada por el Ministerio Público por los delitos acá acusados, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizaré en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, se considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el íntegro de la decisión será publicada en el lapso de ley correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 eiusdem.


TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

Causa No. 1C-1916:
1.- Inspección No. 413 de fecha 21 de julio del 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, en la que dejan constancia que se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la avenida Mnuel Pulido Méndez, esquina de la avenida 03, barrio La Victoria, parte baja, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, vía pública; lugar en el cual se acordó efectuar inspección y de deja constancia de: “…El lugar a Inspeccionar resulta ser ABIERTO, de iluminación natural y clara visibilidad para el momento de la Inspección, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes señalada, presentando una calzada de seis metros de ancha, debidamente pavimentada y en buenas condiciones, con ambos sentidos de circulación de vehículos automotores y peatonal, a sus dos extremos se observan brocales y aceras construidas en cemento adyacente a las viviendas de tipo familiar, apreciándose al igual postes con redes eléctricas utilizadas para el alumbrado nocturno, se aprecia al costado derecho en dirección a la calle 14 del referido sector, un stan de metálico, con carpa de material sintético, en donde se lee “BANCARPI”, Agencias de Loteria “Julio”, constituido por un equipo computarizado y una mesa de madera, el mismo a la vista del Público, sin presentar ningún tipo de seguridad. Es todo”.

Causa No. 2021-02:
1.- Acta de Inspección No. 654 de fecha 05 de noviembre del 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, en la que dejan constancia que se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta EL BARRIO EL TEJAR LOCAL DENOMINADO MOTEL DEL OESTE, RUBIO, ESTADO TACHIRA, lugar en el cual se practicó inspección y se deja constancia de lo siguiente: “…Presentes en la dirección arriba señalada, podemos apreciar que se trata de un local demonizado Motel del Oeste, el mismo se encuentra protegido en su fachada principal por unos estantillos de madera, seguidamente localizamos una cabina que funge de recepción, así mismo en la parte posterior podemos apreciar las habitaciones que se comprenden desde la número uno hasta la número 16, el sitio a inspeccionar resulta ser la habitación 15 y la habitación 16, las mismas presentan en su fachada principal un estacionamiento, la habitación signada con el número 15 esta protegida por una puerta elaborada en madera, no presentando signos de violencia a nivel de su sistema de seguridad, en su interior se observa una cama del tipo matrimonial, baño, ventilador y televisor, seguidamente nos trasladamos hacia la habitación signada con el número 16, igualmente no presenta signos de violencia a nivel de su sistema de seguridad, en su interior se aprecia una cama del tipo matrimonial, un televisor, baño y ventilador, se hace búsqueda de evidencias que guarden relación con el presente caso siendo infructuosa la misma,…”.

2- Experticia de Balística N° 4546 de fecha 07/11/2002, suscrita por los Expertos García Rivas Franklin Alberto y Blanca Zulay Niño Villamizar del Laboratorio Toxicológico y Criminalístico de la región Táchira, en la que deja constancia que la evidencia es un arma de fuego tipo revolver, sin marca, calibre 38, Abisagrado, acabado superficial: cromado con signos de oxidación, modalidad de funcionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo de repetición, longitud del cañón 110 milímetros, con nuez de cinco recamaras, empuñadura cubierta con dos tapas sintéticas, serial 2528. Igualmente, se hace experticia a dos balas, calibre .38, una de marca CBC y la restante marca CAVIM. Dejándose constancia que el arma de fuego se encuentra en mal estado de funcionamiento, y que no percuta la bala de turno en la recamara; por lo que no se logró efectuar disparo de prueba y por ende no se pudo determinar si había sido disparada o no.


TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Las anteriores documentales, se valoran en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En tal sentido, las pruebas documentales indicadas ut supra fueron admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.


TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en fecha 20 de julio de 2002, siendo las 03:30 horas de la mañana, se hizo presente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Rubio el ciudadano Julio César Carrillo, a denunciar que a eso de las 10:00 horas de la mañana, para el momento que se encontraba en negocio agencia de lotería Julio ubicada en la calle 13 con esquina de la avenida 3 del Barrio La Victoria parte baja, se presentaron dos ciudadanos uno de ellos se llama JOSE ESPIRITU MEJIAS y el otro de nombre GREGORY, el primero de los mencionados sacó un cuchillo el cual lo tenía escondido en la cintura del pantalón y le dijo que se tuviera quieto porque era un atraco y que le entregara el dinero que tenía en la gaveta, en vista que los distingue porque fueron vecinos y vivían en el mismo barrio, le dijo que como era posible que lo fuera a robar y le dijo que no importaba eso, en ese momento lo atacó con el cuchillo y le lanzó en el brazo izquierdo al lado del codo, como lo acorraló contra la pared y la mesa que sirve de escritorio se estuvo quieto fue cuando él aprovechó y le colocó el cuchillo en la parte izquierda del tórax al lado del corazón y le dijo que si se movía lo iba a matar, en vista de tal situación se estuvo quieto fue cuando él abrió la gaveta de la mesa y sacó el dinero que tenía dentro de la misma y se lo guardó dentro del bolsillo de su pantalón que era la cantidad de quinientos treinta y dos mil bolívares en efectivo, en ese momento que él sacaba el dinero vio la oportunidad de poderlo desarmar pero le puso el cuchillo en el cuello, luego de quitarle el dinero se lanzó hacía la mesa del otro vendedor de nombre Albani Pinto y amenazando a Lucy Manchego con el cuchillo bajo amenaza de muerte abrió la gaveta del escritorio y sacó el dinero que tenía allí guardado saliendo corriendo en compañía de Gregory.

Y que en fecha 31-10-02, siendo las 3:00 horas de la madrugada, los efectivos policiales sargento Primero placa 248 Omar Rojas cabo Segundo placa 1534 David Espinoza y Agente placa 594 Jhonny Castellanos, adscritos a la comisaría Junín, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo, por diferentes sectores del municipio Junín a bordo de la unidad P-598, recibieron reporte de la comisaría para que se trasladaran hacía el hotel El Oeste ubicado en el Tejar vía San Antonio donde presuntamente dentro del mismo se encontraban varios sujetos cometiendo un hurto, al llegar al hotel se entrevistaron con el administrador José Vicente Ortíz, colombiano con cédula de ciudadanía N° 81640037, quien le manifestó que en las habitaciones se habían introducido varios sujetos y estando verificando una de las habitaciones salió un sujeto corriendo de una habitación procediendo a revisar esa habitación encontrando a un sujeto dentro de esta procediendo a practicarle su respectivo cacheo encontrándole una navaja de color rojo deteniéndolo preventivamente, pudieron constatar que faltaban dos televisores en dos de las habitaciones posteriormente realizaron una búsqueda en la zona boscosa aledaña al hotel encontrando dos televisores de 14 pulgadas marca Daewood, envueltos en dos sábanas y un lazo de color amarillo, siendo trasladado al comando donde quedó identificado como ALEXANDER GREGOR ARENAS SUAREZ.

Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los acusados anteriormente mencionados, con las documentales recepcionadas, declaraciones y valoradas conforme a ley,

Tales documentales fueron valoradas conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación de los acusados JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL y GREGORI WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que los acusados admitieron la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Y Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, respectivamente; tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que los acusados no se excusaron de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de los acusados con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en tales hechos por los cuales se les enjuicia.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.


Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL y GREGORI WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, participaron como autores en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Final y efectivamente no existe duda alguna que los prenombrados ciudadanos, desplegaron el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestaron con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se les acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conocieron y se representaron el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que son responsables y culpables de dicho delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de los prenombrados, de conformidad con el artículo 367 eiusdem. Así se decide.

TÍTULO VII
CALCULO DE LA PENA

En lo que respecta al acusado JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL, Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), oscila entre los CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto no consta en actas que él mismo posea Antecedentes Penales, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal toma en cuenta el límite inferior, quedando como pena definitiva a imponer la de CUATRO (04 ) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al acusado GREGORY WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, se aprecia que al mismo se le atribuyen la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, y HURTO AGRAVADO. Ahora bien, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), oscila entre los CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS De Presidio, y por cuanto no consta en actas que él mismo posea Antecedentes Penales, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal toma en cuenta el límite inferior, quedando como pena a imponer la de CUATRO (04 ) AÑOS DE PRESIDIO, en lo que respecta a este delito.

En lo referente al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, oscila entre DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma el límite inferior, o sea |.

Así mismo, observa esta Juzgadora que el prenombrado acusado cometió la comisión de dos hechos punibles, ROBO AGRAVADO, que contempla una pena de presidio y HURTO AGRAVADO, el cual contempla pena de prisión, y al efectuar en esta última la conversión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, la misma queda en UN (01) AÑO DE PRESIDIO, y que al aplicarse lo dispuesto en el mismo artículo 87 eiusdem, se debe aumentar las dos terceras partes del tiempo que resultó de la conversión hecha (un año de presidio); o sea que se debe aumentar una pena de OCHO (08) MESES DE PRESIDIO a la pena del delito más grave; por lo tanto queda como pena definitiva a imponer la de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; quedando así rectificada la pena impuesta en fecha 08 de mayo de 2012, a favor del prenombrado acusado, toda vez que se omitió aplicar en su totalidad lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Así se decide.

Se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, y así se decide. –

Se exonera a los acusados en referencia al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

TÍTULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Por cuanto la pena impuesta a los acusados JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL y GREGORY WINNY ALEXANDER, ya identificados,, no supera los cinco años, este Juzgado MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS la medida cautelar sustitutiva que les fue otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial, en fecha 30 de marzo de 2001. Así se decide.-


TITULO IX
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA a los acusados JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL, venezolano; nacido el 03-05-1965, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 91471619, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y a GREGORI WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-12.518.069, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 10/11/75, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y el de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la época de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada a los acusados JOSE ESPIRITU MEJIA RANGEL y GREGORI WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ, plenamente identificados.

TERCERO: Se EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, treinta y un (31) días del mes de julio del año 2012.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SJ11-P-2002-000001/31-07-2012/NIMC/NATC.-