REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000757
ASUNTO : SP11-P-2012-000757


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: MAURICIO JESUS PALACIO MOJICA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día miércoles 11 de julio de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado MAURICIO JESUS PALACIO MOJICA, quien dice ser de nacionalidad venezolana,, mayor de edad, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 25 de diciembre1980, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rodolfo Palacios (v) y de Graciela Mojica (v), con cédula de ciudadanía N° V- 15.539.092, actualmente recluido en Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el imputado ya mencionado debidamente asistido por la defensora pública penal Abg. Carmen Aurora Ibarra.

- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía, Comando de Ureña, de fecha 18 de marzo de 2012, que riela al folio tres (03) del expediente, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, estando de servicio nocturno, en la aduana Subalterna de Ureña, observaron un vehículo marrón, marca Renault, utilizado como transporte público ( pirata), en la ruta Cúcuta Ureña, al cual se le pidió que se estacionara con el fin de inspeccionar los documentos de identidad de los pasajeros, que se observó un ciudadano con una actitud nerviosa, motivo por el cual se les informó que se efectuaría una inspección personal, en presencia de los ciudadanos Fabian Arvelez, Herner Vega y Alfonso Florez, para que observaran el procedimiento, que procedieron a manifestarle que sacara todo lo de los bolsillos del pantalón, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio que en su interior contenía restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió a identificar y retener preventivamente al ciudadano MAURICIO JESUS PALACIO MOJICA, que se procedió al pesaje el cual arrojó un peso bruto de setenta (70) gramos, de la presunta droga denominada marihuana, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 11 de julio de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE AGTRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Súarez, el imputado de autos Mauricio Jesús Palacios Mojica, y la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Aurora Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, plenamente identificado, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado, Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 ahora 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando de Ureña, de fecha 18 de marzo de 2012, que riela al folio tres (03) del expediente, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, estando de servicio nocturno, en la aduana Subalterna de Ureña, observaron un vehículo marrón, marca Renault, utilizado como transporte público ( pirata), en la ruta Cúcuta Ureña, al cual se le pidió que se estacionara con el fin de inspeccionar los documentos de identidad de los pasajeros, que se observó un ciudadano con una actitud nerviosa, motivo por el cual se les informó que se efectuaría una inspección personal, en presencia de los ciudadanos Fabian Arvelez, Herner Vega y Alfonso Florez, para que observaran el procedimiento, que procedieron a manifestarle que sacara todo lo de los bolsillos del pantalón, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio que en su interior contenía restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió a identificar y retener preventivamente al ciudadano MAURICIO JESUS PALACIO MOJICA, que se procedió al pesaje el cual arrojó un peso bruto de setenta (70) gramos, de la presunta droga denominada marihuana, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio tres (03), riela Acta Policial de fecha 18 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía, Comando de Ureña, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

A los folios 05 y 06, constan Actas de entrevistas de los ciudadanos Heiner Vega, y Alfonso López, y Fabian Arvelaez, testigos del procedimiento efectuado.

Al folio (12) consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-762, de fecha 18 de marzo de 2012, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, consistente a un (01) envoltorio, de forma irregular, elaborado en material plástico transparente, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, y se identificó con el número 01, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 63 GRAMOS y UN PESO NETO DE: 55 GRAMOS.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección Nº CR1-DF-11-1-3-SIP- 284, de fecha 18 de marzo de 2012.

Prueba de Orientación y Pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/639, de fecha 18 de marzo del 2012.
Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2012/639, de fecha 23 de marzo de 2012.

EXPERTOS:
B.1.2. Declaración de los funcionarios SM/1 Jorge Carvajal Patiño, SM/2 Evaristo Barrios Ragua, y SM/2 Adilfo Bautista Poveda.
TESTIGOS: Heiner Vega , Alfonso López, y Fabian Arvelaez.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado MAURICIO JESUS PALACIO MOJICA, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado MAURICIO JESUS PALACIO MOJICA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, por lo expuesto se declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; pero como el delito cometido por el imputado de autos fue agravado, debe aumentarse esta pena tal como lo establece el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; sin embargo quien aquí decide, considera que la condición de la conducta predelictual del imputado, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado optó por admitir los hechos, objeto de la acusación, y en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delitos de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, y tomando en cuenta la cantidad mínima incautada, permiten a esta Juzgadora tomar la mitad de la pena, quedando en definitiva una pena a imponer de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano,.Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado imputado MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 19 de Marzo de 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-


VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado: MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad 15.539.092, nacido en fecha 25 de diciembre de 1980, de 32 años de edad, hijo de Rodolfo Palacios (v) y Graciela Mojica (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; actualmente recluido en Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRÁNSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad 15.539.092, nacido en fecha 25 de diciembre de 1980, de 32 años de edad, hijo de Rodolfo Palacios (v) y Graciela Mojica (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente recluido en Centro Penitenciario de Occidente; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁNSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 19 de Marzo de 2012.

QUINTO: Se exonera al condenado MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio del 2012.-
La Juez,
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS

El Secretario,

- ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SP11- P-2012- 000757/23-07-2012/NIMC