REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001957
ASUNTO : SP11-P-2009-001957


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
ACUSADO: LUIS FELIPE JAIMES PULIDO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. SERGIO ANIBAL SANCHEZ


Fecha: 20 de julio de 2012.

Acusado: El ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de abril de 1972 hijo de Gloria Pulido (f) y de Luis Jaimes (v), de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.192.925, señalado por el Ministerio Público como autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Álvarez.


TITULO II
HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes:

“…El día 20 de junio de 2009, siendo las 04:00 horas de la madrugada, el funcionario Detective Luis Guaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña, encontrándose en la sede de ese Despacho en sus labores de guardia, deja constancia que siendo las 12:30 de la madrugada, de ese día se presentó un funcionario policial del estado de nombre CACIQUE JESUS, con la jerarquía de Distinguido, informando que en el Centro de Diagnóstico Integral de esa localidad, ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, procedente de la oficina Hidrosuroeste, ubicada en la localidad de Ureña, y que el mismo había sido referido al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, motivo por el cual se trasladó en compañía del funcionario Agente Ivan Sánchez, hacía el centro de Diagnóstico de esa localidad, a fin de verificar la información antes suministrada, donde sostuvieron entrevista con el médico de guardia identificado como EDUARDO ANTONIO FERRER, a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, informo que efectivamente a las 12;20 horas de la madrugada, del día 20 de junio de 2009, ingreso una persona de sexo masculino, presentando heridas en la región frontal producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, y quedó identificado como CARLOS JULIO PIÑERO, procedente de la oficina de Hidrosuroeste de dicha localidad, desconociéndose mas datos, acotando de igual manera que el mismo había sido referido al Hospital Samuel Darío Maldonado, de la localidad de San Antonio, por cuanto se encontraba bastante delicado de salud, motivo por el cual se trasladaron hacia la sede de Hidrosuroeste, ubicado en el barrio La Pesa, calle 6 entre carrera 2 y 3 local N° 2-42, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica relacionada con el caso, encontrándose en el sitio se percataron que la puerta del garaje del referido local se encontraba abierta, motivo por el cual tomaron la precaución del caso, ingresaron al referido inmueble, y se percataron que el lugar se encontraba deshabitado y a lo largo del referido estacionamiento se encontraba dispersas en el suelo varias latas de aluminio color verde, presentando una inscripción donde se lee Cerveza Solera, seguidamente observaron que dentro de dicho estacionamiento había una puerta que da acceso a la oficina que allí funcionan pero la misma se encontraba cerrada, motivo por el cual siendo las 01:00 horas de la madrugada procedieron a realizar una inspección técnica en la parte externa del lugar y en el estacionamiento antes mencionado, seguidamente se trasladaron hacía el Hospital Samuel Darío Maldonado de la localidad de San Antonio del Táchira, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano CARLOS JULIO PIÑERO, una vez en dicho nosocomio previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvieron entrevista con el médico de guardia identificada como Neyda Duarte Hernández, titular de la cédula de identidad N° 14.942.804, a quien luego de manifestar el motivo de su presencia le informaron que ante el referido centro asistencia ingreso una persona de sexo masculino procedente de la localidad de Ureña, el mismo presentando una herida producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego en la región frontal, y que el mismo había fallecido minutos después de su ingreso, motivo por el cual se trasladaron hacía el depósito de cadáveres del mencionado hospital con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del cadáver, encontrándose una vez en la misma y siendo las 02:20 horas de la madrugada lograron inspeccionar una parihuela metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, donde pudieron observarle una herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego en la región parietal, quedando identificado como: CARLOS JULIO PIÑEROS, de 39 años, desconociéndose mas datos, acto seguido se trasladaron por los alrededores del referido nosocomio en busca de alguna persona que pudiera aportar algún tipo de información siendo infructuosa, realizando el levantamiento del respectivo cadáver y trasladándolo hasta la sede de la Sub- Delegación, para posteriormente ser enviado a la sala anatomopatológica del Hospital José María Vargas de la ciudad de San Cristóbal, para su respectiva necropsia de ley, dando inicio a la referente investigación penal.
Al recibir las actuaciones señaladas esta Fiscalía ordenó el inicio de la investigación comisionando a la Sub- Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas parta que practicara las diligencias tendientes al esclarecimiento de este hecho, y es así como lograron identificar plenamente al ciudadano, que fue señalado como el autor del mismo y en contra de quien se recabaron suficientes elementos de convicción para tenerlo como el responsable del homicidio del ciudadano CARLOS JULIO PIÑEROS, posteriormente el día veintiséis (26) de junio de 2009, siendo las 12:20 horas del mediodía, el ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, fue aprehendido, previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito JUDICIAL Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Detective Miguel Antonio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ureña estado Táchira.


TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de junio de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, en la sala tres de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: LUIS FELIPE JAIMES PULIDO. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, y el Alguacil de Sala; Eberth Beltran, la primera ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondon, el acusado, y su defensor público penal Abg. Henry Acero, el padre de la víctima Carlos Julio Piñero Moreno, el apoderado judicial Abg. Sergio Aníbal Sánchez. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Henry Acero a los fines de manifestar que su defendido tiene la intención de admitir responsabilidad en los hechos que se le acusan y renunciar al Tribunal Mixto, por lo que solicita que el Tribunal se constituya como Unipersonal y se de inicio de inmediato al Juicio Oral y Público.
Cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, manifestó no tener objeción con lo solicitado.
Igualmente se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la víctima Abg. Sergio Aníbal Sánchez quien manifestó no tener objeción alguna con lo solicitado.
En tal sentido, oída las partes este Tribunal, oída las partes este Tribunal, con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asume la Competencia, y en consecuencia se Constituye Unipersonalmente, para realizar el Juicio Oral y Público, seguida a LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código penal en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez ( occiso), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; y se procede a realizar de inmediato la audiencia con previo acuerdo de las partes.
Seguidamente el Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presento formal Acusación en contra del ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, a quien acusa formalmente de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Álvarez, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Primero de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 27 de octubre de 2009, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante de la parte querellante, Abg. Sergio Anibal Sánchez Fernández, quien en forma oral hace sus alegatos de Apertura.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa, del acusado Abg. Henry Acero, realizó sus alegatos de defensa quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa.
Admitida la Acusación y las pruebas en audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control, en fecha 27 de octubre de 2009, y dado que la causa se tramita por el procedimiento ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sin ningún tipo de presión que no deseaba declarar.

En este estado la Jueza DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS, dando inicio a la recepción de las mismas, inquiriendo al Alguacil de sala si se encontraba algún órgano de prueba, manifestando que no, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden de la recepción de los medios de prueba dada la necesidad de continuar con el debate y mantener en vigencia el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió por su lectura a la incorporación de las pruebas documentales, siendo las siguientes:
1.- Inspección Técnica N° 239 de fecha 20 de Junio del 2009
2.- Inspección Técnica N° 240 de fecha 20 de Junio del 2009.
3.- Acta De Inspección N° 246 de fecha 20 de Junio del 2009
4.- Experticia de seriales de identificación N° 174 de fecha 20 de junio del 2009
5.- Inspección Técnica N° 241 de fecha 20 de Junio del 2009
6.- Reconocimiento Legal N° 121 de fecha 20 de junio Del 2009.
7.- Reconocimiento Legal N° 122 de fecha 20 de Junio del 2009.
8.- Informe Medico Legal N° 3600 de fecha 20 de Junio del 2009.
9.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 3130 DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2009.
10.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 3591 DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2009.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICVA N° 3658 DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2009.
12.- Fotografías de la Oficina de Hidrosuroeste. La Defensa, el querellante, y el Ministerio Público no realizaron observación con respecto a las mismas.

En este estado solicitó el derecho de palabra el defensor público Abg. Henry Acero cedida como le fue expuso: “Ciudadana Jueza solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto en conversación previa con el mismo, me manifestó su deseo de admitir responsabilidad”. Seguidamente la Jueza impuso nuevamente al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Jueza pregunta al acusado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito de manera libre y voluntaria la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Henry Acero quien expuso: “Oída la admisión de la responsabilidad realizada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena, solicitando muy respetuosamente se le imponga a mi defendido la pena minima, es todo”.
En este estado y evacuadas como fueron la totalidad de las pruebas, se DECLARA CONCLUIDO EL DEBATE. El Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del acusado y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar de fecha 27 de octubre de 2009, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito acá imputado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por pare de los interesados, ni en esta audiencia, aclara que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, Oído esto la Juez prosiguiendo el orden del acto cede a las partes para quienes realizaron sus Conclusiones sin hacer uso del derecho a réplica y procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión que fue tomada por mayoría, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 eiusdem.


TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1.- Inspección Técnica N° 239 de fecha 20 de Junio del 2009
2.- Inspección Técnica N° 240 de fecha 20 de Junio del 2009.
3.- Acta De Inspección N° 246 de fecha 20 de Junio del 2009.
4.- Experticia de seriales de identificación N° 174 de fecha 20 de junio del 2009.
5.- Inspección Técnica N° 241 de fecha 20 de Junio del 2009.
6.- Reconocimiento Legal N° 121 de fecha 20 de junio Del 2009.
7.- Reconocimiento Legal N° 122 de fecha 20 de Junio del 2009.
8.- Informe Medico Legal N° 3600 de fecha 20 de Junio del 2009.
9.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 3130 DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2009.
10.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 3591 DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2009.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICVA N° 3658 DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2009.
12.- Fotografías de la Oficina de Hidrosuroeste


TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.


Hecho acreditado:
Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hecho acreditado que el ciudadano Luis Felipe Jaimes Pulido, acusado en la presente causa, el día 20 de junio de 2009, cuando éste se encontraba en funciones de servicio como vigilante privado de la Oficina de Hidrosuroeste, ubicada en la localidad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, junto con el hoy occiso Carlos Julio Piñeros Alviarez y la ciudadana Yolimar Prato, ingiriendo licor causó la muerte por motivos fútiles e innobles del ciudadano Carlos Julio Piñeros Alviarez, con un disparo en la Región frontal utilizando un arma de fuego tipo revolver, asignada para la protección de las personas y bienes de la Oficina de Hidrosuroeste, ocasionándole a la víctima una herida en el cráneo lo cual le produjo la muerte.
Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas documentales producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1.- Inspección Técnica N° 239 de fecha 20 de Junio del 2009, suscrita por los funcionarios Detective Luis Alberto Guaje, y Agente Iván Antonio Sánchez Prato, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tipo “B” Ureña estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se trasladaron a la calle 6 entre calles 02 y 03 número 2-42, específicamente en las oficinas de Hidrosuroeste municipio Pedro María Ureña estado Táchira, lugar donde se acordó realizar inspección Técnica, que presente en el lugar se constató que se trata de un sitio de suceso mixto, no expuesto a la vista del público, pero si a la intemperie, con temperatura ambiental cálida e iluminación artificial escasa, para el momento de efectuar la presente inspección técnica, correspondiente a un inmueble de un nivel el cual presenta su fachada orientada en sentido oeste tomando como referencia los puntos cardinales, correspondiente a las instalaciones de la oficina de la empresa hídrica antes citada, observando que presenta paredes pintadas en color blanco y rejas color azul, con techo de platabanda, así mismo presenta vidrios panorámicos lo cual permite la visibilidad de la parte externa hacía las taquillas, encontrándose allí una puerta de cristal y seguida a la misma una reja metálica color azul, las cuales se encuentran cerradas, en la parte media se aprecia una puerta metálica color azul, encontrándose cerrada y del lado izquierdo un portón elaborado en metal y pintado en color azul, el cual presenta a su vez una puerta la cual se encuentra abierta, una vez en el interior del citado inmueble se observa un área de garaje en el cual se aprecian la cantidad de veintitrés (23) receptáculos de los denominados LATAS, presentando las siguientes inscripciones: “ CERVEZA PREMIUN SOLERA POLAR CONTENIDO NETO 295 ML GRADO ALCOHOLICO 6% (GL) VIVE Y DISFRUTA CON RESPONSABILIDAD TE LO RECUERDA LA CERVECRIA POLAR C.A., ASI MISMO PRESENTA UN CODIGO DE BARRAS CON EL SIGUIENTE SERIAL 7591446001339 EL CONSUMO DE ALCOHOL EN EXCESO PUEDE SER NOCIVO PARA LA SALUD” las piezas antes descritas se encuentran usadas con su precinto o tapas de seguridad violentadas y desprovistas de su contenido, esparcidas por el área referida, las cuales son recabadas y debidamente rotuladas para posteriores experticias, así mismo se encuentra en la parte lateral una puerta elaborada en metal y pintada en color azul, la cual se encuentra totalmente cerrada, así mismo se aprecia otra puerta pintada en el mismo color y elaborada en el mismo material encontrándose cerrada.

2.- Inspección Técnica N° 240 de fecha 20 de Junio del 2009, Suscrita por los funcionarios Detective Luis Alberto Guaje, y Agente Ivan Antonio Sánchez Prato, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tipo “B” Ureña estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se constituyeron en comisión en la Morgue del Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio del Táchira, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Técnica, y dejaron constancia de lo siguiente:” Trátese de un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental cálida e iluminación artificial abundante para el momento, correspondiente a un área restringida perteneciente a la morgue del nosocomio antes citado, presentando una fachada principal conformado por paredes frisadas y revestidas con pintura de color blanco en su parte superior y cerámica de color blanco en su parte inferior, piso de granito, presentando en su entrada principal lado izquierdo una puerta elaborada en madera de dos hojas, una vez dentro de dicha sala, se aprecia sobre una camilla de metal móvil, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores extendidas a lo largo de su cuerpo e inferiores extendidas a lo largo del eje longitudinal del cuerpo y separadas una de la otra, CARACTERISTCIAS FISIONOMICAS Y ANTROPOMETRICAS DEL CADAVER: piel blanca, cabello liso, corto, color negro, cabeza grande, frente amplía, orejas grandes, cejas pobladas, y separadas, ojos grandes y de color pardo oscuro, nariz grande , boca grande, labios gruesos, mentón amplío, contextura fuerte, para un (01) metro con ochenta (1.80 mts.)centímetros de estatura, VESTIMENTA DEL CADAVER: No presenta vestimenta: EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Se aprecia que presenta una herida de forma irregular en la región parietal izquierda son orificio de salida con exposición de masa encefálica con características de las dejadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así como una (01) pequeña incisión en la región anterior del codo, correspondiente a las dejadas por la perforación de una aguja para suministrar diferentes medicamentos en las vías periféricas y protegido por gasa y algodón, de igual forma presenta marcas dejadas por los aparatos usados para el electro choque en la región pectoral y una escoriación a nivel de la rodilla derecha. IDENTIFICACION DEL CADAVER: Se logra la identificación del occiso a través de los datos aportados por los familiares como: PIÑEROS ALVIARES CARLOS JULIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.670, se realizó la respectiva reseña Post-Morten (Necrodaptilia), donde posteriormente dicho cadáver se trasladó hacía la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, a fin de que el médico Patólogo realice la respectiva Necropsia de Ley”.

3.- Acta De Inspección N° 246 de fecha 20 de Junio del 2009, suscrita por los funcionarios Detective Luis Alberto Guaje, y Agente Ivan Antonio Sánchez Prato, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tipo “B” Ureña estado Táchira, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se constituyeron en comisión en el estacionamiento interno lugar donde se acordó efectuar inspección, dejando constancia de lo siguiente:” Una vez allí se observa estacionado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, uso PARTICULAR, marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, placas EAV-03B, serial de carrocería: 8Z1TJ51617V343249, motor 17V343249, al examinar el referido vehículo en su parte externa se aprecia que presenta su latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, revestido de color azul, así como sus cuatro neumáticos con sus respectivos rines, cristalería con cepillos limpia parabrisas, parachoques, puertas laterales, trasera y delantera, provistos de sus respectivas cerraduras en buenas condiciones, así como luces delanteras y traseras; Al examinar el citado automotor en su parte interna se aprecia que presenta su tablero original elaborado en material sintético color negro, así como su coginería elaborada en material sintético color gris, presenta volante y radio reproductor marca Pionner adaptado provisto de frontal, con sus respectivas cornetas manera presenta neumático de repuesto con su respectivo forro protector. Se hace una búsqueda de evidencias de interés criminalística que guarden relación con el presente caso siendo negativa la búsqueda para el momento de la presente inspección.”

4.- Experticia de seriales de identificación N° 174 de fecha 20 de junio del 2009, practicada por el funcionario Sub- Inspector Franklin Alexander López Ruíz, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tipo “B” Ureña estado Táchira, a un vehículo Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, uso PARTICULAR, marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, placas EAV-03B, serial de carrocería: 8Z1TJ51617V343249, motor 17V343249,vistas sus condiciones físicas y mecánicas tiene un valor comercial de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000, 00 Bs.)y donde concluyen.” 1. La placa identificadora del serial de carrocería 8Z1TJ51617V343249, ES ORIGINAL. 2.- el serial de motor 17V343249, es ORIGINAL.- 3.- Previa consulta por ante nuestro sistema computarizado (S.I.I.P.O.L.), dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones.

5.- Inspección Técnica N° 241 de fecha 20 de Junio del 2009, practicada por el funcionario Detective Luis Alberto Guaje y Agente Ivan Antonio Sánchez Prato , adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tipo “B” Ureña estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se constituyeron en comisión en la siguiente dirección: “calle 06 entre calles 02 y 03 número 2-42, específicamente en las oficinas de Hidrosuroeste municipio Pedro María Ureña estado Táchira; lugar en la cual se acordó realizar inspección técnica, dejando constancia de lo siguiente:” Presentes en el lugar, se constató que se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental cálida e iluminación artificial escasa, para el momento de efectuar la presente inspección técnica, correspondiente a un inmueble de un nivel el cual presenta su fachada orientada en sentido oeste tomando como referencia los puntos cardinales, correspondiente a las instalaciones de la oficina de la empresa hídrica antes citada, observando que presenta paredes pintadas de color blanco y rejas de color azul, con techo de platabanda, así mismo presenta vidrios panorámicos lo cual permite la visibilidad de la parte externa hacía las taquillas, encontrándose allí una puerta de cristal y seguida a la misma una reja metálica color azul, las cuales se encuentran cerradas, en la parte media se aprecia una puerta metálica color azul, encontrándose cerrada y del lado izquierdo un portón elaborado en metal y pintado de color azul, el cual presenta a su vez una puerta la cual se encuentra abierta, una vez en el interior del citado inmueble se observa una puerta elaborada en metal y pintada en color azul, la cual se encuentra totalmente cerrado, ubicada en la parte lateral del garaje y adyacente a la misma una ventana panorámica con cristales y rejas metálicas, así mismo se aprecia en la parte posterior otra puerta pintada en el mismo color y elaborada en el mismo material una vez en el interior del citado recinto se aprecia que presenta en el techo de platabanda y en su parte inferior del citado recinto se aprecia que presenta techo de platabanda y en su parte inferior cielo raso, color blanco y paredes de bloque frisadas y pintadas en color blanco, observándose allí en la primera habitación destinada como área de cocina varios receptáculos elaborados en metal denominados latas de cerveza marca POLAR SOLERA, esparcidos por el suelo, seguidamente del lado izquierdo se encuentra una habitación la cual se encuentra totalmente cerrada, continuo del mismo lado el área de baños y archivos, del lado derecho una habitación correspondiente al área de depósito, encontrándose allí múltiples herramientas y materiales de los usados en las empresas deservicios hídricos, en la siguiente habitación del mismo extremo se encuentra otra habitación en la cual se localizaron sobre la superficie del piso DIECISEIS (16) piezas elaboradas en material sintético, color blanco presentando cada una seis (06) orificios de los usados para el transporte de latas para envases líquidos (cerveza), las piezas antes descritas se encuentran usadas y en mal estado de uso y conservación, CUATRO BANDEJAS, elaboradas en cartón, las mismas para transportar veinticuatro latas de cerveza de la marca POLAR, provistas de material sintético en regular estado de uso y conservación, así gran cantidad de latas de envases de cerveza de la marca antes referida, continuando con la inspección del lado derecho se llega a una oficina correspondiente al jefe supervisor, la cual presenta dos (02) puertas de las cuales una se encuentra ubicada en el pasillo de la citada oficina del lado norte siendo esta elaborada en madera y cristal con sus sistemas de seguridad en malas condiciones y las restantes del lado sur la cual da a la puerta lateral del garaje del citado recinto, observándose dos escritorios sobre los cuales reposan computadoras de la marca IBM, provistos de sillas, apreciándose el ubicado adyacente a la puerta sur, la silla recostada a la esquina y a la base de la mesa color marrón y blanco, sobre la superficie del suelo a la altura de la terracota número catorce (14) y cuarta (04) referenciado desde la esquina de la puerta metálica, un (01) arma de fuego tipo revólver, marca HOLEK, modelo calibre 38, modelo 840, Pavón negro, su empuñadura se encuentra constituida por dos(02) tapas elaboradas en material sintético color negro unidas entre si mediante un tornillo, longitud del cañón de ocho centímetros (08 Cm), de simple y doble acción, con capacidad de seis (06) balas en el tambor, serial 2840040235. En la cara izquierda presenta un dispositivo que al aplicarle presión digital, acciona el sistema abisagrado del tambor, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de conservación, contentivo en su interior de cinco balas con inscripciones “CAVIN 38 SPL” y una concha percutida, con inscripciones en su culote “CAVIN 38 SPL” las cuales son coleptadas para futuras experticias, así mismo se localiza sobre la mesa sustancia hematica por escurrimiento a la altura del lado derecho de la cerradura ubicada en la parte media, al igual que sobre la superficie de la mesa pero por salpicadura, de igual forma se aprecia una sustancia de color pardo rojiza de regular tamaño esparcida sobre el suelo de aspecto hemático de la cual se toma muestra y se embala para los respectivos análisis cabe destacar que en dicha oficina se localizaron varios receptáculos elaborados en metal de los usados para el envase de bebidas alcohólicas de las denominadas cerveza POLAR SOLERA, continuamente frente a la Oficina antes señalada se encuentra la oficina denominada caja, lugar en la cual se encuentra la taquilla de cobro a los clientes del citado ente, el cual presenta una caja fuerte, totalmente cerrada, mesas y las respectivas taquillas en cristal las cuales separan a la clientela por medio de cristales, al examinar el área de atención al cliente para diferentes usos se aprecia que presenta gran cantidad de envases para cerveza de la marca referida en diferentes lugares de igual manera se observa una papelera acostada con desperdicios fuera de la misma. Así mismo se localiza un teléfono de la marca PANASONI sobre la superficie del suelo, un teléfono celular marca LG, modelo MX275, color plata y negro, perteneciente a la empresa MOVILNET, correspondiente al abonado de servicio: 0416-178.82.46, con su respectiva batería de la misma marca, el mismo en buenas condiciones, y conectado a su respectivo cargador, sobre la superficie del suelo en la pared lateral en la esquina un (01) chaleco antibalas, marca REG PIELS, sin serial ni talla, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Reconocimiento Legal N° 121 de fecha 20 de junio Del 2009, practicado a UN ARMA DE FUEGO, tipo revólver, marca HOLEK, modelo calibre 38 modelo 840, Pavón negro, su empuñadura se encuentra constituida por dos tapas elaboradas en material sintético color negro, longitud del cañón de ocho centímetros, de simple y doble acción, con capacidad de seis balas en el tambor, serial 2840040.235.

7.- Reconocimiento Legal N° 122 de fecha 20 de Junio del 2009, practicado a SETENTA Y TRES (73) RECEPTACULOS elaborados en metal color verde, de forma cilíndrica, presentando las siguientes inscripciones; “CERVEZA PREMIUN SOLERA POLAR CONTENIDO NETO 295 ML. A DIECISEIS piezas elaboradas en material sintético color blanco, presentando cada una seis (06) orificios, de los usados para el transporte de latas para envasar líquidos ( cerveza, a 04 bandejas elaboradas en cartón, a un chaleco antibalas, a una fornitura elaborada en material sintético color negro, sin marca provista a su vez de una funda para arma de fuego tipo revólver. Una prenda de vestir tipo camisa. Un Celular marca LG. Una prenda de vestir denominada pantalón. Una prenda de vestir denominada franela.

8.- Informe Medico Legal N° 3600 de fecha 20 de Junio del 2009, correspondiente a la Autopsia N° 527-09, suscrita por la DRA. JASAIRA RUBIO, Médico Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Practicada en el cadáver de CARLOS JULIO PIÑEROS ALVAREZ, donde concluyen como causa de su muerte “ SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO CON LACERANDO MASA ENCEFALICA, COMO CONSECUENCIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO.”

9.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 3130 DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2009, PRACTICADO A UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, A CINCO BALAS PARA ARMAS DE FUEGO, MARCA CAVIN.

10.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 3591 DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2009, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: 1. SITIO DE SUCESO; trátese de un suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental cálida, UBICACIÓN DE ORIFICIOS E IMPACTOS, realizada una observación minuciosa y exhaustiva del sitio de suceso, se observó en superficie sólida y fija orificio o impacto alguno de los dejados por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL: HERIDAS QUE PRESENTA EL CADAVER DE LA PERSONA QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE: CARLOS JULIO PIÑEROS ALVAREZ, según protocolo de Autopsia N° 3600 de fecha: SIN FECHA, SE LE OBSERVARON UN (01) ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGION CEFALICA, DESCRITO Y DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1….Herida perforante producida por el paso de proyectil único disparada por arma de fuego con orificio de entrada en región frontal línea media con tatuaje sin orificio de salida…y se abotona en región occipital derecha, se extrae un (01) proyectil raso de plomo deformado….” TRAYECTORIA INTRAORGANICA: DE ADELANTE HACIA ATRÁS. DE ARRIBA HACIA ABAJO. LIGERAMENTE DE IZQUIERDA A DERECHA. y donde concluyen: 1.- Según el análisis de estudio, la evaluación de las pruebas ( Protocolo de Autopsia y sitio de suceso), y la secuencia de la proyección balística, se establece que la víctima quien en vida respondía al nombre de CARLOS JULIO PIÑERO ALVAREZ, al momento de ser impacto por el proyectil disparado por armas de fuego, en relación a la herida originada en su humanidad, encontrada en posición sedante con su cabeza ligeramente inclinada hacía adelante. 2.- El tirador al momento de accionar el arma de fuego que origina la herida en la humanidad de la persona quien en vida respondía al nombre de CARLOS JULIO PIÑEROS ALVAREZ, se encontraba de pie (plano superior), con la víctima a su frente y con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacía la región comprometida. 3- El índice de proximidad con relación de la herida en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de CARLOS JULIO PIÑEROS ALVAREZ; es A PROXIMO CONTACTO, es decir existe una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida de 30 centímetros a 60 centímetros.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICVA N° 3658 DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2009.

12.- Fotografías de la Oficina de Hidrosuroeste

En tal sentido, las anteriores pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.


Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso; y que con dichas pruebas se da por acreditado el hecho objeto de este debate. Así se decide.


TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.


En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.


En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, aprecia que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el ciudadano Luis Felipe Jaimes Pulido, acusado en la presente causa, el día 20 de junio del 2009, cuando éste se encontraba en funciones de servicio como vigilante privado de la Oficina de Hidrosuroeste, ubicada en la localidad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, junto con el hoy occiso Carlos Julio Piñeros Alviarez y la ciudadana Yolimar Prato, ingiriendo licor causó la muerte por motivos fútiles e innobles del ciudadano Carlos Julio Piñeros Alviarez, con un disparo en la Región frontal utilizando un arma de fuego tipo revolver, asignada para la protección de las personas y bienes de la Oficina de Hidrosuroeste, ocasionándole una herida en el cráneo lo cual le produjo la muerte.

Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, con las documentales recepcionadas y valoradas ut supra y conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).


Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que el prenombrado acusado admitió la responsabilidad del hecho ocurrido, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su autoria en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Piñeros Alviarez, cuya confesión fue simple la cual es valorada como tal por este Tribunal, pues el acusado no negó la comisión del ilícito atribuido y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la confesión que hizo en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público. Así se decide.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el hecho por el cual se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su autoria en el hecho donde perdiera la vida el hoy occiso Carlos Julio Piñeros Alviares, a causa del disparo que le hizo el acusado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, con el arma de reglamento asignada para sus funciones de vigilancia privada en la Oficina Hidrosuroeste, ubicada en la localidad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.


Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, es autor y culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Piñeros Alviarez.

Es así, que con fundamento a estas pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Piñeros Alviarez; hecho cometido por parte del acusado LUIS FELIPE JAIMES.

En virtud de ello, resulta necesario señalar que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, dispone como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES los siguientes supuestos:

“1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los artículos 449,450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”


Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y publico, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas por las partes, llega a la certeza quien aquí juzga, que efectivamente el acusado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, es autor del delito indicado ut supra, tal y como quedó comprobado en el contradictorio, es así, que el día de los hechos ocurridos el 20 de junio de 2009, éste reaccionó contra la víctima Carlos Julio Piñeros Alviarez, valiéndose de su superioridad, en razón a que el acusado portaba un arma de fuego, asignada en razón de sus funciones de vigilancia y seguridad privada, lo cual le ocasionó la muerte. Así se decide.-

En consecuencia, la responsabilidad penal del acusado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Álvarez, quedó demostrada con cada uno de los órganos de pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria; toda vez que no existe duda alguna que el prenombrado acusado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que actuó con conocimiento de causa a realizar el hecho por el cual se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que ejecutó el hecho del que fue objeto la víctima de autos; sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Piñeros Alviarez; por ello y con lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 367 eiusdem. Así se decide.


CALCULO DOSIMETRICO DE LA PENA PARA EL ACUSADO
LUIS FELIPE JAIMES PULIDO

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Álvarez, es la siguiente:

Se le atribuye al acusado de autos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena va de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, pero es el caso que dada la gravedad del hecho, esta Juzgadora aplica el termino medio de la pena, es decir, es decir en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.

Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
TÍTULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al ciudadano LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, motivado a la pena a la que fue sentenciado, la cual excedió de cinco años de prisión.


TITULO IX
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE, RESPONSABLE Y SE CONDENA al acusado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, de nacionalidad venezolana, nacido en Ureña estado Táchira, fecha de nacimiento 26 de abril de 1972 hijo de Gloria Pulido (f) y de Luis Jaimes (v), de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.192.925; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Piñeros Alviarez (occiso). Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra del condenado LUIS FELIPE JAIMES PULIDO, plenamente identificado en autos.

TERCERO: Se EXONERA al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, estado Táchira.-

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veinte (20) del mes de julio del año 2012.




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2009-001957/20/07/2012/NIMC