REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000919
ASUNTO : SP11-P-2010-000919



SENTENCIA


JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS

FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR

SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS:

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES y JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES

DEFENSORES: ABG. JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES y ABG. EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ


Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a cargo de la Jueza NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS a dictar sentencia en la presente causa N° SP11-P-2010-000919, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público, celebrado en veinticuatro (24) sesiones desde el 01 de abril de 2011 hasta el 10 de febrero de 2012. Siendo la oportunidad de publicación del íntegro de la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA OBJETO DEL DEBATE

Se celebró el juicio oral y público contra los acusados CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13 de Julio de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 17.863.711, y JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23 de Agosto de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.643, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA MODALIDAD DE ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en el grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Meza.


CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES y JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, ya identificados, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos Aular, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

Del Acta de investigación penal, de fecha 24 de Abril del 2010, suscrita por los funcionarios; Detective JOHANA PATIÑO, y Agente JORGE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio Estado Táchira, en la cual dejan constancia de: “ En esta misma fecha siendo las 07:35 de la horas de la mañana, encontrándome en la sede del despacho en labores de servicio, se recibe llamada telefónica de parte de la sub-inspector BETTY PARADA, adscrita a la red de emergencia del 171 del estado Táchira, notificando que en el sector la colinita, vía pública de la parroquia Bramón de este mismo Municipio, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando varias heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose mayores detalles al respecto, debido a esta situación, se constituye comisión policial de este despacho integrada por los funcionarios Detective JOHANA PATIÑO y el suscrito, quienes a bordo de la unidad p-30185, nos trasladamos hacia la mencionada dirección, con el propósito de verificar la información, y de ser positiva la misma, practicar inspección técnica criminalística, levantamiento de cadáver y las diversas diligencias investigativas a que hubiere lugar, una vez en la precitada dirección, avistamos una comisión de funcionarios de la policía del Estado Táchira, al mando del cabo segundo YINDER BETANCCURT, adscrito a la comisaría policial de Junín, el mismo informó a la comisión detectivesca, que a su comando policial, fue recibida llamada telefónica anónima de supuestos moradores del sector la colinita, quienes notificaron que en el referido sector se encuentra el cadáver de una persona, desconociendo por menores del suceso, asimismo, este funcionario policial nos conduce hasta el lugar exacto donde se encuentra el hoy interfecto, logrando observar a un costado de la carretera, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición ventral, con las extremidades inferiores semiflexionadas, y las superiores semiflexionadas en sentido a la región pectoral, el mismo portaba como vestimenta, un pantalón de los comúnmente denominado “jeans” de color azul claro, sweater de color azul oscuro, dejándose constancia, que dicho cadáver no presentaba calzado, luego de efectuar una breve visualización del sitio del suceso, se procedió a efectuar inspección técnica criminalística, posteriormente se removió el cadáver de su posición original, donde se procede a revisar dentro de sus vestimentas a los fines de lograr la posible ubicación de elemento alguno de interés criminalísticos, y de documentación alguna a fin de orientar la identificación del occiso, siendo infructuosa tal labor, no obstante se deja constancia que se efectuó un minucioso rastreo por el sector y las adyacencias del cadáver, a fin de ubicar elemento alguno de interés criminalísticos, siendo negativa tal labor, se deja constancia que el lugar del hallazgo, es una zona rural con carretera de condiciones fangosas, la cual se encuentra totalmente deshabitada, `puesto que es un tramo de la carretera que comunica al sector la colinita con la hacienda los iguansos, de la misma parroquia Bramón del municipio Junín, seguidamente se procedió a efectuar el levantamiento del cadáver, el occiso fue trasladado a la morgue del Hospital Padre Justo de la población de Rubio, donde se procedió a efectuar la respectiva inspección corporal del cadáver, logrando observar como características fisonómicas las mencionadas a continuación: Cadáver de una persona adulta del sexo masculino, contextura delgada, piel morena, estatura 1.65 mts, cabello corto de forma ondulada, frente amplia, ojos achinados, nariz perfilada grande, orejas adosadas con lóbulos desprendidos, boca grande y labios gruesos, mentón agudo, el cadáver presenta una quemadura antigua a nivel inferior de la extremidad inferior derecha. Características de las heridas: Cuatro orificios de forma irregular en la región parietal derecha, tres orificios de forma irregular en la región occipital, cuatro orificios de forma irregular en la región parietal izquierda con exposición de la masa encefálica, dos orificios de forma irregular a nivel de la palma de la mano derecha. Se deja constancia que al cadáver se le practicó las respectivas reseñas decadaptilares, para la posterior identificación dactilar del interfecto, Acto seguido se procedió a trasladar al cadáver hasta la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de ser sometido a la respectiva autopsia de ley, asimismo se le notificó a la superioridad, sobre las diligencias practicadas en torno a la correspondiente causa, la cual posee la numeración I-455.188, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO).
Del acta de investigación penal, de fecha 03/05/2010, suscrita por el funcionario; Agente JORGE LUIS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio Estado Táchira, se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-455.188, iniciadas he instruidas en esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), procedí a trasladarme conjuntamente con el Inspector JOSE ELEUTERIO CAMARGO, Jefe de Investigaciones de esta oficina hacia las inmediaciones de esta localidad, a fin de ubicar, identificar y librarle boleta de citación al ciudadano mencionado en autos como “PIOLIN” referido anteriormente en actas, de nombre JOHAN, una vez en una determinada dirección y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, efectivamente se logra sostener entrevista con el ciudadano requerido por la comisión policial, quien queda identificado como: JHOAN ASDRÚBAL VILLAMIZAR MORENO, Venezolano, y titular de la cédula de identidad número V-16.233.808, (DEMÁS DATOS DE FILIACIÓN SE ENCUENTRAN EN LOS LIBROS DE RESERVA DE ACTAS DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a dicho ciudadano se le explico sobre los pormenores de nuestra visita, refiriendo que se encuentra amenazado por un grupo de individuos, quienes se encuentra involucrados en la muerte de un ciudadano pocos días antes en la jurisdicción de la Urbanización las Azucenas, en vista de esta situación, a dicho ciudadano se traslado a la sede de este Despacho a los fines de recibírsele su respectiva acta de entrevista, luego de procesar la misma, nos trasladamos a la Línea de Taxis denominada JUNIN EXPRES, la cual se encuentra situada en el Barrio San Martín, con Avenida las Américas, de la población de Rubio del Estado Táchira, a los fines de ubicar, identificar y trasladar a la sede de este Despacho, a un ciudadano mencionado en autos como “EL TOTO”, y quien según informaciones confidenciales aportadas por las personas que tienen conocimiento del caso, el mismo es una de las personas que se encuentra involucrada en la muerte del ciudadano ENDER ALFONZO MANTILLA MEZA, la cual da origen a la presente investigación, y según las mismas versiones dicho ciudadano conduce el control numero 02 de la precitada línea de taxis, una vez en el mencionado lugar, y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, se sostuvo entrevista con un ciudadano que manifestó ser presidente de la referida asociación de taxis, el mismo quedo identificado como: CARDENAS MANZULLY MIGUEL ALFONZO, Venezolano y titular de la cédula de identidad número V-5.662.914, a dicho ciudadano se le explico sobre los pormenores de nuestra visita, manifestando, que efectivamente en dicha línea de conductores, se encuentra laborando en el control 2, un ciudadano a quien conocen con el seudónimo de “TOTO”, aportando los datos filiatorios de este siendo los siguientes: CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, titular de la cédula de identidad numero V-17.863.711, residenciado en el sector los Bloques de la Victoria, asimismo indico que actualmente dicho vehículo se encuentra con desperfectos mecánicos y que el mismo esta estacionado al frente de la residencia de sus propietarios ubicado en el mismo sector los Bloque de la Victoria, Bloque 19, vía pública, y que el mismo esta siendo reparado por el mismo avance el ciudadano CARLOS EDUARDO ROZO, de igual forma refirió que el vehículo en referencia es un vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos de color blanco, posteriormente, nos trasladamos a la sede de este Despacho, donde se plasmaron las actas relacionadas con dicha diligencia.
Del acta de investigación penal, 04/05/2010, suscrita por los funcionarios; INSP. JEFE, JOSE CAMARGO, Detective ERICK PRATO, y Detective JORGE GAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente dirigencia policial efectuada en la presente investigación: En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura I-455.188, seguida por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), que conoce la fiscalía octava del Ministerio Público, según causa 20F8-0306-10, se deja constancia que siendo las tres y cincuenta (3:50 P.M), el funcionario Insp. Jefe JOSE CAMARGO, jefe de investigaciones de esta sub-delegación, efectuó llamada telefónica al Abogado CARLOS USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que tramite antes el Juez de guardia competente del circuito judicial penal del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, la privación de la libertad por vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, titular de la `cedula de identidad Nro. 17.863.711, apodado el (TOTO), y YHON JAIRO ROMERO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.958.190, apodado (EL FOSFORO), por cuanto los mismos aparecen mencionados por los testigos como las personas que le causaron la muerte al ciudadano quien en vida respondía al nombre de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, el día 24-04-2010, se recibió llamada telefónica del Abogado CARLOS USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando que a las cuatro horas y diez minutos (04:10) de la tarde, fue decretada vía excepcional la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.863.711, apodado el (TOTO), y YHON JAIRO ROMERO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.958.190, apodado (EL FOSFORO), dicha solicitud fue decretada vía telefónica, ordenada por el Juez Tercero de Control, Del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES. En vista de tal situación y siendo las Diez horas de la noche (10:00 P.M), me traslade a borde de la unidad P-253, en compañía de los funcionarios Insp. Jefe JOSE ELEUTERIO CARMARGO CAMARGO, Detective ERICK PRATO y JORGE GAMEZ, hacia el sector los bloques calle principal, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, co0n la finalidad de ubicar a los ciudadano antes mencionados, una vez estando presente en el mencionado lugar, logramos avistar al ciudadano CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, apodado EL TOTO, a quien le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos del cuerpo de investigaciones y de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Copp. Se procedió a practicarle una inspección de personas, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se identifico de la manera siguiente: CARLOS EDUARDO ROZO JIMENEZ, venezolano, cedula de identidad Nº 17.863.711, fecha de nacimiento 13 de Julio 1986, natural de Rubio, de 23 años de edad, profesión taxista, reside en el sector los bloques, calle 20 con avenida F6, casa Nro.77-54, Rubio Municipio Junín del estado Táchira y siendo las diez y treinta (10:30) horas de la noche, se procedió a informarle al mencionado ciudadano que quedaría detenido según solicitud decretada vía telefónica, ordenada por el Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES, vía excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 49 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Copp, siendo trasladado dicho ciudadano a la sede de este despacho, posteriormente se realizó llamada telefónica al Abogado CARLOS USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le informó de la detención del ciudadano antes mencionado y que le mismo sería enviado a la comandancia de la Policía del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, quedando a la orden del Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES, aunado al caso procedía a verificar por ante el sistema integrado de información policial, (SIIPOL), los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano CARLOS EDUARDO ROZO JIMENEZ, venezolano, cedula de identidad Nº 17.863.711, donde luego de una breve espera me informó la ciudadana YAJAIRA VELAZCO, que el mencionado ciudadano, no presenta registros por el precitado sistema; no obstante me traslade hacia la sala de sustanciación de esta oficina, a fin de verificar por antes los archivos de la misma, la posible relación de casos llevados por esta sub-delegación, siendo atendido por la funcionaria RUBY DELGADO, quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROZO JIMENEZ, apodado el (TOTO), es mencionado en la averiguación penal número I-017.440 y causa fiscal 20F25-0212-09, llevada por esta oficina y por la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Táchira, a quien le fue retenido el vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo lanus se 1.5 si, año 2002, color blanco, placas F0233T, serial de carrocería KLATF69YE2B728659, siendo este el medio de trasporte de los ciudadanos llamados los PARACOS de esta localidad, mencionados como JONATHAN, FOSFORO, MANCHAS, CHOCHECO, y otros.
Del acta de investigación penal, 10/05/2010, suscrita por los funcionarios; Sub-Comisario ANGEL CHACON, INSP. JEFE, JOSE CAMARGO, Detective EDWAR MEZA, y el Agente JORGE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente dirigencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, y encontrándome en la sede de esta oficina, se presenta ante esta sede, un ciudadano refiriendo que el mismo tiene conocimiento sobre una información valiosa la cual desea aportar siempre que se resguarde en todo momento su identidad personal, debido a que dicha información se encuentra relacionada con grupos delictivos que operan en el municipio Junín, asimismo, y entre la conversación que se sostiene con este ciudadano y los jefes naturales de esta oficina, salió a relucir el nombre de “YOHANDRI PEÑALOZA” indicando que este ciudadano se encuentra relacionado con diversos homicidios en la zona y que se encuentra amparado por su progenitor quien aparentemente fue Alcalde de esta localidad, en vista de tal situación, al ciudadano confidente se le efectuaron una serie de interrogantes relacionadas con diversas investigaciones que cursan por ante esta oficina, y en especifico la Investigación I-455.188, (HOMICIDIO), manifestando, que efectivamente, el ciudadano mencionado como “YOHANDRI PEÑALOZA” se encuentra involucrado en ese hecho, y refiere tener conocimiento sobre su ubicación y paradero, por lo que se procedió a efectuar una labor de Investigación de Campo (INTELIGENCIA), trasladándonos en vehículo particular, con el ciudadano a quien nosotros le otorgamos el seudónimo de Confidente, en compañía de los funcionarios Sub-Comisario ANGEL CHACÓN, Inspector Jefe JOSE CAMARGO, Detective EDWAR MEZA y el suscrito, hacia la dirección que el mismo confidente nos refiere, siendo esta la siguiente: Sector la Victoria, Parte Alta, Avenida 3, con Calle 22, casa numero 2-91, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, lugar donde se encuentra residenciado este ciudadano mencionado como “YOHANDRI PEÑALOZA”, conjuntamente con sus familiares, por lo que nos presentamos en la mencionada dirección, efectuando llamado desde la puerta principal de la misma, donde una vez que fuimos atendidos y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, se logra sostener entrevista con una ciudadana que se le solicito que suministrara sus documentos de identificación personal accediendo a tal petición, por lo que la misma quedó identificada plenamente de la forma siguiente: SONIA JUDITH MENDOZA TORRES, Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, Residenciada en la dirección en alusión, y titular de la cédula de identidad número V.-9.146.855, a dicha ciudadana se le informo sobre el motivo de nuestra visita, y se procedió a preguntarle sobre el paradero del ciudadano “YOHANDRI PEÑALOZA”, refiriendo que el mismo es su hijo, y que desconoce el paradero de este, por lo que se le sugirió que suministrara los datos de identificación del mismo, manifestando no tener inconveniente alguno en aportarlos siendo los siguientes: JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, Venezolano, natural de Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/08/88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UPEL RUBIO, residenciado en la misma dirección y titular de la cédula de identidad número V-19.353.643, a la mencionada ciudadana, se le solicitó que ubicara a su hijo, haciéndosele entrega de la respectiva boleta de citación, a los fines de que la misma le hiciese entrega para que este a su vez, comparezca ante este Despacho, posteriormente, nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de esta oficina, donde una vez en la misma, procedió aperturar la pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), mediante mi clave personalizada asignada por la División Nacional de Información Policial del CICPC, a fin de verificar los datos del ciudadano requerido por la comisión policial, mencionado en actas que anteceden como “YOHANDRI PEÑALOZA”, por lo que se ingresaron tales datos, y el sistema de Enlace del CICPC – SAIME antigua ONIDEX, se encuentra registrado un ciudadano a nivel nacional con el siguiente nombre apellido y numérico de cédula :
Primer apellido Segundo apellido Primer nombre Segundo nombre Número de cédula
MENDOZA TORRES JOHANDIX YABEL V-9.353.643
No obstante, es evidente que mediante las pesquisas efectuadas, se logra establecer la verdadera identidad del ciudadano mencionado como “YOHANDRI PEÑALOZA”, quien según actas que anteceden se encuentra involucrado como el autor intelectual y material de la investigación que llevamos a cabo, por lo que se les informa a los jefes naturales de esta oficina, posteriormente, se deja constancia de dichas diligencias la cual es remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo del ciudadano Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO.
Del acta de investigación penal, 19/05/2010, suscrita por los funcionario Detective EDWAR MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente dirigencia policial efectuada en la presente investigación: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa Nº I.-455.188, que cursa por ante el despacho por la presunta comisión de uno de ,os delitos contra las personas (HOMICIDIO), y de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, según causa fiscal 20F8-0306-10, donde figura como víctima el ciudadano, hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA; y encontrándome cumpliendo con mis funciones en la sede del despacho, se presentó previa boleta de citación el ciudadano MENDOZA TORRES YOHANDIX YABEL, JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, Venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/08/88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UPEL RUBIO, residenciado en el Sector la Victoria, Parte Alta, Avenida 3, con Calle 22, casa numero 2-91, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad número V-19.353.643, y por cuanto del contenido de las actas que hasta la presente conforman la referida investigación , se desprende que dicho ciudadano presuntamente es uno de los autores del hecho que nos ocupa, por tal motivo, siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, el ciudadano jefe del despacho, Comisario Abg. JOSE ALFREDO CÁCERES MARIÑO, procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. IOHANN CALDERÓN, Fiscala Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial, a fin que sea tramitada por el tribunal competente, la respectiva orden de aprehensión, según lo dispuesto en el Artículo 250 Ult. Ap, del COPP; y siendo las diez y veintidós (10:22 A.M) horas de la mañana, se recibió llamada telefónica del referido fiscal, quien indicó que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. ESTEBAN QUINTERO, acordó la referida medida, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado a la Comisaría Policial del Municipio Bolívar de Estado Táchira, donde quedará recluido a disposición del referido tribunal. Acto seguido a los fines de establecer el estatus legal del ciudadano en referencia, procedí a trasladarme hasta la sala de análisis y control de información policial de este despacho, donde sostuve entrevista con la ciudadana Sub-Inspector YAJAIRA VELASCO, a quien hice el conocimiento del motivo de mi visita, refiriendo que una vez consultado dicho ciudadano, ante el sistema integrado de información policial, constato que el mismo no presenta ningún tipo de registro, ni solicitud; reiterando los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2010, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

El Defensor Privado del acusado Carlos Eduardo Rozo, Abg. Jesús Alfredo Gamboa, formuló oralmente sus alegatos de apertura manifestando entre otras cosas:
“En esta primera oportunidad esta defensa pasa a rechazar en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio público por cuanto tal como lo probaré en el transcurso del debate mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, es todo”.

El Defensor Privado del acusado Johandix Yabel Mendoza Torres; Abg. Efraín Mogollón, en forma oral expuso sus alegatos de apertura y entre otras cosas manifestó:
“Ciudadana jueza quisiera realizar unas consideraciones, los hechos inicialmente como plantea la fiscalía no generan una significación exacta, ni mi defendido ni otro ciudadano en ningún momento se pusieron de acuerdo con otra persona para asesinar a una persona, lo que si es cierto tanto mi defendido como otras personas estaban disfrutando de un sitio, estando esperando a un tercer amigo, son víctima de un atraco y les roban celulares, y otras pertenencias, ellos llegan al sitio donde estaban reunidos y comentan lo que le pasó, ellos olvidaron lo sucedido y siguen en su reunión.
Luego pasó una serie de circunstancias efectivamente al ver lo que esta sucediendo y ven ante esa situación de confusión posteriormente aparece un vehículo taxi se baja una persona y pregunta que quién cometió el hecho punible, así mismo le preguntan que a quién le realizaron el atraco, en ese momento son privados ilegítimamente de libertad, lo que si está claro es que no hubo concierto para delinquir, solicito se traiga a sala al ciudadano Jhon Jairo Romero Bonilla quien admite su responsabilidad única de este homicidio…el Ministerio Público acusa por el delito de Homicidio Calificado, esta defensa hizo una excepción con respecto de la calificación jurídica, porque no queda clara la calificación dice el artículo 406 numeral 1°, y este numeral tiene muchos supuestos, en el momento de la preliminar fue corregida esta situación, lo que quiero es que quede claro para no tener error de aquí en adelante, mi defendido es víctima en el centro de reclusión, en esta causa. realmente aquí ya admitió los hechos de esa persona que decidió convertirse en justiciero, aquí nadie tiene el derecho de quitarle la vida a una persona, ciudadana jueza esta defensa ratifica la solicitud como testigo principal para que rinda su testimonio en esta sala del ciudadano JHON JAIRO ROMERO BONILLA el cual admitió responsabilidad penal en la causa SP11-p-2010-002356 de Control 1, ratifica el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de mi defendido, solcito la declaratoria de inocencia de mi defendido”.

El Ministerio Público, cedido como le fue el derecho de palabra, expuso:
“Si bien es cierto que la defensa opuso excepciones ante el tribunal de control asimismo la defensa manifestó que el ministerio publico subsanó el error, en mis alegatos ratifiqué el escrito de acusación que fue admitido en la Audiencia Preliminar, por eso solicito declare sin lugar la excepción planteada por la defensa”.

El Tribunal deja constancia que la pre-calificación jurídica del delito por el cual se va a desarrollar el juicio es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA MODALIDAD DE ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en el grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 último aparte del Código Penal, que fue admitido en su oportunidad en la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite como prueba nueva la declaración del ciudadano JHON JAIRO ROMERO BONILLA el cual admitió responsabilidad penal en la casa SP11-P-2010-002356 del Tribunal de Control N° 1 de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial del Estado Táchira.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó la producción en juicio de la copia certificada del Acta de la audiencia realizada en el Tribunal de Control Nº 1 referida a la Audiencia Preliminar donde el ciudadano JHON JAIRO BONILLA fue sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos; y al no haber objeción por parte de la Defensa Privada de ninguno de los acusados, el Tribunal admite la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES y JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, puestos en autos de las alternativas a la prosecución del proceso y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento que no deseaban declarar y al efecto expuso cada uno en su oportunidad: “me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”.


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

1.- El ciudadano ALFONSO MANTILLA GARCIA, colombiano, de mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº E-81.857.729, domiciliado en Barrancas, San Cristóbal, Estado Táchira, comerciante, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados, manifestando ser el padre de la víctima y expuso lo siguiente:

“A mí me citaron de lo del juicio, lo que haya pasado que se haga justicia”.

A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “El 24 de abril de 2011, yo no estaba presente, el muchacho no vivía conmigo, el me visitaba de vez en cuando el vivía en Rubio con los abuelos, cuando me dieron la noticia me llamaron que ese sábado no aparecía en la casa, el nunca se quedaba fuera de la casa, cuando averiguamos, y nos dijeron que estaba en la morgue...la victima era mi hijo, padre e hijo, se llamaba Ender Alfonso Mantilla Meza…yo cuando me dijeron que no aparecida, me dijeron que fuera a la morgue para que lo reconociera.. lo que me dijeron es que lo consiguieron por allá, ese día estaba en San Cristóbal, ese viernes el estaba trabajando…el trabajaba como ayudante de albañilería…quien me llamó a mi era una sobrina que me dijo que lo habían matado, ella se llama Lisbeth Carolina Mantilla, ella me llamó que si que a ella le habían a visado que estaba en la morgue…si yo fui a la morgue…yo entré y apenas lo vi de lejitos…no me dijeron en la morgue…no se si tuvo un problema antes de que desapareciera…no se a que hora desaparece mi hijo…en la fecha el 24 yo estaba en la casa”.
El defensor Privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa no formuló preguntas.
A preguntas del Defensor privado Abg. Efraín Mogollón respondió entre otras cosas lo siguiente: “Mi hijo tenia 19 años…yo no vivía con mi hijo desde hacia 3 años…el tenía 16 años cuando se fue de la casa, para donde su mamá…yo duré casado tiempo con la mama de el, pero nosotros nos divorciamos…si antes de los 16 años el vivió conmigo…el trabajaba en construcción, el trabajaba conmigo y después se independizó, mi hijo cuando falleció trabajaba en construcción, él trabajaba en La Quiracha, en el mismo sector trabajaba él, en la misma familia…fuimos el mismo día fuimos a PTJ, si declaré en la PTJ, el mismo día fue el 24 de abril de 2.010…no tengo conocimiento de la razón por la que mi hijo falleció”.

Declaración proveniente de un ciudadano padre del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, quien confirma la identidad del hoy occiso y que hizo el reconocimiento del cadáver en la morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, al ser un testigo referencial por no estar presente en el lugar de los hechos al momento de ocurrir estos, es valorada parcialmente por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella la identidad de la víctima, el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, quien efectivamente falleció y fue localizado el día 24 de abril de 2010.

2.- El ciudadano GUTIERREZ VIVAS WILMER ALEXANDER, promovido por el Ministerio Público, titular de la Cédula de identidad C.I.- 9.465.181, funcionario Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Científicas Penales y Criminalísticas como EXPERTO en la presente causa; y estando debidamente juramentado, expone en los siguientes términos:

“Ese día era un procedimiento de un amigo mío, y trajeron un vehículo a la oficina para que se le hiciera una reconocimiento, en el vehículo habían unos objetos a los que se les hizo también el reconocimiento, es por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes las actas, siendo la Inspección 079 e inspección 275 que rielan a los folios 75 y 78 respectivamente de la presente causa, es todo”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: Yo me dedico al área técnica, haciendo reconocimientos, la participación mía fue después que llevaron el vehículo para que le realizara una inspección, dentro del vehículo estaban las otras cosa que se les hizo inspección, de momento no supe sino que guardaba relación con un homicidio en días anteriores, pertenecía los documento a Carlos Rozo, había una cedula un teléfono, las evidencias fueron colectadas en el vehículo en el tablero, el vehículo era de color blanco creo, pertenece a una línea, no sabia a quien pertenecía el vehículo. Es todo.
La defensa no formuló preguntas. la jueza no formuló preguntas.

Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de experticias de reconocimientos técnicos e inspecciones técnicas químicas, con experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la experticia realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante los informes por él suscritos y su declaración; el uso propio natural y específico del teléfono celular, el carnet de identificación de tropa alistada, el permiso provisional de conducir expedido por el gobierno bolivariano de Venezuela, el certificado médico para conducir vehículo automotor y la cédula de identidad, pertenecientes al ciudadano CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, descritos todos en el Reconocimiento Técnico Nº 079 de fecha 04-05-2010; así como las características y originalidad de los seriales tanto de carrocería como de motor del vehículo clase automóvil, marca daewoo, modelo lanus, color blanco, retenido con ocasión al procedimiento que dio lugar a los hechos debatidos.

3.- El ciudadano JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.742.477, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento se le expuso de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y a sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-164-2709, de fecha 24 de abril de 2010, corriente en autos del expediente al folio 170 de las actas, manifestando lo siguiente:

“Reconozco el contenido y firma del documento que se me expone en esta audiencia el cual corresponde a protocolo de autopsia practicado por mi al ciudadano que aparece como victima, corresponde al cadáver de un joven de 65 kilos de peso de 18 años de edad con heridas de bala que tenia; una cicatriz de quemadura en la pierna, se le practicó la incisión característica, en el caso las lesiones traumáticas importantes estaban en el cráneo con seis orificios de entrada que estaban en la zona mastoidea occipital y parietal que no tenían tatuaje, que fracturaron el temporal derecho e izquierdo, todos laceraron el cerebro, y partes blandas; sus órganos internos estaban intactos llamaba la atención una lesión pulmonar por inhalación; este protocolo de autopsia concluyo que la muerte de la victima fue ocasionada por un Shock Neurogénico por múltiples fracturas del cráneo ocasionadas por armas de fuego, es todo”…

A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Yo soy Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira”… “Yo soy Médico con especialidad en Patología Clínica”… “Como patólogo y forense tengo 02 años”… “Mi labor en estos casos es identificar el cadáver, corroborar el código de ingreso a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y posterior se le realiza un examen externo minucioso, para determinar características externas, y luego se practica la autopsia en si con la apertura del cráneo y el abdomen para observar heridas u hallazgos de tipo clínico”… “Las heridas del cadáver estaban realizados por arma de fuego por la zona mastoideo con salida en el occipital izquierdo y ora por el occipital derecho con salida en el temporal izquierdo “Una personas con esas heridas no puede sobrevivir”… “No se las razones por las cuales causaron lesiones al cadáver”… “En relación a las heridas es una impresión que se deja alrededor del orificio de entrada a una distancia menor de 20 centímetros, el cual lo causa los residuos de pólvora del disparo que por lo general dejan impresiones en el cuerpo que no se elimina sólo con agua, queda impreso”… “A mi criterio los disparos causados a la victima fueron realizados a mas de 20 centímetros”… “Partes blandas en el cuerpo humano son la piel, músculos tendones”… “Una persona que reciba heridas como las que presentaba el cadáver son suficientes para causar la muerte a un ser humano”… “Shock Neurogénico, es un colapso en el cerebro y del sistema nervioso central, se rompen vasos cerebrales y fracturas de cráneo que también lo laceran”… “Las fracturas en el cráneo fueron causadas por el proyectil viaja en forma circular que provoca una onda de choque”
A preguntas del Defensor Abg. Efraín Mogollón el declarante respondió: “La victima tenía seis disparos en el cráneo”…
A preguntas de la Juez el declarante respondió: “La heridas del cadáver pudieron ser practicadas por mas de una persona, el cadáver no presentaba signos de ataduras, las trayectorias son de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante, es decir el tirador podía estar atrás de él, no se pudo determinar sui fueron de armas diferentes pues no se hallaron proyectiles”… “Por las trayectorias de las balas la persona estaba arrodillada o sentada y el tirador detrás de él”… “Los disparos en el cadáver fueron en la cabeza, ingresaron 3 por la región mastoidea, dos por el occipital derecho; uno por el parietal derecho”… “Los disparos fueron realizadas a mi criterio por un solo tirador”…. “En el caso de la victima a la que se le realizó la autopsia con esa cantidad de disparos no tenia probabilidades de sobrevivir, con un solo disparo esa suficiente, salvo tratamiento médico inmediato, pero es poco probable”…

Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de medicina especialista en patología forense, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el protocolo de autopsia realizado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, la causa de la muerte del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, la cual es “shock neurogénico por fractura múltiple de cráneo, con laceración cerebral por herida de arma de fuego”.

4.- La ciudadana GENYMAR ARELLANO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.037.695, residenciada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Yo de esto lo que se es que yo tenia un taxi trabajando en Rubio en una línea y me presentaron a uno de los muchachos y lo puse de chofer y de la noche a la mañana detuvieron al muchacho y se lo llevaron a él y al carro, eso es lo que se”…

A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “Mi vehículo es un Daewod Lanos Blanco; el carro se lo entregue a él en Agosto”… “El carro se lo día a Carlos Rozo”… “A Carlos Rozo me lo presentaron los muchachos de la línea lo conozco como desde hace dos años”… “La línea de Taxis se llama Uniexpress 24 horas”… “El horario de la empresa es rotativo de día y de noche según los grupos”… “Luego que el joven hacia sus recorridos lo llevaba a mi casa en la Colonia 2, Apartamento 17; Rubio Estado Táchira”.. “Cuando aprehendieron a Rozo fue frente a mi apartamento, fue el cuatro de mayo, el cumpleaños de mi esposo”… “No supe porque lo detuvieron, como al mes me dijeron que lo detuvieron por averiguación de un homicidio”… “Me imagino que el vehículo lo detuvieron por experticias…
La defensa no realizó preguntas a la declarante.
A preguntas de la Juez la declarante respondió: “Rozo trabajó para mí casi dos años”… “El comportamiento de él era normal, más bien demasiado noble”… “Rozo vive como a dos cuadras de mi residencia”… “No supe de altercado alguno de Rozo con compañeros de trabajo, cuando había algún inconveniente el hablaba conmigo y yo iba y resolvía”…

Declaración proveniente de una ciudadana propietaria del vehículo clase automóvil, marca daewoo, modelo lanos, color blanco, retenido con ocasión al procedimiento que dio lugar a los hechos debatidos, al ser un testigo referencial por no estar presente en el lugar de los hechos al momento de ocurrir estos, es valorada parcialmente por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella la propiedad del vehículo involucrado así como la forma y lugar en que fue detenido el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, quien era el chofer por ella contratado para trabajar con dicho vehículo en la línea de taxis Uniexpress 24 horas.

5.- La ciudadana CARMEN JANETH ARIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.065, residenciada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“El año pasado me citaron a la PTJ porque supuestamente tiraron un zapato para mi casa, yo no me entere del zapato, mi casa queda en una esquina y tiran zapatos, toallas sanitarias y de todo, mi papa se para a las 6 de la mañana y limpia y recoge todo y lo echa a la basura”.

A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “Yo vivo en Ruiz Pineda Avenida Sucre casa N° 6-06, Rubio, Estado Táchira…yo fui el año pasado para la PTJ, pero no me acuerdo fecha exacta…yo lo que dije fue la cuestión del zapato, mi papa se llama Juan de la Cruz Arias Ramírez, no me manifestó nada, tuve conocimiento porque me llaman de la PTJ, y allí me dicen del zapato, a mi me llaman primero y luego le comento a mi papa, el me dijo que ese zapato lo había botado a la basura”.
La defensa y la Jueza no realizaron preguntas a la declarante.

Declaración proveniente de una ciudadana propietaria de la vivienda donde presuntamente fue lanzado un zapato que se presume era propiedad de la víctima, el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, cuyo testimonio no se valora por cuanto no tiene conocimiento de los hechos ni estuvo en contacto con el zapato que se refiere pertenecía al hoy occiso, del cual tampoco se encuentra promovida como prueba la experticia de Reconocimiento Legal correspondiente.

6.- El ciudadano EDWARD WILFREDO MEZA BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.172.520, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación La Fría, quien se identificó, manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Mi actuación allí fue como investigador en un caso de un homicidio , no me acuerdo la fecha en la que ocurrió ese hecho, en base a las investigaciones que se practicaron se pudo determinar una responsabilidad de unas personas en esos hechos, basado en lo que manifestaron los testigos presenciales que rindieron entrevistas”.

A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “es un caso de un homicidio que ocurrió, se ubico el cadáver en la colinita en Bramón, fue el año pasado…no recuerdo identificación del cadáver, genero masculino, forme parte del equipo de investigación…lo que recuerdo que el día que se localizó el cadáver que fue en horas de la mañana y en horas de la tarde se recibió una llamada telefónica en el despacho diciendo que en el sector el tanque los habitantes de allí tenían a una persona que sabia como habían ocurrido los hechos, nos trasladamos hasta el sitio y ubicamos a la persona y le tomamos entrevista y de allí salió la investigación de los participantes del hecho….era un grupo aproximado entre 10 o 15 personas habitantes del sector la azucena en rubio, estaban en una fiesta, hubo un problema con unos muchachos y entre ellos estaba el fallecido, hubo una pelea que posteriormente una de las personas que estaba allí presente efectuó una llamada telefónica a una persona que se hace llamar el fósforo, y pasado un tiempo llego un taxi en el cual venia el fósforo, y el tenia a un ciudadano sometido, lo ingresa al taxi, y el chofer del taxi, el mencionado fósforo y otro, luego regresaron y alguien manifestó que le habían dado muerte a ese ciudadano…en las entrevistas esa persona dijo que las personas era uno le apodaban el Toto, el otro era el fósforo…era un taxi, Lanos…la identificación del conductor si se realizó no recuerdo se que le apodan Toto…según lo que manifestaron los testigos quien efectúa la llamada al ciudadano fosforo era un ciudadano Johandrix, el fósforo y Toto se presentan en el vehículo y estos tres abordan con fuerza física al ciudadano fallecido al vehículo y se lo llevan al lugar, posteriormente regresan al lugar pero sin el ciudadano, es ahí donde uno de ellos manifiesta que le habían dado muerte al ciudadano, se hizo la investigación previa, se logró la identidad, se solicitó la orden de aprehensión…de los testigos presenciales se sabe es por la entrevista del acompañante del fallecido”.
A preguntas del Defensor Efrain Mogollón la declarante respondió: “se citaron de 10 a 15 personas aproximadamente, no recuerdo exactamente el número de persona, si había mas funcionarios, si de ese fósforo tenían otros delitos, en municipio san Cristóbal, bolívar y García de Hevia, el integraba un grupo irregular que se hacen llamar paracos que se encargan de dar muerte por encargo…en varias entrevista se desprende de las personas implicadas…eso fue lo que manifestaron los testigos, que se formó una riña, que hubo una agresión de unas personas hacia otras…lo que allí se manejó era que habían despojado de un teléfono a uno de ellos, pero allí no se ubicó ningún tipo de arma, ni se ubicó el teléfono, pudiera pensarse que era una coartada o un mecanismo de defensa…SE DEJA CONSTANCIA: EL INSPECTOR TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN ARMA DE FUEGO O DE UN FACSIMIL EN PODER DE ESTAS PERSONA QUE EL MISMO MANIFESTÓ QUE SUPUESTAMENTE HABIAN DESPOJADO DE UN TELEFONO A UNA PERSONA DE LAS QUE ESTABA ALLÍ? RESPONDE: SI, ESO FUE LO QUE MANIFESTARON DURANTE LA INVESTIGACIÓN, MAS NO SE UBICÓ NINGUN TIPO DE EVIDENCIA DE ESE TIPO”.
A preguntas del Defensor José Alfredo Gamboa el declarante respondió: “en el transcurso de las investigaciones no se conoció la identidad del que llaman el Toto, que lo conocían con ese seudónimo”
A preguntas de la Jueza el declarante respondió: “Es a quien los habitantes del sector el tanque de la Quiracha ubican por cuanto es quien tenia conocimiento de los hechos por ser el acompañante del fallecido…los hechos fue en el Sector La Azucena en Rubio…el cadáver fue localizado si mas no recuerdo en la Colina o Colinita de Bramón, Municipio Junín…la distancia en kilómetros pudiéramos hablar de 10 kilómetros desde la azucena hasta la colinita y en tiempo 15 minutos…la identidad de cada uno de ellos no lo recuerdo en este momento, el chofer del vehículo tipo taxi, a quien apodan el Toto, reconoció su participación en la comisión de ese hecho y el otro ciudadano Johandrix reconoció su participación, en cuanto al ciudadano el fósforo fue detenido en esta jurisdicción en otro caso en los que estaba incurso…el Toto es un ciudadano alto, contextura fuerte, piel morena joven. Johandrix estatura regular piel blanca, delgado, apariencia joven…allí manifestaban que presuntamente entre el fallecido y el que se había dado a la fuga supuestamente habían despojado de un celular a uno de ellos…me refiero a los que sometieron al ciudadano fallecido y lo mantuvieron retenido mientras se hacia presente el fósforo con el ciudadano del taxi.

Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de investigación, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue hallado el cadáver, así como las referencias hechas por testigos, principalmente por el ciudadano que acompañaba al hoy occiso, de cuya entrevista se tiene conocimiento de la identidad de los testigos presenciales; así como indicios serios de la participación como cómplice necesario del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES en los hechos que concluyeron con la muerte del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, al afirmar éste que de las entrevistas obtenidas se tuvo conocimiento que el acusado, por haber sido víctima del robo de su teléfono celular, fue quien efectuó la llamada a Jhon Jairo Romero Bonilla, alias “el fósforo”, para que diera muerte a Ender Alfonso Mantilla Meza. Así mismo refiere dicho investigador que no se determinó con certeza la identidad del que llaman “el toto”; así como que tampoco se ubicó ningún tipo de arma ni teléfono.

7.- El ciudadano VICTOR MANUEL GALVIZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.773, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Yo el 24 de abril del 2010 tomé una entrevista a un ciudadano de nombre Jesús Alberto en relación de un caso de homicidio manifestando que a la 1 y 30 de la noche le robó 250 mil bolívares al acompañante, esos muchachos que estaban atracando robaron a un muchacho Johandrix, el manifestó que Johandrix, se habían llevado al muchacho con rumbo desconocido”.

A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Eso fue el 24/04/2010 la entrevista la tome a las 11 y 30….se llama Jesús Alberto al que le tome la entrevista, que para el momento que iba por la calle principal cerca de la urbanización la azucena el iba en compañía de otro muchacho, ellos se iban a tomar unas cervezas, en es momento se le acercaron dos muchachos uno de ellos conocía a Jesús y le dijo que eso era un atraco, que a el no lo iban a robar porque era conocido y despojó al compañero de 250 bolívares, con un revolver en ese momento lo amenazaron de muerte, que se tenia que quedar tranquilo, después que lo atracó, siguieron caminando y mas abajo robaron a otro muchacho que se llama Johandrix, y le dijo a mi también me robaron…y cuando llego a la azucena se enteró que se habían llevado al muchacho…si fue victima de un robo por Dennys…esa información de que robaron a otro muchacho fue por medio del testigo, porque en cuestión de segundos robaron a otro…si identificó que eran conocidos de Ruiz pineda, el dijo que era un taxi blanco, no especificó las características…no dijo quienes se encontraban dentro del vehículo…dijo que en la azucena, cerca de una línea taxi,”.
A preguntas del Defensor Efrain Mogollón el declarante respondió: YO solo tomé una entrevista a Jesús…si el me manifestó que lo atracaron…si un tal Dennys lo había atracado y el otro muchacho no sabia quien era…si Dennys fue el fallecido en el presente caso…si Jesús me manifestó que Dennys y el otro atracaron a otros muchachos porque ellos lo vieron…solo tomé la entrevista de Jesús…uno toma la entrevista y se lo pasa directamente al funcionario que lleva el caso…si Jesús dijo que uno de los atracadores era Dennys que había trabajado en la coca cola”.
LA DEFENSA PRIVADA ALFREDO GAMBOA NO TUVO PREGUNTAS
A preguntas de la Jueza el declarante respondió: “Jesús me dijo que la única persona que conocía era Dennys que era el muchacho que lo atracó y que el otro no lo conocía…dijo que se llama Johandri y el otro no me acuerdo el nombre…eran dos personas a las que robaron después…me parece que si lo habían despojado de algo pero no me acuerdo que fue lo que le robaron”.

Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de investigación, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual; aún y cuando el funcionario, por el transcurso del tiempo y la cantidad de causas en las que funge como investigador, confunde el nombre del testigo Denis Rincón Cárdenas con el de la víctima, el hoy occiso ENDER MANTILLA MEZA, refiriendo que Denis era el muchacho que atracó al testigo Jesús Alberto Cobos Rueda, cuando lo correcto es que era el hoy occiso; es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, que le tomó entrevista al ciudadano JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA, quien le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cuando iba caminando la noche de los hechos, conjuntamente con su amigo el también testigo DENIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS, éste fue víctima de un robo, en el cual participó el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, así como refiere que el hoy acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, también fue víctima de robo; y que a la víctima se la habían llevado con rumbo desconocido; de donde se verifica la existencia de indicios ciertos y serios de la participación como cómplice necesario del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES en los hechos que concluyeron con la muerte del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA. Así mismo refiere dicho investigador que no se especificaron las características del taxi blanco involucrado en los hechos, ni quiénes se encontraban dentro del vehículo.

8.- El ciudadano JORGE ALVARO GAMEZ MENDIVELSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.564, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Yo tuve una entrevista en el caso, y como es una oficina pequeña en Rubio, pues todos tenemos conocimiento, era un homicidio, en horas de la tarde se recibió llamada al despacho que en el tanque tenían a una persona privada de su libertad que el tenia conocimiento lo que sucedió esa madrugada, ahí se entrevistaron a varias persona unos testigos presenciales y otros referenciales, esa noche ocurrieron varios hechos, unos adolescente habían robado y uno de ellos resultó muerto”.

A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “soy investigador en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio…no recuerdo nombre de la persona que entrevisté…recuerdo que fueron primeramente victimas del robo, creo que fueron 250 mil bolívares o 100 mil bolívares, si lo identificaron quienes lo robaron pero no recuerdo el nombre de ninguno…el occiso participó en el robo…supuestamente por el robo resultó muerto, que había robado a unos muchachos y ellos los buscaron….de dinero despojaron al ciudadano que le realice la entrevista…en ese momento si era la única victima de robo…tomar entrevistas fue mi participación”.
La defensa no tuvo preguntas para el testigo.
A preguntas de la Jueza el declarante respondió: “El funcionario Edward Meza y Jorge Hernández hicieron el levantamiento del cadáver, ellos eran los que estaban de guardia para el momento en que se reportó el homicidio, creo que fue a las 3 o 4 de la mañana, yo no estaba en el despacho cuando eso…recuerdo que fueron al Tanque los dos que llevaron el caso, no, yo no fui…no recuerdo el nombre de la persona que entrevisté…fue una de las personas donde se suscitaron el primer robo…el manifestó distinguir las personas que lo robaron, pero no recuerdo si dio nombre...por el sobrenombre a uno que es FOSFORO”.

Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de investigación, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual; aún y cuando el funcionario sólo tomó una entrevista y por el transcurso del tiempo y la cantidad de causas en las que funge como investigador, no recuerda el nombre de la persona que entrevistó, sí señala que fue una de las primeras que fue objeto del primer robo y a quien le despojaron de una suma de dinero, que según lo debatido en el juicio, este Tribunal concluye fue el testigo Denis Rincón Cárdenas; a quien el hoy occiso ENDER MANTILLA MEZA conjuntamente con otra persona que huyó del lugar, le robó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares; y también refiere el funcionario el sobrenombre de uno de los involucrados en los hechos, “el fósforo”; es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, que le tomó entrevista al ciudadano DENIS RINCÓN CÁRDENAS, quien le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cuando iba caminando la noche de los hechos, conjuntamente con su amigo el también testigo JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA, fue víctima de un robo, en el cual participó el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, así como refiere que el hoy penado por haber admitido hechos, JHON JAIRO ROMERO BONILLA, apodado “el fósforo” fue uno de los involucrados en los hechos.

9.- El ciudadano JESUS GERARDO CARDENAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.364, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“Eso fue como en abril de 2.010, venían dos muchachos uno encapuchado y Jesús que iba con otro muchacho, vinieron y lo robaron creo que 250 mil, y que siguieron caminando por la azucena y se montaron en un taxi”.

A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “creo que se llamaba Jesús el entrevistado, el me dijo que venia un muchacho, el iba en compañía de otra persona y que lo había despojado de 250 mil bolívares…eso fue bajando la parabólica, creo que eso es santa bárbara…la persona que los robo conocía al compañero…creo que no realizaron la denuncia”.
La defensa no tuvo preguntas para el testigo.
A preguntas de la Jueza el declarante respondió: “si a Jesús creo que le despojaron 250 bolívares, porque al parecer la persona que robó al muchacho subió para la Azucena, tuvieron un problema allí y dijo tranquilo que voy a llamar para que lo maten algo así…había discutido con otra persona, no recuerdo muy bien.

Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de investigación, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual; aún y cuando el funcionario sólo tomó una entrevista al testigo Jesús Alberto Cobos Rueda, y por el transcurso del tiempo y la cantidad de causas en las que funge como investigador, no da mayores detalles; sin embargo su declaración es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, el despojo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250,00) ocasionado al acompañante del testigo Jesús Alberto Cobos Rueda, el testigo Denis Alberto Rincón Cárdenas, que la persona que los robó, el hoy occiso Ender Mantilla Meza, conocía al testigo Jesús Alberto Cobos Rueda; que el robo fue por el sector La Parabólica y que de allí la persona que ejecutó el robo se fue para La Azucena, donde hubo un problema; finalmente refiere y se establece que una de las personas con las que tuvo problemas en ese sitio dijo “tranquilo voy a llamar para que lo maten”.

10.- El ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRERO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.633, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identificó, manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, se le exhibe Inspección Técnica N° 275 de fecha 04/05/2010, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Ratifico el contenido y firma, es una inspección que se le practicó a un vehículo taxi que fue recuperado, fue realizada frente al estacionamiento de la oficina, mi compañero fue el que colectó esa evidencias que aparecen mencionadas en esa inspección”.

A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “la inspección como tal acompaño al técnico al área del estacionamiento y él practica la inspección, en relación al caso anteriormente a esa inspección en base a varias entrevistas donde mencionan a un ciudadano el Toto, lo identificamos plenamente y ahí conseguimos el vehículo, posteriormente tramitamos la privación vía excepcional ante la fiscalía del ministerio público porque tenia relación directa con la investigación, el vehículo era un taxi lanos, el taxi era donde trasladaron al ciudadano del sitio que se encontraba hasta donde le dieron muerte, si estuve cuando detuvimos el vehículo, para el momento dijo que era el chofer del vehículo, le dicen Toto, a la altura de los bloques retuvimos el vehículo…creo que posteriormente se acercaron a la oficina unos que dijeron ser los propietarios…creo que la evidencia era una cartera con documentos del ciudadano que manejaba ese vehículo”.
La defensa y la Jueza no tuvieron preguntas para el testigo.

Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de inspecciones técnicas, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el informe realizado así como en su declaración, la cual es valorada parcialmente por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, las características del vehículo taxi lanos, retenido por presumirse su vinculación con los hechos, así como la detención de un ciudadano a quien se refirió con el apodo “el toto” y afirmó fue detenido en el sitio donde se encontraba el vehículo en el sector Los Bloques, que ese ciudadano dijo ser el chofer del vehículo; hace referencia a su vez a que se encontró una cartera con documentos del ciudadano que manejaba el vehículo retenido; sin embargo, de su declaración no se determina la participación del hoy acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES en los hechos objeto de este debate, toda vez que a pesar que señala en su declaración que fue plenamente identificado el ciudadano apodado “el toto”, del análisis de las demás declaraciones y documentales producidas en el juicio no se determina con certeza que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES sea el individuo al que llaman “el toto”, así como tampoco se determina de manera seria y cierta, ni por prueba directa ni por indicios, que el vehículo retenido y que estaba asignado al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, fuera el vehículo involucrado en los hechos objeto de este juicio y en el cual trasladaron al hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA desde el Sector las Azucenas hasta el Sector La Colinita en la vía hacia Bramón, del Municipio Junín.

11.- El ciudadano ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.071, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, se le exhibe Dictamen Pericial N° 114 de fecha 04/05/2010, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Ratifico el contenido y firma de la experticia del vehículo, el caso es por un homicidio”.

A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “era un Daewoo lanos blanco 2002 tipo taxi…estaba involucrado en un homicidio…ahí fue donde trasladaron a la victima…dentro del vehículo no se, yo practiqué experticia de seriales, que eran originales, si participé en la retención del vehículo y se practicó la detención de un ciudadano llamado el Toto…la información la tiene el inspector Camargo, nosotros nos trasladamos, se que era apodado el Toto…fue incautado en los bloques de la victoria”.
La defensa y la Jueza no realizaron preguntas a la declarante.

Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de inspecciones técnicas, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el informe realizado así como en su declaración, la cual es valorada parcialmente por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, tanto las características generales del vehículo daewoo, lanos retenido, como el estado original de sus seriales tanto de carrocería como de motor y su situación legal, al no estar solicitado por ningún organismo de seguridad y que fue retenido por presumirse su vinculación con los hechos; también se determina la detención de un ciudadano a quien se refirió con el apodo “el toto” y afirmó fue detenido durante la retención del vehículo en el sector Los Bloques de La Victoria; sin embargo, de su declaración no se determina la participación del hoy acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES en los hechos objeto de este debate, toda vez que a pesar que señala en su declaración que fue detenido durante el procedimiento en el cual se produce la retención del vehículo, del análisis de las demás declaraciones y documentales producidas en el juicio no se determina con certeza que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES sea el individuo al que llaman “el toto”, así como tampoco se determina de manera seria y cierta, ni por prueba directa ni por indicios, que el vehículo retenido y que estaba asignado al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, fuera el vehículo involucrado en los hechos objeto de este juicio y en el cual trasladaron al hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA desde el Sector las Azucenas hasta el Sector La Colinita en la vía hacia Bramón, del Municipio Junín.

12.- El ciudadano JOSE ELEUTERIO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.076, Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Rubio, quien se identificó, manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“Yo como jefe de investigaciones, mi función especifica es evaluar y llevar la investigación de cualquier tipo que se lleve en el despacho, lo que tengo conocimiento es que el día 24 de abril de 2010 es que en el sector la Quiracha fue encontrado un cadáver que no se pudo identificar, se fue al sitio Johana Patiño y Hernández, me notificaron lo ocurrido en el sitio, donde se realizaron las investigaciones de rigor, luego como a las 5 de la tarde se tiene conocimiento efectivamente en el sector la Quiracha se encontraba un ciudadano que lo tenían allá, se hizo una comisión y se fue al sitio y efectivamente tenían a un ciudadano la gente de ahí, fue trasladado el ciudadano al despacho y relató lo que había ocurrido, de ahí se desprendió la investigación, de ahí se identifico al occiso Ender ….en una de tantas entrevista que se tomó, que transitaban el día 23 en horas de la noche, que unos ciudadanos habían practicado un robo, por el sector la parabólica donde al tener conocimiento de ese robo, los sujetos despojaron a uno de ellos, al otro no lo robaron porque los sujetos los conocían, en ese momento venían bajando otros muchachos y también lo roban a uno de ellos un tal Johandri, se tomo declaración entrevista como a 15 personas, se fue armando el expediente, en una entrevistas manifestaron los nombres de los sujetos involucrados en el caso, se solicito la privativa por el 250 del Toto, se retuvo un vehículo que estaba presuntamente involucrado”.

A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “donde apareció el occiso fue el 24/04/2010…mi labor especifica fue el tener conocimiento del caso e indicarles a los investigadores lo que debían hacer en el caso…no se si llamó la policía o por otra persona supimos del hecho…no fui al sitio, que yo tenga conocimiento no se incautó nada…según el resultado de la autopsia fue por arma de fuego…al ciudadano que se encontraba allá tenia conocimiento de los hechos del 23, y el otro tenia conocimiento de que andaba con otro…el manifestó que el día anterior se encontraba en el sector la azucena por la parabólica…al primero que robaron fue Jesús…recuerdo que el manifestó que ellos se encontraban y le practicaron un robo, y conocía a uno de ellos y por eso no lo robó…un tal Toto lo identificaron, el estaba haciendo mecánica, se le notificó de los hechos…se solicitó la privación excepcional…según información que se tenia a través de los testigos apodado el Toto, y que conducía un taxi…al momento de detenerlo el dijo que no le decían ese apodo, pero se sabía que si lo apodaban así, no me acuerdo que funcionarios aprehendieron a Johandri…porque el estaba involucrado en la muerte y se le solicitó la privación…Toto no estaba en lo del robo del día anterior, pero si manifestaron que a Johandri le habían realizado un robo según los testigos el día anterior”
A preguntas del Defensor Privado Abg. Efraín Mogollón el declarante respondió: “ninguna evidencia en el vehículo, solo documentos y eran del mismo carro”
El defensor Abg. José Alfredo Gamboa no realizó preguntas al declarante.
A preguntas de la jueza el declarante respondió: “él hizo un relato de los hechos que habían ocurrido el día 23 en la azucena, sector la parabólica…detective Jorge Hernández y el Sub Inspector Edwar Meza fueron los que trasladaron al ciudadano…a raíz de varias entrevistas que se le realizaron a varios ciudadanos del sector la azucena se pidió la privación excepcional…ellos manifestaban que tenían conocimiento de los hechos que se estaban investigando incriminados de que habían participado en la muerte del hoy occiso…a uno le decían Toto y al otro Johandri…no recuerdo las características…TOTO estaba el vehículo unos documentos que estaban dentro del carro y en relación a Johandri no tengo conocimiento…se hizo la incautación del vehículo porque estaba incriminado en la investigación…porque fue nombrado por uno de los testigos que fue que llegó al sitio el día 23 al sitio donde los ciudadanos se encontraban tomando, y fue visto por todos los testigos, donde los testigos manifiestan que el hoy occiso fue montado en dicho vehículo…varios de los testigos que solo lo conducía el ciudadano apodado el Toto y otro que apodan el fósforo Jhon Jairo Bonilla…que yo recuerde 3 personas conjuntamente con el occiso…que yo recuerde nombraban al fósforo y al Toto”.

Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de investigación, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual; aún y cuando el funcionario sólo fungió como jefe de investigación y no tomó entrevistas a los testigos; refiere en base a los informes presentados por los funcionarios bajo su dirección; sin embargo su declaración es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de debate, constituyéndose en indicios serios y ciertos de la participación del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, como cómplice necesario de los hechos objeto del debate; refiriendo así mismo los hechos que llevaron a la detención del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES y del acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, a quién según lo que le informaban los funcionarios investigadores identificaron como “el toto”, aún y cuando del análisis de las demás declaraciones y documentales producidas en el juicio no se determina con certeza que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES sea el individuo al que llaman “el toto”, así como tampoco se determina de manera seria y cierta, ni por prueba directa ni por indicios, que el vehículo retenido y que estaba asignado al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, fuera el vehículo involucrado en los hechos objeto de este juicio y en el cual trasladaron al hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA desde el Sector las Azucenas hasta el Sector La Colinita en la vía hacia Bramón, del Municipio Junín.

13.- La ciudadana KATIUSKA ESTEFANIA VARGAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.415, residenciado en el Pórtico, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“Hace un año estamos reunidos en la azucena tomando, estábamos reunidos un montón de muchachos, fue cuando a un chamo lo robaron en ese momento y llegó que lo habían robado, después vieron al ladrón y de ahí los muchachos lo agarraron, y se armó una pelea entre ellos, después duraron un rato ahí llegó un taxi y de ahí yo me fui”.

A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “la reunión fue en el Sector La Azucena, antes de la cancha en Rubio…fue el año pasado…era de noche, fui con mi amiga Greisa…de vista conocía a varios, pero de hablarles así no…conocía a yayo, sargento…estábamos tomando, teníamos como una hora tomando…de golpes, peleando con el ladrón, todos los que estaban ahí participaron los hombres…defendiendo o peleando por qué lo habían robado…el señor que está en la sala fue al que robaron el celular (señalando al acusado Johandix Mendoza)…estaban en grupo…no me acuerdo como fue que lo agarraron…cuando agarran al ladrón se arma la pelea…llegó un vehículo blanco, tenia un cono arriba…se parecía un taxi, el taxi pasó lejos de donde yo estaba, no se quien iba, yo decidí irme cuando llegó el taxi…no vi si ingreso alguien al taxi…el ciudadano es flaco, normal”.
LA DEFENSA NO TUVO PREGUNTAS
A preguntas de la Jueza la declarante respondió entre otras cosas lo siguiente: “No me acuerdo a que horas nos reunimos, era de noche, no se si era de madrugada…yo estaba tomando con un grupito y al que le robaron el teléfono estaba en otro grupo, no andábamos juntos…en mi grupito estaban como 5 personas y en otro habían mas, no recuerdo la cantidad…en mi grupo estaba greisy, yayo el novio de ella sargento y el otro no me acuerdo, era un caballero…el otro grupo estaba siempre lejos de nosotros…no se a que distancia…es flaco…al que robaron es el (señalando al acusado de autos Johandix Mendoza)…pelearon como por qué lo habían robado…agarraron a uno solo…el ladrón no me acuerdo como llegó ahí, no vi al ladrón…todos los hombres que estaban ahí agarraron al ladrón, mi amiga y yo nos quedamos solas…no se si alguien se le acercó al vehículo…era blanco tenia un bicho arriba…como un cono grande, no es el pequeño que dice taxi…sino el grande”.

Declaración proveniente de una ciudadana testigo presencial de los hechos durante los cuales se produjo la retención del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, por parte de un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor en el Sector La Azucena de Rubio, luego que fuera identificado como una de las personas que había robado un teléfono celular a uno de los que se encontraban allí presentes, es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella la retención de la víctima ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, por parte de un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor en el Sector La Azucena de Rubio, luego que fuera identificado como una de las personas que había robado un teléfono celular a uno de los que se encontraban allí presentes, el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, el cual fue plenamente identificado por la testigo como la persona a quien el hoy occiso le robara un teléfono celular; así mismo se acredita con su declaración la llegada al sitio de un vehículo de color blanco con un aviso de taxi.

14.- El ciudadano JHON JAIRO ROMERO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.958.190, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“No se de qué me hablan…fui yo el que lo hice, el homicidio, yo fui el que hizo el homicidio que está ahí”.

A preguntas de La defensa Abg. Efraín Mogollón entre otras cosas manifestó: “yo estaba en la cas recibí una llamada de un robo que estaban haciendo yo agarre el carro a lo que llegué uno de los chamos que se estaba escapando se escapó y agarramos a uno solo, nos lo llevamos e hicimos lo que íbamos a hacer…yo vivo en San Antonio…no se quien me llamó, me comentaron que estaban unos muchachos que estaban robando, se dio a la fuga y quedó uno solo…llegué en un carro con unos amigos mi persona y el chofer que manejaba…era un carro blanco…Toto Valero era el chofer del vehículo ese está muerto…lo mataron en diciembre…llegamos al sitio había mucha gente, ya lo tenían ahí nos lo entregaron y nosotros nos lo llevamos…no recuerdo, había mucha gente, no se quienes lo entregaron…nosotros hacíamos eso, era el trabajo de nosotros limpiábamos la gente que robaba…mi persona y el chofer y al chamo que nos llevamos…fui yo la que efectuó ese homicidio…no participó mas nadie en ese homicidio…nadie de los que estaban en esos grupos participaron en el homicidio…yo recibí esa llamada y no se quien fue…si anteriormente yo había recibido ese tipo de llamadas en la ciudad de Rubio…si los veía a varios de los que estaban ahí de hola y mas nada…lo llevábamos a un lugar solo y despejado”.
A preguntas de La defensa Abg. Alfredo Gamboa entre otras cosas manifestó: “Jhon Jairo Romero…el que conducía el vehículo era Toto Valero…trabajaba conmigo”.
A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “el homicidio fue en vía Bramón en un sitio despejado…a mi me dicen el fósforo…el chamo que iba manejando mi persona y el muchacho que llevamos nos trasladamos hacia allá…iba manejando el Toto…yo recibí llamada de otro amigo que trabajaba conmigo…el está preso también…si distinguía al muchacho que habían robado, era alto flaco…yo llegué a buscarlo en un caserío que se llama Santa Bárbara, había bastante…había mucha gente…lo que vi es que había un poco de gente y me entregaron al chamo…no conocía a los que me entregaron al chamo…no hablé con el que robaron…era un vehículo blanco íbamos el chofer y yo…era alto gordo blanco…nosotros hacíamos limpieza, la misma gente lo entregaban pa’ matarlos estaban cansadas de robos, droga y de todo…el Toto era lo mismo que mi persona, pues paracos…no tengo conocimiento donde vivía, lo conocí en Rubio…llegamos al lugar vimos todo despejado y nos bajamos y le dimos…nos fuimos para la casa…nosotros no vivíamos en un lugar fijo...cada mes cambiábamos de lugar…pues lo que estaban ahí se dieron cuenta cuando lo llevamos…era de noche”.
A preguntas de la Jueza le declarante respondió: “si habían varios cuando llegué de los que supuestamente habían robado…como a 3 personas habían robado…no se que le robaron…yo nunca hablé con ellos, me entregaron al chamo y me fui de una vez…el compañero me llamó y me dijo…el estaba en san Cristóbal esa noche…a el lo apodaban el menor, el que me llamó…era un vehículo blanco…no había visto antes a la persona que me llevé…habían muchas personas las que estaban ahí…yo abrí la puerta y lo monté al carro…el vehículo era para trabajar…el propietario no se quien es, eso se lo daban a uno…si portaba un arma un browling…sí Toto también tenia un arma un Pietro Beretta 9 milímetros también…no se cuantos disparos le hice al occiso…donde sea se le dispara con tal de matarlos…no fui yo solo el que disparé”.

Declaración proveniente de un ciudadano testigo presencial de los hechos y autor material del homicidio en contra del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer, mediante ella como indicio grave, la participación del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES como cómplice necesario en el homicidio del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, quien fue identificado por el testigo como la persona que había sido objeto del robo que motivó la presencia de este testigo JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias “el fósforo” en el lugar de los hechos en un vehículo taxi de color blanco para llevarse en dicho vehículo a la víctima Ender Alfonso Mantilla Meza y proceder a darle muerte por arma de fuego en el sector La Colinita de la vía hacia Bramón del Municipio Junín; todo lo cual se originó con una llamada que el testigo en su afán de proteger al acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, atribuyó en un principio a un amigo suyo que trabajaba con él, apodado “el menor”, de quien señaló que esa noche se encontraba en San Cristóbal, situación ésta que para el Tribunal constituye un indicio de sospecha contra el acusado, toda vez que de las otras declaraciones se determinó que este dijo que iba a realizar y efectivamente realizó una llamada para que mataran al hoy occiso; así mismo se acredita con su declaración la llegada al sitio en un vehículo de color blanco con un aviso de taxi conducido por un ciudadano al que mencionó como Toto Valero, y de quien refirió falleció en diciembre, vehículo este en el cual fue conducido el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA al lugar donde fuera asesinado y posteriormente encontrado su cuerpo sin vida.

15.- El ciudadano JOSE VICENTE BOTIA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.928, taxista, residenciado en el Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Yo esa noche trabajé, el trabajo estaba malo y como a las 11 de la noche unos compañeros de trabajo Carlos Terán y tito Raúl, como el trabajo estaba malo yo le propuse a Carlos rozo que fuéramos a tomar, como el dijo que el no tomaba, dijo que se iba a quedar, esperamos que se hiciera mas tarde, llamaron por radio e informaron que un compañero se había quedado accidentado en la entrada de Manuel pulido Méndez y como estábamos todos en la línea nos fuimos para allá, entre todos los que fuimos estaba Carlos, bajamos en la línea de nuevo, el se quedó el carro de You que se le había reventado la guaya del acelerador, esa guaya es muy complicada para sacarla, los demás nos fuimos a comprar hielo y la botella y nos fuimos para la autopista y nos quedamos ahí, mas o menos como de las 11 y 30 que voy me fui, no fui mas a la línea, escuché por radio que había otro carro accidentado pero mas nada”.

A preguntas de La defensa Abg. Alfredo Gamboa entre otras cosas manifestó: “yo me encontraba en la línea de taxis aproximadamente a las 6 de la tarde, me retiré de la sede de la línea como alas 11 y 30 de la noche… Carlos Terán, Tito Raúl, el You y Carlos Rozo, que estaba con nosotros cuando estábamos arreglando el carro…me imagino que fue como a la 1 de la mañana que había otro carro accidentado que necesitaba que lo ayudara”.
A preguntas de La defensa Abg. Efraín Mogollón entre otras cosas manifestó: “él es buena gente, estaba atento para ayudar, buen compañero, que siempre ayudaba a todo el mundo…no tengo conocimiento de ninguna actividad delictiva de Carlos Rozo”.
A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “si estaba cada uno con su carro…nos fuimos todos en un solo carro para auxiliar al you, pero no recuerdo qué carro…El se quedó con el you, en el mío nos trasladamos a comprar el licor…no se a que hora se retiraron de reparar el vehículo…yo estuve hasta las 11 y 30 mas o menos…no lo volví a ver después de las 11 y 30…fuimos a la licorería y después a la autopista, nos fuimos Carlos Terán y después llegó Tito Raúl…el dejó el vehículo en la empresa…supuestamente está detenido por un asesinato…me enteré en la empresa, creo que al día siguiente, la operadora me dijo, todo el mundo lo estaba comentando, creo que se lo llevaron de ahí de la empresa por la PTJ…trabajar en el casco de Rubio…la verdad no se cuantas carreras porque eso fue hace tiempo”.
A preguntas de la Jueza la declarante respondió entre otras cosas lo siguiente: “Salí mas o menos a las 6 de la tarde…como después de las 9 se puso el trabajo malo…estaban esa noche en la línea Carlos Terán Tito Raúl, Carlos Rozo, el You…Jean Franco…desde temprano yo les dije que nos fuéramos a tomar…yo iba con Carlos Terán…el que se accidentó fue el You…como a las 11 tuvimos conocimiento que el se había accidentado…en la entrada de Manuel Pulido Méndez se accidentó el You…queda cerca del Hospital de Rubio, una cuadra mas debajo de la avenida Las Américas…como unas 7 cuadras y en tiempo como unos 5 minutos…fui yo Carlos Rozo, Terán y otros compañeros que no recuerdo quien mas…Toto es el señor Carlos Rozo, si a él le dicen así TOTO…iba Tito Raúl, Carlos Terán, mi persona y otra persona que no recuerdo…no recuerdo si era el carro mío o el de Terán…eso fue como 20 minutos que estuvimos ahí, como no pudimos arreglar lo del acelerador del carro, lo tuvimos que empujar por la avenida, el carro accidentado iba atrás y el otro adelante…se había dañado la guaya del acelerador…me retiré como a las 11 y 30…fui primero a la licorería y después a la autopista…me retiré con Carlos Terán…si nos retiramos en mi vehículo y nos fuimos a la Licorería de La Victoria, compramos un hielo y nos fuimos a la autopista…la autopista que están haciendo en Rubio, todavía está en construcción, un Daewoo lanos es el vehículo que yo conducía año 2002, color blanco…si tiene aviso grande como los carros del sambil…si ese día lo portaba…creo que lo dejó en la línea o lo llevó a su casa…el vehículo de Carlos Rozo era un Daewoo lanos, no se que año era, parecido al mío color blanco, si tenia el aviso, todos lo tienen…no recuerdo si Carlos Rozo estaba de guardia, se que estaba trabajando…la ultima vez que vi a Carlos Rozo eran como las 11 y 30 cuando yo me fui de ahí, el se quedó reparando el carro…si tengo conocimiento, supuestamente estaba involucrado en un homicidio…a el lo aprehendieron en la empresa, de la empresa se lo llevaron, así me dijeron”.

Declaración proveniente de un ciudadano testigo promovido por la defensa, quien refiere haber estado compartiendo con el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, el día de los hechos hasta las 11:30 pm; es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, desprendiéndose de dicho testimonio que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, según se encontraba de guardia en la línea de taxis a la que pertenecía la noche de los hechos; que esa noche el vehículo taxi conducido por el ciudadano al que llaman “el you”, identificado como Gregory Ramón González Villalba, sufrió un desperfecto mecánico al dañársele la guaya del acelerador; por lo que quedó accidentado en la entrada a Manuel Pulido Méndez cerca del Hospital de Rubio; que allí se dirigieron el testigo, y otros chóferes más entre los que se encontraba el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, quien revisó el vehículo y que al no poder repararlo en el sitio optaron por llevarlo empujándolo por la avenida hasta la sede de la línea de taxis, posterior a lo cual el testigo José Vicente Botia Betancourt se retira del sitio junto al también taxista Carlos Terán y se dirigen a una licorería a comprar licor y de allí a la autopista en construcción; determinándose de su declaración que el testigo también es dueño de un vehículo taxi de color blanco daewoo lanos y con un aviso de los grandes al igual que el conducido por el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES; se y determinó de esta declaración concatenada con la declaración de Yanfranco Parra Amariz y la del testigo Gregory Ramón González Villalba, que existe confusión y contradicción en cuanto al apodo dado al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, pues el testigo José Vicente Botia afirma que lo llamaban “toto”, el testigo Gregory Ramón González Villalba que refiere que al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES lo llamaban “el tiznao” y el testigo Yanfranco Parra Amariz un rato dice que cree lo llamaban “toto” y al rato siguiente dice que lo llamaban “tiznao”.
16.- El ciudadano YANFRANCO PARRA AMARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.353.641, chofer, domiciliado en Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Tengo entendido porque estaba trabajando esa noche y él estaba ahí, él estaba laborando, él estuvo presente ahí cuando yo me quedé varado, él estaba revisando el carro”.

A preguntas de La defensa Abg. Alfredo Gamboa entre otras cosas manifestó: “el día exacto no tengo idea creo que era un viernes…estaba laborando en mi línea, venia de hacer un servicio y el carro se me dañó…se me daño en san diego, venia de la azucena, reporte a la línea que estaba accidentado…paso un compañero vecino de la casa y me remolcaron, él estaba debajo del otro carro, él me dijo espérese que Armando me dijo que le revisara el carro, él me pidió el favor que bajara las ruedas, las bajé se metió debajo del carro revisó un rato, me dijo que era la base del motor, la base que va en el centro, me quedé un rato ahí…yo mas o menos me bajé como a la 1 y 30 a 2…llegué a la línea, estaba Botía, Gregori que le decimos el You, Carlos…me fui como de 4 o 4 y 30 y deje el carro ahí…cuando me retiré habían varios quedaba el, José Luis, Gregori, cuando digo el me refiero a Carlos…que yo me haya dado cuenta ninguno se retiró, porque el trabajo estaba que lo que daba era pena”.
A preguntas de La defensa Abg. Efraín Mogollón entre otras cosas manifestó: “eran horas de la madrugada…yo me accidenté como a la 1 de la mañana…si antes de que yo me accidentara, se accidentó el You que es Gregori”.
A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “yo se que yo lo vi accidentado, creo que era como media noche, yo pasé por ahí porque me mandaron a buscar un cliente, voy busco el cliente y habían varios ahí el 28 y el 2 eran los controles, a lo que voy subiendo vienen los 3 carros, ese trayecto fue como de 15 minutos…fue cerca de medianoche…el carro de You era un Renault 19 sincrónico…no lo pudieron arreglar, era la guaya del acelerador…el 28 y el 2 estaban auxiliando al You, y entre esos iban varios…si el vehículo de You estaba en frente parado, a mi me remolcó un vecino de la casa, me lo revisó frente a la oficina, no pudimos arreglar mi vehículo…remolcado o empujado fue que auxiliaron al You, como 1 kilómetro hay desde donde estaba el You y la línea, estaba Botia, Carlos, José Luis, habían varios, el carro lo llevo de san diego hasta la oficina…el no es mecánico, pero se la tira de mecánico…me retiré de 4 a 4 y 30 de la mañana, yo me enteré que Carlos estaba detenido al otro día…el 28 es de un chamo que vive en las tapias y el otro de Botia”.
A preguntas de la Jueza el declarante respondió: “estoy laborando desde en marzo del año pasado…tenia laborando en la línea como 1 mes o mes y medio, cuando pasaron los hechos…cuando yo llegué ya Carlos estaba trabajando en la línea…el You es un compañero de la línea que estaba varado primero, se llama Gregori si no me equivoco…se encontraba Carlos, Botía, Gregory, José Luis, Rolando y la operadora…Carlos Gregory y Botia estaba revisando el carro…yo le decía Tiznao…yo creo que a el le decían el Toto, a Carlos le decían El Toto…no conozco al ciudadano Johandix Mendoza Torres…cuando yo me retiré quedaba Gregori, Carlos y la operadora, creo que mas nadie en ese momento…para hacer servicios no salió ninguno…en un grupo quedan 7 de guardia, obligatoriamente se deben quedar de guardia los del grupo 6 o 7…me imagino…el aviso es como un casco grande…ahorita si todos los carros lo tienen, para la fecha habían mucho que no lo tenían…el vehículo que conducía Carlos creo que tenia un casco grande”.

Declaración proveniente de un ciudadano testigo promovido por la defensa y quien refiere haber estado con el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, el día de los hechos hasta las 04:00 a 04:30 a.m, desde la 01:30 a 02:00 a.m; es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, desprendiéndose de dicho testimonio que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, según se encontraba de guardia en la línea de taxis a la que pertenecía la noche de los hechos; que esa noche el vehículo taxi conducido por el ciudadano al que llaman “el you”, identificado como Gregory como Gregory Ramón González Villalba, también sufrió un desperfecto mecánico al dañársele la guaya del acelerador; que cuando él llegó con el carro el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, se encontraba revisando el carro de “el you”, y le dijo que dejara el carro que Armando le dijo que se lo revisara, y luego de revisar el vehículo le dijo que era la base del motor; se determina así mismo que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES conduce un vehículo taxi de color blanco daewoo lanos y con un aviso de los grandes; y se determinó de esta declaración concatenada con la declaración de José Vicente Botia que al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES lo llamaban “toto”, en lo cual se contradice con lo declarado por los testigos Yanfranco Parra y Gregory Ramón González Villalba que refieren que al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES lo llamaban “el tiznao”.

17.- El ciudadano CARLOS MANTILLA GARCIA, venezolano, de 47 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.794.335, tipógrafo, residenciado en el Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestando ser tío del occiso y entre otras cosas lo siguiente:

“…Ese día estaba yo en la casa y mi sobrino no aparecía, empezamos a buscarlo y había rumores por ahí que un muchacho que andaba con el dijo a unos primos que lo estaba golpeando y que si no lo iban a ayudar hasta lo iban a matar, en el transcurso del día se supo que había aparecido en la morgue del hospital central, lo conoció una prima que es policía y lo reconoció, dijo que si era…pasó el día y como a las 6 de la tarde me llegaron a decir que habían agarrado a los muchachos que estaban metidos en el problema que vivían en la parte de arriba, donde está un tanque y que lo estaban golpeando allá, y yo les dije que no se metieran en problemas que lo dejaran en las manos de la policía, y fue cuando llegó la PTJ y se llevaron al muchacho y allí me llamaron a declarar”.

A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “yo me entré en la mañana como a las 10 de la mañana que estaba desparecido mi sobrino…que fue cuando me dijeron que el muchacho había dicho que si no lo ayudaban lo iban a matar…me enteré por unos familiares por parte de la mamá…el policía fue el que identificó…fue un muchacho que supuestamente estaba esa noche le dicen Antony el que andaba esa noche con Ender…el día de los hechos me dijeron que estaban en una fiesta y que se habían metido a robar y que lo habían agarrado…dijeron el que lo había matado era un tal fósforo y sargento…yo no me encontraba el día de los hechos…supe como a las 10 de la mañana del día sábado…la gente que estaba golpeando al muchacho en el tanque…a mi no me consta lo que estaban diciendo, solo era rumores….el funcionario de la ptj, fue el que me dijo que ellos estaban robando, y por eso lo mataron”.
LA DEFENSA PRIVADA NO TUVO PREGUNTAS.
A preguntas de la Jueza el declarante respondió entre otras cosas lo siguiente: “no supe al muchacho que aprehendieron en el tanque…yo subí para allá y les dije que se quedara tranquilo…se veía un muchacho joven como de 20 años contextura delgada como moreno…lo que si vi era que lo habían golpeado bastante…no recuerdo como le decían…no, a el no le decían nada…ni lo dejaron hablar…no lo había visto a ese muchacho por donde yo vivo…yo directamente no lo escuché…que ellos andaban en una fiesta…el que debe saber lo que pasó es Antony…yo no crucé palabras con él…él le dijo a unos primos por el, que ellos estaban en una fiesta y que se había formado una pelea…que habían llamado a un taxi…que un tal fósforo y un tal sargento eran los nombres que salieron a relucir, comentarios que a uno no le consta…Antony supuestamente dijo que los mismos del problema lo habían golpeado…lo habían agarrado”.

Declaración proveniente de un ciudadano tío del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, quien confirma la identidad del hoy occiso y hace referencia a un ciudadano de nombre Antony como el que estaba con su sobrino la noche de los hechos y la persona que fue retenida por un grupo de ciudadanos por ser quien tenía conocimiento de los hechos, al ser un testigo referencial por no estar presente en el lugar de los hechos al momento de ocurrir estos, es valorada parcialmente por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella la identidad tanto de la víctima, el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, como de la persona que se encontraba con él la noche de los hechos, entre el día 23 y el día 24 de abril de 2010.

18.- El ciudadano JHOAN ASDRUBAL VILLAMIZAR MORENO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.808, chofer, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien se identificó, manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“Pues no tengo ningún conocimiento…yo tomo en una bodeguita frente a mi casa, de repente dijeron que hubo un robo, de repente cerraron la bodega”.

A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “en el Barrio Ruiz Pineda frente a mí casa, en una bodega, me la paso tomando caña…llegué me tomé una cervecita ahí…en la tarde fue eso…yo estaba medio rascado…yo hice la declaración bajo ningún juramento…no conozco al ciudadano Johandix…supe de alguien que robaron, cerraron la bodega…mi mamá me decía Jhoan…no se a quien le robaron el teléfono…yo no me acerqué para allá…tampoco se quien lo robó…no se nada…no lo vi tampoco vi si alguien realizó alguna llamada, no vi nada de eso…ya ni me acuerdo con quien estaba …tantos vehículos que llegan ahí a tomar cervezas…llegan bastantes taxis allá…todos los taxis aquí son blanco…se bajaron varias personas de varios taxis…no tengo ningún conocimiento…yo estaba tomando en la bodega… ”.
A preguntas de La defensa Abg. Efraín Mogollón entre otras cosas manifestó: “yo trabajo en Puerto Ordaz, en el estado bolívar…esta es la cuarta vez que me llegó…no me había llamado nadie…no nadie me llamó extraño a los de aquí…yo vine porque me llegó este papel…por avión viajé…del sudor de mi frente pagué mi pasaje… con la Dra. Neyda Tubiñez aquí al tribunal me he comunicado y me ha dicho cuando ha sido la audiencia…yo estaba en la bodega frente a mi casa…si yo escuché en esa bodega lo del robo…yo estaba sentado y escuché me robaron me robaron…hay como 7 metros de donde yo estaba…se deja constancia como fue la declaración en la PTJ? yo fui a la PTJ, los PTJ empezaron a escribir, escribían, escribían y ellos escribían, yo estaba medio rascado, y ellos escribían y me pusieron a firmar, yo firmé y yo hice la declaración bajo ningún juramento…no tenia conocimiento de lo que estaba firmando ese día en la PTJ…no tengo conocimiento del ciudadano que le decían fósforo…si vivía en rubio para esa época…los PTJ eran los que estaban diciendo que hubo un hecho no familiares míos no estaban…no me acuerdo quienes estaban tomando conmigo ese día…yo conozco a las muchachas de la bodega…no nadie me comentó que había sucedido ahí…trabajo para DISTRIBUIDORA DISICA…de mi trabajo pagué el viaje…me costó 1800 ”.
LA DEFENSA ABG. ALFREDO GAMBOA NO TUVO PREGUNTAS.
A preguntas de la Jueza le declarante respondió: “tenia como un año viviendo cuando el hecho…vivía en Ruiz pineda…vivía con mi mama, papá y mi hermano… tomé desde la 1 de la tarde hasta las 11 o 12 de la noche…no recuerdo que día era…yo llegué como a la 1 e la tarde… entraba a las 6 de la mañana hasta las 12 o 1 de la tarde…era encargado de una mina de arena…entrábamos a las 6 de la tarde y salíamos como a las 12 y 30 a 1 de la tarde…no me acuerdo con quien estaba ingiriendo licor…mas que todo me lo pasaba solo…cerraron la bodega…no se quien dijo que habían robado…había alrededor de 20 personas…si son habitantes del mismo sector las que toman en esa bodega…si eran personas del mismo sector…yo estaba tomando solo….son vecinos del barrio, pero no me acuerdo quienes eran…si recuerdo que eran vecinos…no se nada…como a las 10 u 11 de la noche me entré a la casa…mi mamá estaba asomada en la ventana y cuando pasó eso me dijo que me fuera para dentro…habían mas de 20 personas, escuché que dijeron que robaron a alguien pero no se mas nada…no conozco al ciudadano Carlos Eduardo Rozo…no conozco al ciudadano Johandix Mendoza Torres…no me acuerdo a que horas cerraron la bodega…la bodega siempre la cierran a las 11…si me imagino que cerraron la bodega por el bululú…cuando la gente grita y gritaban me robaron, me robaron…no se cuantas personas gritaban…no se quien gritaba…como a 6 metros estaba yo…yo vi el bululú y mi mama me estaba llamando y me fui para dentro…mi mamá escuchó y me llamó…estaban tomando…no vi nada…estaban gritando…no vi nada, estaban tomando como unas 20 personas…no conozco al ciudadano Hender Antonio Mantilla Meza”.

Declaración proveniente de un ciudadano testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio es valorado parcialmente por el Tribunal por apreciarse mendaz al referirse y ser interrogado con respecto a los hechos; ciudadano que mostró exceso nerviosismo y evasión al ser interrogado por las partes y el Tribunal y cuyo testimonio evidenció ser adaptado al favorecimiento del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, negando conocer tanto a los acusados como a las demás personas que se encontraban en el sitio la noche en que ocurrieron los hechos y alegando estar ebrio y no saber el contenido de lo que firmó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en claro sentido contrario, según manifestó el Ministerio Público, a la declaración rendida y suscrita cuya acta de entrevista sirvió como fundamento para presentar la acusación en contra del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES; no obstante su declaración contribuyó a determinar que en el lugar de los hechos se encontraba un grupo de personas ingiriendo licor, la mayoría habitantes del lugar, que hubo discusión o pelea en el sitio y que en medio de la discusión o “bululú” como lo refiere el testigo se hizo referencia a un robo.

19.- El ciudadano JUAN DE LA CRUZ ARIAS RAMÍREZ, ciudadano colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.408.659, mayor de edad, nacido en fecha 27 de enero de 1946, obrero, residenciado en el Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vínculo de familiaridad con los imputados y expuso:

“Yo no se nada de ningún delito lo que se es que me citaron en PTJ porque conseguí un zapato y lo eche al aseo, yo llego a mi trabajo en la noche y llego cansado”…

A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Yo no vivo en Rubio en Ruiz Pineda”… “El zapato lo conseguí en la mañana en el solar de nosotros”… “Yo conseguí el zapato y lo eche al aseo”… “En mi casa ese día estaban mis hijas de nombre Carmen Janeth Arias Quintero”… “Yo no escuche nada de esa noche, a las 8 ya estoy durmiendo”… “Los funcionarios cuando llegaron e dejaron una cita porque alguien les dijo que habían tirado un zapato de quien sabe quien”… “Yo fui a la PTJ al otro día y me preguntaron lo mismo que usted me pregunta”… “El zapato no se a que hora lo echaron al solar, amaneció ahí”… “Los funcionarios fueron a mi casa como a los 08 días”.
La defensa no realizó preguntas al declarante…
A preguntas de la Jueza el declarante contestó: “Yo vivo en el Barrio Ruiz Pineda de Rubio”… “El Barrio Ruiz Pineda queda dentro del pueblo de Rubio”… “Yo no conozco a Ender Alfonso Mantilla Meza, ni a Mendoza Torres, ni a Carlos Eduardo Torres.

Declaración proveniente de un ciudadano, padre de la propietaria de la vivienda donde presuntamente fue lanzado un zapato que se presume era propiedad de la víctima, el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, cuyo testimonio no se valora por cuanto no obstante consiguió el referido zapato en el solar de la vivienda de su hija, no tiene conocimiento de los hechos, además que tampoco se encuentra promovida como prueba ninguna experticia de Reconocimiento Legal que acredite la existencia y propiedad del referido zapato.

20.- El ciudadano GREGORY RAMÓN GONZALEZ VILLABA, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.821.358, mayor de edad, nacido en fecha 19 de febrero de 1980, Chofer, residenciada en Villa Páez, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vínculo de familiaridad con los imputados y expuso:

“No me acuerdo bien la fecha yo estaba haciendo un servicio a la Urbanización Manuel Pulido Méndez, en eso pasa el compañero Carlos, me dijo que hacia el servicio que llevaba y que venia, vino y se fue a la oficina, subió como a los 5 o 10 minutos y empujamos el carro a la ofician, estuvimos hasta tarde, luego más tarde llegó otro compañeros y empezamos a ver si lo arreglábamos y no pudimos y me fui para mi casa, es todo”…

A preguntas de la defensa el declarante contestó: “El día que me accidente fueron varios compañeros pero no se el nombre exacto de todos”… “El primero que llegó fue Carlos que fue el que me vio accidentado”… “El carro a la línea lo llevamos empujándolo”… “Rozo no llegó en el carro de él era un Energy creo”… “A la oficina llegamos como a 5 para las 12 de la noche mas o menos”… “Como a las 3 llegó otro carro accidentado”… “De la oficina me fui como a las 3 y media”… “Mientras arreglábamos en el carro no se fue ninguno de los compañeros”…
A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El accidente fue en la Urbanización Manuel Pulido Méndez de la noche”… “Eso fue como a las 11: 20 de la noche”… “Carlos me vio y dijo que llevaba el servicio que traía y volvía”… “Carlos llego como a las 12, se fue a la oficina y como a los 10 minutos llegaron el resto de compañeros, que eran como 3 o 4 más”… “Mientras llevábamos el carro a la oficina llegó otro carro accidentado”… “La oficina queda como a 5 cuadras de donde me accidente”… “El carro que yo cargaba no era mío era un avance”
A preguntas de la Juez el declarante contestó: “Yo en ese tiempo trabajaba en la Línea Junín Express 24 horas”…”La línea queda en el centro de Rubio, no se exactamente la dirección”… “Me accidente en la Urbanización Manuel Pulido Méndez”… “Me accidente como a 20 las 12 horas”… “Carlos paso por adonde yo estaba accidentado como al momento que me accidenté”… “a mi carro se le dañó la guaya del cloche”… “Para el tiempo de los hechos tenía como un año en la línea Junín Express”… “A Carlos lo conozco desde que entré a la línea”… “A mi me dicen y me reconocen como el You”… “A Carlos lo conocíamos como el Tiznao”… “Cuando él paso como a 20 para las doce volvió como a 10 para las 12”… “Carlos regresó con otros compañeros eran como incluyendo a Carlos”… “En el sitio nos estuvimos como 20 minutos y después se empujó el carro a la oficina y Carlos se puso a revisarlo y no pudimos hacer mas nada”… “A la oficina llegamos como a las 12 y 10”… “En la oficina nos quedamos Carlos, José y otros dos compañeros más que no recuerdo”… “Como antes de las 2 llegó otro compañero con otro carro accidentado”… “Todo eso fue en la madrugada”… “No recuerdo el nombre del otro compañero que llegó accidentado”… “El compañero que llegó accidentado yo ya lo había visto, yo era más antiguo que él”… “El carro que llegó accidentado era un avance, llegó accidentado por un daño en la base del motor creo”… “Carlos cargaba un carro modelo Lanos”… “El carro de Carlos estaba frente a la oficina parado”… “la oficina de la línea tenía una operadora pero no recuerdo”… “Esos hechos no recuerdo la fecha en que ocurrieron”… “De la línea me fui como a las 3 y media casi las cuatro”… “Cuando yo me fui Carlos estaba ahí en la línea con otro compañero”… “Al otro carro accidentado nos quedamos auxiliándolo ahí pero yo no se mucho de mecánica”…

Declaración proveniente de un ciudadano testigo promovido por la defensa y quien refiere haber estado con el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, el día de los hechos aproximadamente hasta las 04:00 a.m, desde las 11:30 a 11:40 p.m; es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, desprendiéndose de dicho testimonio que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, según se encontraba de guardia en la línea de taxis a la que pertenecía la noche de los hechos; que esa noche el vehículo taxi conducido por él también sufrió un desperfecto mecánico al dañársele la guaya del acelerador; que CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, se encontraba revisando su carro en la sede de la línea de taxis a la que pertenecía cuando se presentó con el carro dañado el ciudadano Yanfranco Parra Amaríz; se determina de este testimonio que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES conduce un vehículo taxi modelo lanos; y refiere el testigo en su declaración que al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES lo llamaban “tiznao”, en lo cual se contradice con lo declarado por el testigo José Vicente Botia, quien afirma que lo llamaban “toto” y con la de Yanfranco Parra que refiere en una parte de su declaración que al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES lo llamaban “el tiznao”.

21.- El ciudadano ÁNGEL ISAAC CHACÓN FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.684.021, Sub. Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la delegación Rubio, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados, e impuesto del motivo de su comparecencia, se le expuso de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Acta de Investigación Penal de fecha 10 de mayo de 2010, corriente al folio 115 de las actas, y al efecto señaló:

“Reconozco el contenido de lo expuesto , eso fue una actuación, no recuerdo la fecha, a la oficina fue un ciudadano que no se identificó y dijo que una persona de nombre Yoadrix Peñaloza habría participado en un homicidio, aportó la dirección en la que se podía hallar, salimos en busca de esa persona, nos atendió una ciudadana quien dijo ser la madre de quien buscábamos, ésta nos dijo que su hijo no se encontraba, por lo que le expedimos boleta de citación para que se presentara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para entrevistarle, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Ese Acta la transcribió el funcionario Jorge Hernández, el era funcionario a mi cargo y me dijo que el denunciante tenía conocimiento que Yoandrix Peñaloza habría participado en un hecho que se estaba investigando”… “Lo que se estaba investigando era un homicidio de una persona que apareció sin signos vitales”… “El denunciante no dijo de que manera habría participado el señor Yoandrix en el homicidio”… “Yoandrix se presentó en el despacho policial y de acuerdo con el fiscal que llevaba la causa se le solicitó la privación de libertad”…. “Entre los elemento para solicitar la privación de Yoandrix estaba la declaración de varios testigos que compartían en la Urbanización la Azucena con él, que señalaron que Yoandrix fue objeto de un robo, y el mismo tomó un taxi, le hizo comentario a sus amigos y estos fueron y capturaron a uno de los supuestos ladrones, y capturaron a uno de ellos, dijeron que Yoandrix habría llamado a unos “paracos”, que llegaron en un taxi blanco, agarraron a el que tenían detenido y se fueron con Yoandrix y como a la hora llegó el taxi con él y éste habría comentado a sus amigos que el trabajo estaba ya hecho”…. “Los investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Rubio me informaban a mi del curso de las investigaciones”…
A preguntas de la a defensa el declarante contestó: “Para la época de los hechos era Sub. Comisario”… “No recuerdo las características de la persona que aparece como denunciante”… “Si es posible que una persona denuncia y no se identifique”… “Las informaciones se verifican y si son valederas se les da curso”… “Mis actuaciones en este caso fueron ir a su residencia y librarle boleta de citación”… “En torno a ese caso habrían dos detenciones con él”… “El jefe de investigaciones para la época era José Eleuterio Camargo…
A preguntas de la Jueza el declarante contestó: “El lapso entre el hallazgo del cadáver y la denuncia transcurrieron como 15 días”… “Legamos a la detención de los acusados por investigaciones de campo y declaraciones de personas que narraron hechos en los que se relacionan a los acusados con el hecho”… “Con Yoandrix conversé en la oficina de la investigación y él dijo que desconocía lo que estaba sucediendo, pero conforme las declaraciones yo evidencié todo lo contrario”… “No tuve comunicación con el otro capturado creo que le decían el Toto o Tato”… “No recuerdo detalles de cómo se dio con ésta última persona apodada Toto o Tato, si mal no recuerdo fue en base a las mismas declaraciones de las personas que estaban en la Urbanización la Azucena quienes aportaron características del vehículo en que llegaron a lugar y la línea de transporte a la que estaba adscrito”.

Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de investigación, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración; quien refiere la forma cómo se llegó a la identificación del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES como uno de los ciudadanos involucrados en la muerte de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, a través de información suministrada por una persona que no se identificó; su declaración es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, indicios serios y ciertos de la participación del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, como cómplice necesario de los hechos objeto del debate; refiriendo así mismo los hechos que llevaron a la detención del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES y del acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, a quién según su conocimiento los funcionarios investigadores identificaron como “el toto o tato”, aún y cuando del análisis de las demás declaraciones y documentales producidas en el juicio no se determina con certeza que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES sea el individuo al que llaman “el toto”, así como tampoco se determina de manera seria y cierta, ni por prueba directa ni por indicios, que el vehículo retenido y que estaba asignado al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, fuera el vehículo involucrado en los hechos objeto de este juicio y en el cual trasladaron al hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA desde el Sector las Azucenas hasta el Sector La Colinita en la vía hacia Bramón, del Municipio Junín.

22.- La ciudadana JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.247, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la delegación San Antonio, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados, e impuesto del motivo de su comparecencia, se le expuso de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Actas de Inspección Técnica números 256 y 257, corrientes a los folios 09, 10 de las actas y Reconocimiento Técnico Nº 067, corriente al folio 15 de las actas de fechas 24 de abril de 2010 y al respecto expuso:

“Reconozco su contenido y como mía la firma que las suscribe la primera corresponde a una inspección a un sitio abierto en el Municipio Junín, al lado de una vía en cuyo lugar se encontró un cadáver de una persona de sexo masculino, quien tenía sustancia hemática en la región encefálica, no encontrando evidencias de interés criminalístico; la segunda fue una inspección en la Morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, realizada a una persona de sexo masculino, se le descrió físicamente, encontrando en la región craneana en la región parietal derecha 4 heridas, 4 más en la occipital izquierda y en la mano derecha; y el último Reconocimiento Técnico Nº 067 fue realizado a un pantalón jean y a un suéter”.

A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “Nuestra función en la Inspección es dejar fijadas las características físicas de lo inspeccionado”…. “Fuimos al lugar por llamada que alertó sobre la presencia del cadáver”… “La llamada a la delegación que alertó del cadáver fue realizada a través del sistema 171”… “A las prendas se le deja constancia de su estado, no había manchas de sangre”…
La defensa no realizó preguntas a la declarante…
A preguntas de la Juez el declarante contestó: “El sitio en el que se encontró el cadáver era abierto y visible”… “El sitio del hallazgo del cadáver es de poca circulación de vehículos o personas”… “El sito del hallazgo del cadáver esta como a 15 o 20 minutos del casco de Rubio”… “No encontramos documentación alguna al cadáver”…

Declaración proveniente de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de investigación, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración; quien refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue localizado el cadáver de la víctima ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, a través de información suministrada mediante una llamada telefónica a la red de emergencia 171; su declaración es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración y las actas de Inspección Técnica así como el Reconocimiento Legal por ella suscritos, el sitio donde fue hallado el cuerpo sin vida de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, la forma en que fue localizado el cadáver, las características generales de las heridas por arma de fuego ocasionadas y las condiciones en que se encontraba la ropa que vestía la víctima al momento de su localización en el Sector La Colinita en la vía hacia Bramón, del Municipio Junín.

23.- El ciudadano JHONNY ALEXANDER ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.863.880, desempleado, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con los imputados, e impuesto del motivo de su comparecencia el testigo expuso:

“Yo estaba en mi casa tomando unas cervezas con unos amigos ahí, desde las 2 de la tarde, y después me fui como a las 12 de la noche para la casa porque estaba ebrio, después escuche como una pelea fuera de la casa pero no se qué pasó, y luego me fui a dormir, no se que pasaría afuera, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “No recuerdo qué fecha era”… “Yo estaba tomando con Johan y Corura un chamo al lado de la casa”… “Estábamos en Ruiz Pineda frente a mi casa en Rubio”… “Tomamos como a las 12 de la noche”… “No conozco a Jhoandrix”… “Yo declare en PTJ y recuerdo que yo les dije que no conocía a nadie y no supe del por qué de la pelea”… “Yo no se si detuvieron a nadie”… “El Abuelo y el papeado los distingo pero conmigo no estaban tomando”…
A preguntas de la Defensa el declarante contestó: ¿Recuerda el testigo qué manifestó en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? respondió: “Uno dice una cosa y ellos anotan otra, yo nunca dije eso lo que yo dije es lo que estoy repitiendo aquí”… “Yo no recuerdo si firmé la declaración en PTJ”… “La declaración no recuerdo cuándo la rendí, no tengo ni idea”… “Ese día yo tomé desde las 2 de la tarde hasta las 12 y media de la noche”… “Yo no conozco a la victima de este caso”...
A preguntas de la Jueza el declarante contestó: “No tengo idea de la fecha de los hechos”… “Yo estaba tomando en Ruiz Pineda frente a mi casa, en Rubio”… “Yo tome como hasta las 12 o 12 y media de la noche”... “Yo estaba tomando con Jhoan”… “Del hecho se que hubo una pelea que se agarraron a pelear ahí”… “No se quienes causaron el incidente no se quiénes fueron”… “Las personas que ocurrieron los hechos no sé de qué sexo fueron”… “Yo mismo fui a PTJ, porque me estaban buscando, yo fui de manera voluntaria”… “Yo en PTJ, dije lo mismo que aquí”… “Yo no supe quienes estaba involucrados en la pelea”… “Yo no conozco a Carlos Eduardo Rozo Jaimes ni a Johandix Yabel Mendoza Torres”… “No conozco a un ciudadano llamado Toto”… “No supe si robaron a alguno ese día, yo estaba en mi casa, yo escuchaba la bulla, gritaban, hablaban de miche”… “No se si la bulla era de hombres o de mujeres”… “No sé qué día de la semana fueron los hechos”…

Declaración proveniente de un ciudadano presuntamente testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio se valora parcialmente por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate; por apreciarse mendaz al referirse y ser interrogado con respecto a los hechos; ciudadano que mostró exceso nerviosismo y evasión al ser interrogado por las partes y el Tribunal y cuyo testimonio evidenció ser adaptado al favorecimiento del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, negando conocer a los acusados como a las demás personas que se encontraban en el sitio la noche en que ocurrieron los hechos y alegando estar ebrio y haber declarado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que no conocía a nadie ni el por qué de la pelea; no obstante y, es esta parte de su declaración la que se toma en cuenta a los efectos de esta sentencia, afirma que en el sitio donde se encontraba tomando, en el barrio Ruíz Pineda de Rubio, donde queda el sector Las Azucenas, hubo una pelea así mismo menciona la presencia en el sitio de un ciudadano de nombre Johan, que se colige se trata del testigo Johan Asdrúbal Villamizar Moreno.

24.- El ciudadano FRANKLIN DAVID ZAMBRANO GÓMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.861.913; quien se identificó, estudiante y previa Juramentación hecha ante la Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con los imputados, e impuesto del motivo de su comparecencia el testigo expuso:

“Eso fue como hace casi 2 años, estábamos tomando ahí compartiendo y hubo un problema con un muchacho que llegó ahí, le dimos unos golpes y nos fuimos, eso fue en la Pulido Méndez, y después me fui para la casa, es todo”…

A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Eso fue en la Azucena”… “Conmigo estábamos varios, puros amigos, Chula, Machado, Denys, Yayo, Tuto, varios ahí”… “Alexander estaba tomando en otra casa, el tenia muletas, el estaba lejos de nosotros como a 15 o 20 metros”… “Estábamos tomando aguardiente”… “Los golpes se los dimos a un tipo que robó a Denis y a Chula”… “Chula se llama José Manuel”… “No se qué les robaron”… “Los golpes se los dimos a un chamo porque ese fue el que robó a Denis”… “Supimos que los habían robado porque nos dijeron, los agarramos porque pasaron por frente a nosotros, ellos, les quitamos los celulares que se habían robado”… “A Joandrix también lo robaron ese día”… “Dos chamas dijeron que habían robado a Johandrix”… “Johandrix no me dijo a mi que lo habían robado”… “Se que a Johandrix lo detuvieron por un homicidio”… “No recuerdo hasta qué hora vi a Jhoandrix”… “El carro en que yo andaba era de José Luis”… “Joandrix no se fue con nosotros, nos separamos porque estábamos muy tomados”… “Después de ese día vi a Jhoandrix como al mes en la Universidad”… “Joandrix no me dijo nada de que estaba solicitado”… “No supe que Jhoandrix fuera detenido”... “No conozco al apodado el Fósforo”… “No se de la muerte de Ender Mantilla ni lo conozco”… “No se el apodo de Jhoandrix”… “El carro que había ese día ahí era el rojo en el que fuimos a comprar los refrescos”… “No se si Jhoandrix recuperó las cosas que le habrían robado ese día”…
La defensa no realizó preguntas al declarante.
A preguntas de la Jueza el declarante contestó: “Yo estaba tomando con Chula, Tuto yayo, Machado y Piolin, un grupo grande de muchachos”… “Jhoandrix llegó después”… “Johandrix llego al grupo”… “Robaron a Jesús Alberto (Chula) y a Denis”… “A ellos les robaron unos celulares y supuestamente un efectivo”… “Los celulares se recuperaron porque los chamos que los habían robado pasaron por ahí”… “Los que los robaron fueron dos”… “Los que robaron se fueron de ahí corriendo”… “A Joandrix creo que le robaron la cartera o efectivo supongo”… “Johandrix lo robaron por la avenida santa Bárbara”… “Los muchachos a los que golpeamos se fueron corriendo, no se que les pasó”… “Adonde estábamos tomando no se si llegó un taxi”... “Yo me retire del lugar a comprar unos cigarros para la novia de un amigo u cuando regrese no había nadie”… “No se qué le pasó a las personas que robaron”…

Declaración proveniente de un ciudadano testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate; a través de cuyo testimonio se determina la presencia en el lugar de los hechos del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, así como el hecho de haber sido despojado el acusado de su teléfono celular; así mismo se determina la retención de dos personas que presuntamente habían robado a los ciudadanos Jesús Cobos, Denis Rincón y al acusado Johandix Mendoza, siendo una de dichas personas retenidas el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA.

25.- El ciudadano DENIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.862.337, docente, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con los imputados, e impuesto del motivo de su comparecencia el testigo expuso:
“Ese día fue hace como dos años aproximadamente estaba en una fiesta en compañía de Jesús Cobos, nos retiramos para ir a comer, cuando llegamos a la avenida principal de la urbanización donde vivo, estábamos esperando un taxi, 2 ciudadanos nos interceptan, uno estaba armado, me despojo de 250 bolívares, en eso uno de los ladrones, reconoce a mi compañero y le dice que no le va a hacer nada, en eso pasa otro ciudadano y se van a robarlo también, en eso salimos corriendo y nos fuimos a la Azucena adonde vivimos, por la primero entrada no entramos porque no había luz y nos fuimos por la principal que había más luz, entonces en la calle 4 allá había gente y se comentaba que habían agarrado a alguien que estaba robando, nosotros asociamos el asunto, en eso estábamos ahí como 15 minutos mientras nos pasaban los nervios y nos fuimos a la casa, es todo”…

A preguntas de Ministerio Público el declarante contestó: “A mí me robaron 250 bolívares”… “No recuerdo quién me robó porque no nos dejaban verle la cara”… “Comentamos el robo a varios, le comete a Jesús y a mi mamá”… “En la fiesta estaba con Jesús, Franklin, Rafael, la fiesta era frente a una vivienda y ya se había acabado, luego que terminó la fiesta salí con Cobos”… “No se si las personas que detuvieron fueron las mismas que habían agarrado”… “No recuperé el dinero que me robaron”… “Jesús me dijo que el que me robó lo conocía y que había trabajado con él”… “Yo supe que ese día que me robaron a mi y robaron a otra persona frente a mi pero no se quién era, eso estaba oscuro”… “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me dijo que tenía que declarar por un asunto de un muerto”… “Yo en la calle ese día estuve como hasta las 12”… “No supe si Franklin Zambrano golpeo a alguien”… “A Jhoandrix lo he visto en la Universidad”… “Yo no le he dado clases a los acusados ni viven cerca de mi casa”… “Johandrix no me dijo que lo habían robado lo oi por comentarios”… “Con Joandrix compartí como a las 12 de la noche”… “No se si Jhoabdrix realizó una llamada para compartir con conmigo o para que fueran otras personas al sitio”… “Yo estaba tomando cerveza”… “Yo no se qué se hizo Jhoandrix”… “Yo me retiré como a la 1 de la mañana porque fui a comer”… “Con las personas que yo compartía no tenían vehículos, todos somos vecinos y vivimos ahí”…
A preguntas de la defensa el declarante contestó: La fiesta a la que yo asistí era una reunión en la calle de la Azucena” … Yo llegue a la reunión como a las 9 de la noche”... “A mi me roban como a la 1 de la mañana luego de salir de la reunión”… “El único trato que tengo con Johandrix es por haberlo visto en la universidad”… “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presentó a a mi habitación”… ¿Que les manifestaron las personas que los robaron en esa oportunidad? respondió: “Dijeron que tenían que matarnos porque conocían a mi amigo y que nos tenían que matar para que no los delatáramos” (De esta pregunta y su respuesta el defensor Abg. Efraín Mogollón pidió se dejara constancia)… “Mi amigo casi se orina del miedo y yo sentí que mi vida estaba en peligro”… “En el momento del robo estábamos esperando taxi para ir a comer”… “Los dos ciudadanos que nos robaron se fueron a robar a otro que venía pasando”… “Nosotros salimos corriendo”… “Yo no vi que a alguna de las personas que me robaron la montaran en un vehículo o le dispararan”… “No se si alguien ajustició a los dos muchachos que nos robaron”… “Yo no supe si los que me robaron a además de a mí y a mí amigo ya al que vimos que robaron que robaran a otra persona”…
A preguntas de la Jueza el declarante contestó: “Mientras esperaba taxi yo estaba con Jesús Cobos”… “A Jesús Cobos le dicen Chula”… “A mi me robaron 2 personas masculinas”… “No recuerdo las características de quienes nos robaran porque nos decían que bajáramos la cabeza para no verlos y obedecíamos las indicaciones que nos daban”… “Uno de los que nos robo lo conocía Cobos porque trabajó con él”… “No recuerdo cuál de los dos era el que conocía el amigo”… “Cobos me dijo que lo conocía porque había trabajado en una empresa de la Coca Cola”… “No se a quién fue que robaron frente a nosotros, eso fue como a 30 metros de nosotros”... “No tuve comunicación con esa persona que robaron”… “No se si esos chamos que nos robaron cometieron otro hecho similar”… “No se qué le robaron a Jhoandrix, se que le robaron porque eso se comentaba, que a él también lo habían robado”… “No se adonde vive Jhoandrix”… “Cuando llegue a la calle 4 había un grupo grande tomando ahí reunido”… “Entre las personas que estaban ahí no estaba Jhoandrix no recuerdo”… “Jhoandrix lo vi temprano no se con quién estaba él, no recuerdo”… “En la calle 4 me acerqué aun grupo de personas que no conocía, le comentamos del robo”… “No recuerdo si los que declararon antes de mi estaban allá”… “En la concentración estuvo Franklin Gómez, temprano”… “Yo no supe qué le robaron a Jhoandrix”… “Entre el momento que me robaron a mi y que los ladones, y el momento en que abordaran a la otra persona que robaron pasaron segundos”… “No se qué le robaron a la otra persona que robaron después de mi”…

Declaración proveniente de un ciudadano testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate; a través de su testimonio se determina la presencia en el sector Las Azucenas de Rubio, lugar de los hechos, del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, así como el hecho de haber sido el declarante despojado por la víctima ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, quien actuó conjuntamente con otro ciudadano no identificado, de la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) la noche de los hechos; así mismo se determina que la persona que acompañaba al testigo, el ciudadano Jesús Alberto Cobos Rueda, conocía a uno de los que intervinieron en el robo por haber trabajado con él en la Coca Cola, y que resultó ser el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA.

26.- El ciudadano JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.926.060; estudiante quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con los imputados, e impuesto del motivo de su comparecencia el testigo expuso:

“Bueno eso fue el 24 de abril, eso fue como a la 1 y 30 de la mañana, estábamos tomando en la Azucena íbamos a tomar un taxi Dennis y yo para ir a comer al centro, estando ahí vimos 2 muchachos que venían hacia nosotros, cuando fueron a cruzar uno de ellos sacó una pistola, se dirigieron hacia nosotros y nos amenazaron de que nos iban a matar si les veíamos la cara, uno de los muchachos había trabajado conmigo en Coca Cola y no me robó a mi pero a mi amigo si; luego de ahí vimos que bajaba por la parada otra persona y al verlo a él ellos nos dejaron ir y se fueron hacia esa persona, yo no me pude percatar quién era, luego nos fuimos, en eso cuando subíamos dijeron que tenían a uno de los muchachos en el piso, al darme cuenta vi que era uno de los que nos robo, les dije que no me nombraran porque si lo hacían al otro día me iba a matar, me alejé de ahí como a cuadra y media de adonde tenían al muchacho, de ahí llegó un taxi se bajaron dos hombres se montaron en un taxi levantaron al muchacho y se lo llevaron, yo me fui para mi casa, es todo”…

A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El taxi para ir al centro lo estábamos esperando en la esquina de la parabólica en Santa Bárbara”... “Nosotros veníamos de la calle 3 de donde estábamos tomando, estábamos Denis, Franklin, Eduardo”… “No celebrábamos nada, estábamos solo ahí tomando”… “Yo reconocí a uno de los muchachos que nos robo, nos amenazaban él me reconoció y por eso no me robó a mi”… “A mi amigo le robaron dinero”… “Yo no vi a la otra persona que robaron, no la reconocí, luego me dijeron que era un muchacho de nombre Jhoandrix”… “Luego que nos roban bajamos, nos calmamos y subimos por la principal, llegando a la calle 3 Eduardo nos dijo que habían agarrado a uno de los ladrones”… “Jhoandrix no vio cuando nos robaron nosotros”… “Yo reconocí que al que agarraron, era uno de los que nos robaron, el que yo conocía, pero no se el nombre, lo vi de espaldas pero no me quise acercar por temor a que luego tomara represalias y me matara a mí”… “Los que tenían agarrado al muchacho eran los del grupo”… “Yo no vi a la otra victima del robo, yo al ver que tenían al que me robo me aleje”… “Se que el muchacho que agarraron se fue en un taxi”... “Yo estaba alejado del taxi cuando subieron al tipo”… “Mi amigo no recuperó el dinero que le robaron”… “A Jhoandrix lo conozco de vista, yo no lo conozco personalmente lo he visto por ahí”… “Yo le comenté del robo a Eduardo y al grupo, no a mas nadie”… “La PTJ me llama a declarar porque vienen unos petejotas en una camioneta y traían a Eduardo y les dijo que yo también estaba allí”… “No supe si ese día murió alguna persona”… “No conozco a Carlos Rozo”… “No se si Jhoandrix tiene algún apodo”… “En la calle 3 mientras tomábamos estaban dos grupos”… “Yo ese día compartí con Dennis Rincón, con Franklin y Alexander”…
A preguntas del Defensor Abg. Efraín Mogollón el declarante contestó: “A mi me dicen Chula por apodo”… “De los muchachos que nos robaron no recuerdo cuál estaba armado”… “Al otro día supe que se habían llevado a Eduardo porque lo acusaban de un asesinato”… “El que murió fue el que yo conocía”... “El que yo conocía trabajaba en Coca Cola manteniendo el galpón libre, yo trabajaba en un camión”…
A preguntas del Abg. Jesús Gamboa Ovalles el declarante contestó “Del taxi se bajaron dos personas y se subieron tres”… “Se que era un taxi porque tenia un aviso pequeño amarillo, creo que era un pirata”… “La mamá de Eduardo me dijo que a él se lo habían llevado acusándolo de una muerte”… “Tuto al otro día me dijo que al taxista le decían Toto Valero”… “Yayo es Eduardo lo vi la noche que estábamos ahí y al otro día al ir a PTJ”…
A preguntas de la Jueza el declarante contestó: “Yo estaba en la calle tres tomando”… “Mientras nos robaron venia una persona de sexo masculino a la que también robaron pero no la pude reconocer”… “No se que le robaron a esa persona”… “Los que nos robaron a nosotros fueron los mismos que robaron a la persona que venia bajando”… “Yo ese día estaba con Dennis Rincón”… “Luego del robo subimos por la entrada de la Azucena, y fue cuando le contamos a Eduardo que nos habían robado y el nos dijo que tenían a dos muchachos ahí”… “Al muchacho que robó lo agarraron debe ser que al que robaron les aviso” “Al que robaron me dijeron que era Jhoandrix”... “Johandrix no estaba cuando llego el taxi”… “Del taxi se bajaron dos personas y se subieron tres”… “Yo no reconocí a los que se subieron al taxi”…“ El que estaba en el piso no se que le pasó yo me fui con Dennis”…

Declaración proveniente de un ciudadano testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate; a través de su testimonio se determina la presencia en el sector Las Azucenas de Rubio, lugar de los hechos, del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, quien fue la otra persona que robaron de manera casi simultánea luego de haber despojado a Denis Alberto Rincón Cárdenas de la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) la noche de los hechos, quien se encontraba con este testigo; así mismo se determina que el testigo, el ciudadano Jesús Alberto Cobos Rueda, conocía a uno de los que intervinieron en el robo por haber trabajado con él en la Coca Cola, y que resultó ser el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA y que por conocerlo no fue víctima de robo; se deduce en su declaración que la otra persona que fue víctima de robo luego del testigo y su amigo fue el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES; se determina también que una de las personas que ejecutaron el robo fue retenida por un grupo de personas que se encontraba en el lugar y que la mantuvieron allí hasta que llegó un vehículo taxi con dos personas a bordo, al cual posteriormente se subieron tres.

27.- El ciudadano ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.417.620, soltero, domiciliado en Rubio, estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Yo estoy acá por el asesinato de mi amigo Ender Meza. Yo andaba con él para una fiesta, eso era como de 1:45 a 3 de la mañana el 24 de abril yo andaba con mi amigo y decidió salir de la fiesta, íbamos por el galpón de la polar en la esquina, fuimos interceptados por 15 o 18 jóvenes , estos jóvenes nos dijeron que le habíamos robado yo le alegué y mi amigo les dijo que estaban confundidos, en eso empezaron a golpear a mi amigo y lo patearon, a mi también me golpearon a mi me dio miedo, uno de ellos partió una botella y me rasgó la espalda…me sentí intimidado por mi vida y corrí y le informé a los familiares de Ender, yo fui y busqué la familia del joven ellos bajaron y no lo encontraron, al otro día no aparecía, los jóvenes que golpearon a mi amigo uno apodado yayo y otro sargento y se le puso la denuncia uno de esos llamó a fósforo para que lo mataran….uno de los muchachos dijo que yo me había salvado porque yo me fui corriendo, porque yo estaba en el lugar de los hechos….yo le hice del conocimiento del inspector de rubio de todo lo que había pasado”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “Ender Alfonso Meza se llamaba mi amigo…si uno apodado sargento fue el que realizó la llamada a fósforo…el inspector Camargo me dijo que había sido trasladado en el taxi y lo mataron en la colina…nosotros nos dirigíamos para la casa y ellos nos dijeron que lo habíamos robado yo le dije que no, que estaban confundidos…uno partió una botella y me rasguñó….me fui corriendo incluso me persiguieron”.
A preguntas formuladas por el defensor Abg. Efraín Mogollón entre otras cosas respondió: “Agelvis Parada Antony Estiver es mi nombre…fui a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en rubio cuando pasó…si tenia conocimiento que nos habían denunciado a mi y a mi amigo de que habíamos robado algo…pero nosotros en ese momento estábamos en la fiesta…ellos nos golpearon no nos dejaron hablar nos golpearon…no sabia si alguien estaba armado …en ese momento empezaron a golpearlo como 8 personas, el yayo y sargento se me vinieron y uno de ellos partió la botella y me rasgó aquí (señala el abdomen) se deja constancia: se encuentra en sala la persona que el identificó como el sargento? el apodado sargento no se encuentra en esta sala…yo me dirijo hacia los familiares de Ender y que nos habían comenzado a golpear y le dije donde estaba, ellos fueron y no estaban, al otro día lo buscaron y no lo consiguieron, después lo consiguen en la morgue…en ese momento estaban golpeando a Ender como 8 muchachos, a mi se me vinieron como 4 y echo para atrás y salgo corriendo…en ese momento estaban golpeando a Ender cuando yo me fui… una tía de el me dijo que Ender estaba muerto…esa información de que el sargento llamó fue del inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, yayo había dicho que el estuvo en la golpiza pero que el no lo había matado, que el sargento llamó a fósforo…si estaba cuando le dieron la golpiza a Ender…eso fue el 24 de abril del 2010 fue en la madrugada…ingresé el 30 de julio de 2.011 a la guardia nacional…si era amigo de Ender…él trabajaba construcción, el trabajaba en la coca cola…SE DEJA CONSTANCIA: ¿tenia Ud. conocimiento que el ciudadano Ender trabajó en la coca cola? cierto el trabajó de cargador y eso”.
El defensor Abg. Jesús Alfredo Gamboa NO TUVO PREGUNTAS PARA EL TESTIGO.
A preguntas formuladas por la Jueza entre otras cosas respondió: “los hechos fueron el 24 de abril de 2.010 de 1 y 45 de la mañana a 3 de la mañana…Ender Alfonso Mantilla Meza…fue en la azucena…en un galpón en una esquina…eso queda en el municipio Rubio…si de vista conocía al apodado yayo y al apodado sargento…al ciudadano yayo es una persona baja morena, era joven como de 19 a 20 años, delgado es del sector La Azucena, pero específicamente no se donde vive…el estudiaba en el mismo liceo donde yo estudiaba y si tuvimos diferencias pero de caernos a golpes no…yayo fue uno de los que arremetió contra nosotros a darnos golpes…la persona que llamo sargento no se el nombre es bajito robusto, blanco…tenia como 20 a 21 años es un chamo…a sargento lo distinguía de la Azucena ellos son de la Azucena…no había tenido inconveniente con sargento…el también arremetió contra nosotros…presumo que fue que nos confundieron y por eso nos golpearon ellos dijeron que nosotros lo habíamos robado, pero no se por qué tomaron esas acciones contra nosotros…no supe qué le habían robado…yo supongo que a esos 15 dijeron que lo habíamos robado…había un grupo grande de los que golpearon a Ender…en el momento que yo huí a Ender lo estaban golpeando en ningún momento pensé que lo iban a matar…le estaban dando con correa y con el pie…después me enteré que le habían dad muerte…yo en ese momento hablé con el Inspector Camargo…el dijo que a través del interrogatorio que le había hecho a Yayo le dijo que el había participado en la golpiza pero que no lo había matado, que el Sargento había realizado la llamada…la ultima vez que vi a mi amigo Ender es cuando le estaban dando la golpiza…al otro día me enteré que lo habían matado…Ender decía que estaban equivocados…no supe que tiempo trabajó Ender en la coca cola…habían muchas personas pero de las que puedo identificar fueron a ellos dos…si las identifiqué porque las había visto anteriormente, eso fue en cuestión de minutos como 10 minutos cuando nos golpearon”.

Declaración proveniente de un ciudadano testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate; por ser la persona que acompañaba al hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, a través de su testimonio se determina la retención en el sector Las Azucenas de Rubio, lugar de los hechos, del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, la noche de los hechos, quien se encontraba con este testigo; así mismo se determina que la víctima, trabajó en la empresa Coca Cola; se determina también que ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA fue retenido y golpeado por un grupo de personas que se encontraba en el lugar y que lo mantuvieron allí, estableciéndose así mismo que una de las personas que se encontraba en el sitio realizó una llamada a un ciudadano apodado “el fósforo” para que viniera y lo matara.


PRUEBAS DOCUMENTALES

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales, admitidas según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2010, inserto en los folios 292 al 299 de la segunda pieza de las actuaciones, así:

Acta de Inspección Técnica Nº 256, de fecha 24/04/2010, practicada por los funcionarios: Detective JOHANA PATIÑO y Agente JORGE HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, al sitio del suceso, ubicado en el SECTOR LA COLINITA, VÍA LA HACIENDA LOS IGUANSOS, VIA PÚBLICA, PARROQUIA BRAMÓN, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, y al cadáver de una persona adulta del sexo masculino.

Acta de Inspección Técnica Nº 257, de fecha 24/04/2010, practicada por los funcionarios: Detective JOHANA PATIÑO y Agente JORGE HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, en la MORGUE DEL HOSPITAL PADRE JUSTO DE RUBIO EN EL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, al cadáver de una persona adulta del sexo masculino.

Reconocimiento Legal Nº 067 de fecha 24-04-2010, practicado por la funcionario Detective JOHANA PATIÑO, y Agente JORGE HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, a la evidencia siguiente: Un (01) BLUE JEANS, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de la marca LEVIS, talla 34, con sistema de ajuste y cierre por medio de broches, de uso masculino, de color azul claro, presentando en su anverso dos compartimientos de los comúnmente denominados bolsillos, de igual forma en su reverso dos compartimientos. La pieza se aprecia en regular uso de conservación. Un sweter deportivo, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color azul oscuro, sin marca ni talla presente, provisto de un gorro protector, localizado en la región del cuello. La pieza se aprecia en regular uso de conservación. Conclusiones: Basándome en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, tiene su uso natural y específico, cualquier otro que se le desee dar a criterio de su poseedor.

Certificado de Registro de Vehículo Nº 22557216, a nombre de PEDRO LEONARDO CAMELO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 5.794.856, en donde se indican las características de un vehículo clase automóvil, marca daewoo, modelo lanos, color blanco, serial de carrocería KLATF69YE2B728659, serial de motor A15SMS416651B, USO TRANSPORTE PÚBLICO.

Documento de compra venta de vehículo, autenticado por la NOTARÍA QUINTA DE MARACAIBO, en fecha 13-11-2006, anotado bajo el Nº 18, Tomo 225, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En donde figura como vendedor el ciudadano PEDRO LEONARDO CAMELO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 5.794.856 y como comprador, el ciudadano SIMÓN ARTURO SEPÚLVEDA CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº5.680.379, de un vehículo clase automóvil, marca daewoo, modelo lanos, color blanco, serial de carrocería KLATF69YE2B728659, serial de motor A15SMS416651B, USO TRANSPORTE PÚBLICO.

Documento de compraventa de vehículo, autenticado por ante la NOTARÍA TERCERAD DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 07-12-2006, anotado bajo el Nº 41, tomo 226, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En donde figura como vendedor el ciudadano SIMÓN ARTURO SEPÚLVEDA CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.680.379 y como comprador, la ciudadana GENIMAR ARELLANO DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.037.695, de un vehículo clase automóvil, marca daewoo, modelo lanos, color blanco, serial de carrocería KLATF69YE2B728659, serial de motor A15SMS416651B, USO TRANSPORTE PÚBLICO.

Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 04-05-2010, en donde se deja constancia que al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.863.711, se le respetaron en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, una vez que fue aprehendido por los funcionarios actuantes en la presente averiguación penal.

DICTAMEN PERICIAL Nº 114, def echa 04-05-2010, practicado por el funcionario DETECTIVE ERICK PRATO, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Rubio, a un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca daewoo, modelo lanos, color blanco, serial de carrocería KLATF69YE2B728659, serial de motor A15SMS416651B, USO TRANSPORTE PÚBLICO, en el cual se concluye que presenta todos sus seriales originales y no presenta solicitud alguna por ante ese cuerpo policial.

RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 079, de fecha 04-05-2010, practicado por el funcionario agente WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Rubio, a las piezas que adelante se describen: 1. Un teléfono celular, marca Motorola, modelo W233, serial 352283033112649. 2. Un carnet de identificación de tropa alistada, jerarquía: alistado (GN) Nombres: Carlos Eduardo. Apellidos: Rozo Jaimes. C.I. 17.863.711, contingente: Mayo 2005, con fecha de vencimiento en mayo 2007. 3. Un permiso provisional de conducir expedido por el gobierno bolivariano de Venezuela, ministerio de infraestructura, a nombre de CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, 4. Un certificado médico para conducir vehículo automotor, expedido por la federación médica venezolana, ante el departamento de medicina vial, a nombre de CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, C.I. 17.863.711. 5. Una cédula de identidad de las expedidas por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, signada con el número V-17.863.711, las piezas antes descritas tienen su propio uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le de.

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 275 d fecha 04-05-2010, practicada por los funcionarios Agentes WILMER GUTIÉRREZ y JOSÉ GUERRERO, a un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca daewoo, modelo lanos, color blanco, serial de carrocería KLATF69YE2B728659, serial de motor A15SMS416651B, USO TRANSPORTE PÚBLICO.

Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 19-05-2010, en donde se deja constancia que al ciudadano imputado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.643, se le respetaron en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, una vez que fue aprehendido por los funcionarios actuantes en la presente averiguación penal.
Constancia de señalamiento de sepultura, de fecha 14 de mayo del 2010, suscrita por la ingeniero AMELIA MARGARITA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.805, actuando como gerente de la compañía anónima Proyectos Municipales CA, “PROMUCA”.

Protocolo de Autopsia Nº 2709, suscrita por el Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA, experto profesional el cual fue practicado al cadáver de HENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, cadáver adulto masculino quien sufrió herida por arma de fuego la cual produjo SHOCK NEUROGÉNICO POR FRACTURA MÚLTIPLE DE CRÁNEO, CON LACERACIÓN CEREBRAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

Acta de investigación penal, 10/05/2010, suscrita por los funcionarios; Sub-Comisario ANGEL CHACON, INSP. JEFE, JOSE CAMARGO, Detective EDWAR MEZA, y el Agente JORGE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente dirigencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, y encontrándome en la sede de esta oficina, se presenta ante esta sede, un ciudadano refiriendo que el mismo tiene conocimiento sobre una información valiosa la cual desea aportar siempre que se resguarde en todo momento su identidad personal, debido a que dicha información se encuentra relacionada con grupos delictivos que operan en el municipio Junín, asimismo, y entre la conversación que se sostiene con este ciudadano y los jefes naturales de esta oficina, salió a relucir el nombre de “YOHANDRI PEÑALOZA” indicando que este ciudadano se encuentra relacionado con diversos homicidios en la zona y que se encuentra amparado por su progenitor quien aparentemente fue Alcalde de esta localidad, en vista de tal situación, al ciudadano confidente se le efectuaron una serie de interrogantes relacionadas con diversas investigaciones que cursan por ante esta oficina, y en especifico la Investigación I-455.188, (HOMICIDIO), manifestando, que efectivamente, el ciudadano mencionado como “YOHANDRI PEÑALOZA” se encuentra involucrado en ese hecho, y refiere tener conocimiento sobre su ubicación y paradero, por lo que se procedió a efectuar una labor de Investigación de Campo (INTELIGENCIA), trasladándonos en vehículo particular, con el ciudadano a quien nosotros le otorgamos el seudónimo de Confidente, en compañía de los funcionarios Sub-Comisario ANGEL CHACÓN, Inspector Jefe JOSE CAMARGO, Detective EDWAR MEZA y el suscrito, hacia la dirección que el mismo confidente nos refiere, siendo esta la siguiente: Sector la Victoria, Parte Alta, Avenida 3, con Calle 22, casa numero 2-91, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, lugar donde se encuentra residenciado este ciudadano mencionado como “YOHANDRI PEÑALOZA”, conjuntamente con sus familiares, por lo que nos presentamos en la mencionada dirección, efectuando llamado desde la puerta principal de la misma, donde una vez que fuimos atendidos y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, se logra sostener entrevista con una ciudadana que se le solicito que suministrara sus documentos de identificación personal accediendo a tal petición, por lo que la misma quedó identificada plenamente de la forma siguiente: SONIA JUDITH MENDOZA TORRES, Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, Residenciada en la dirección en alusión, y titular de la cédula de identidad número V.-9.146.855, a dicha ciudadana se le informo sobre el motivo de nuestra visita, y se procedió a preguntarle sobre el paradero del ciudadano “YOHANDRI PEÑALOZA”, refiriendo que el mismo es su hijo, y que desconoce el paradero de este, por lo que se le sugirió que suministrara los datos de identificación del mismo, manifestando no tener inconveniente alguno en aportarlos siendo los siguientes: JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, Venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/08/88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UPEL RUBIO, residenciado en la misma dirección y titular de la cédula de identidad número V-19.353.643, a la mencionada ciudadana, se le solicito que ubicara a su hijo, haciéndosele entrega de la respectiva boleta de citación, a los fines de que la misma le hiciese entrega para que este a su vez, comparezca ante este Despacho, posteriormente, nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de esta oficina, donde una vez en la misma, procedió aperturar la pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), mediante mi clave personalizada asignada por la División Nacional de Información Policial del CICPC, a fin de verificar los datos del ciudadano requerido por la comisión policial, mencionado en actas que anteceden como “YOHANDRI PEÑALOZA”, por lo que se ingresaron tales datos, y el sistema de Enlace del CICPC – SAIME antigua ONIDEX, se encuentra registrado un ciudadano a nivel nacional con el siguiente nombre apellido y numérico de cédula:
Primer apellido Segundo apellido Primer nombre Segundo nombre Número de cédula
MENDOZA TORRES JOHANDIX YABEL V-19.353.643
No obstante, es evidente que mediante las pesquisas efectuadas, se logra establecer la verdadera identidad del ciudadano mencionado como “YOHANDRI PEÑALOZA”, quien según actas que anteceden se encuentra involucrado como el autor intelectual y material de la investigación que llevamos a cabo, por lo que se les informa a los jefes naturales de esta oficina, posteriormente, se deja constancia de dichas diligencias la cual es remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo del ciudadano Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO.

Asimismo fue incorporada por lectura la documental que se especifica a continuación, por decisión dictada en el Juicio Oral y Público por la Juez Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así: Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal en Función de Control Nº 1 de San Antonio del Táchira, en fecha 12 de abril de 2011, contra el acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, en los siguientes términos:


DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000001, seguida por las Fiscalías Octava y Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 02 de Enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Orlando Romero Meja (v) y de Luz marina Bonilla Botero (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.190, residenciado en la Pastora, detrás del palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0276-771.61.71 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 03 de Marzo de 2009, los funcionarios policiales sub.-Comisario SIMON MENDEZ, Detective DAISY LOPEZ, y el Agente JOSE Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente D.D.L.B, titular de la cedula de identidad N° 21.085.165 quien manifestó que ella iba caminando con su novio JAILER OSWALDO PEDRAZA SUAREZ, hacia a la casa de su hermana, quien vive en el sector el canal cuando de repente se le atravesaron 2 motos y en ella iban cinco personas, estas personas eran JONATHAN, WALTER, SEBASTIAN Y FRANKLIM, quien en realidad se llama JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias el Fósforo y otro quien le dice el catire, ellos son paracos, agarraron a su novio y lo querían matar ella les pagaba pero ellos la tiraron al piso y se llevaron a su novio en la moto, después JHONATAN la llamo al celular y le dijo que se quedara quieta que su novio estaba bien, al rato la volvió a llamar y le dijo que lo fuera a buscar que lo habían dejado amarrado en un rancho en el sector la Gonzalera, Ella se fue al sitio y cuando llego encontró a su novio tirado en el piso, lo habían matado como había sucedido eso llamo a la mama de su novio ,eso fue el día 03 de marzo de 2009 a las 8:00 de la noche en el sector de la Gonzalera que lo encontró muerto.
Del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAILER OSWALDO PEDRAZA SUAREZ, se deja constancia en el diagnostico Anatomopatológico: 1:Once (11) heridas producidas por disparo de arma de fuego de 0.8x1.2 cm, Sin tatuaje que barca desde la comisura labial derecha hasta surco naso geniano derecho y de región malar a barbilla con trayectoria de derecha a izquierda ascendente en hemicráneo, provoco fractura de cráneo en múltiples trazos necrosis licuefactiva en trazo de proyectiles y orificio de salida en ángulo de boquete conjugado en región temporo parietal izquierda de 8x7 cm.
2.- herida producida por armas de fuego de 0.5 x 0.6, en ángulo canal en pirámide nasal izquierda. 3: herida perforante en pabellón auricular derecho 4; herida producida por disparo de arma de fuego de 0.8x0.8 cms sin tatuaje en región hioidea media con trayectoria de delante hacia atrás lineal, perfora traque y se aloja en columna cervical (plomo raso completo ) 5: quemadura por proyectil Cerviño media izquierda 6:herida producida por disparo de arma de fuego de 1.5x1.5 cms sin tatuaje medio Infra clavicular derecha ,trayectoria ascendente de derecha a línea media de delante hacia atrás perfora vértice de pulmón derecho provocando hemotórax derecho y orificio de salida Cerviño lateral posterior izquierdo 7: herida producida por disparo de arma de fuego de 6.6x0.7 cms sin tatuaje en apéndice maleolar del cubito derecho trayectoria ascendente fractura de cubito y radio y orificio de salida en tercio medio antebrazo derecho borde radial 8: herida producida por disparo de arma de fuego de 0.5x0.5 cms sin tatuar olecranon izquierdo fractura ósea de unión de brazo y antebrazo (articulación del codo )quedando alejado en proyectil (plomo raso deformado ) en la zona 9: herida producida por disparo de arma de fuego en sedal con orificio de entrada en borde interno inferior de rodilla derecha y orificio de salida en borde interno superior de la misma 10: estomago con contenido alimentario 11: antracosis 12: no hay evidencia de enfermedad natural . Considerando la causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANOENCEFALICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUERGO
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano YHON JAIRO ROMERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 02 de Enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Orlando Romero Meja (v) y de Luz marina Bonilla Botero (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.190, residenciado en la Pastora, detrás del palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0276-771.61.71 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos ochenta y dos (282) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS; y de las actuaciones insertas de los folios quinientos sesenta y cuatro (564) al quinientos ochenta y seis (586) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos el acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escritos acusatorios en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado el acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos ochenta y dos (282) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS; y de las actuaciones insertas de los folios quinientos sesenta y cuatro (564) al quinientos ochenta y seis (586) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 8 de Septiembre 2010. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “al acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Wilma Castro y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74, es todo.”
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, por la presunta de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a su vez el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tengan conducta predelictual, se procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente para el primero de los delitos atribuidos en un tercio entre de límite medio y el límite inferior es decir en DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION, y para el segundo de los delitos atribuidos no se realiza rebaja alguna habida cuenta la ya realizada para el delito más grave, ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena ha quedado establecida en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual se estableció en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuya mitad es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por consiguiente la pena a imponer queda establecida DIECINUEVE (19) AÑOS y dos (02) MESES DE PRISION; en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; de otro lado tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tengan conducta predelictual, se procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente para el primero de los delitos atribuidos en un tercio entre de límite medio y el límite inferior es decir en DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION, ahora bien, en el caso de autos se configura en relación a las acusaciones presentadas un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena ha quedado establecida en DIECINUEVE (19) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por el cual acuso la fiscalía octava del Ministerio Público, la cual se estableció en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION, cuya mitad es OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por consiguiente la pena a imponer queda establecida VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena en un tercio, estableciendo a su vez que por prohibición expresa del segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, no podrá imponerse por debajo del limite inferior del delito más grave, por lo que se procede a realizar la rebaja de la pena aplicable en NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando como pena definitiva a imponer al imputado de autos en DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 02 de Enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Orlando Romero Meja (v) y de Luz marina Bonilla Botero (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.190, residenciado en la Pastora, detrás del palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0276-771.61.71 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 02 de Enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Orlando Romero Meja (v) y de Luz marina Bonilla Botero (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.190, residenciado en la Pastora, detrás del palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0276-771.61.71 (esposa), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y ; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso) con la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CUARTO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

El Tribunal analizó todas las documentales incorporadas en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que las pruebas documentales fueron unas admitidas por el Tribunal de Control y otras admitidas por este Tribunal de Juicio e incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio,; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE


El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones lo hizo en los siguientes términos:
Que el Ministerio Público efectivamente desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados; que de conformidad con la declaración del funcionario Wilmer Alexander Gutiérrez, existe un vehículo en el cual fue trasladada la víctima; así mismo de la declaración del médico forense en concatenación con el protocolo de autopsia, se determinó la causa de la muerte de Ender Alfonso Mantilla Meza; así mismo señaló que los funcionarios adscritos al CICPC, fueron contestes en declarar que los hechos tuvieron relación y se originaron por un robo realizado a un ciudadano llamado JOHANDIX, por lo cual llegó un taxi conducido por un ciudadano apodado “el toto” y le dieron muerte al hoy occiso; que las características físicas dadas para “alias toto” coinciden con las de los ciudadanos presentes; también refiere el representante del Ministerio Público que el testigo José Vicente declaró que Carlos Rozo se encontraba laborando y que después de las 11:30 no lo volvió a ver; por lo que quedó demostrado que Carlos Rozo en compañía del individuo apodado “fósforo” fueron quienes le dieron muerte al hoy occiso y al quedar demostrado que Johandix Yabel fue víctima del robo de un celular en ocasión a lo cual realizó una llamada, y que contra Carlos Rozo se lleva una investigación por presumirse es la persona que hace el transporte para la comisión de este tipo de delitos; con lo cual se demostró su participación como “cómplices necesarios del delito de homicidio intencional”.

El defensor del acusado Carlos Rozo, abogado Alfredo Gamboa, al exponer sus conclusiones refiere:
Que su representado llegó a la fase de juicio siendo inocente de los hechos por los que fue acusado; que su defendido no fue plenamente identificado ni se pudo demostrar su participación y que los funcionarios no aportaron consideraciones que comprometieran su responsabilidad, y que además el ciudadano apodado “el fósforo”, dijo que fue “Toto Valero” el que iba conduciendo el vehículo y no su representado; por lo tanto su defendido no fue plenamente identificado por lo que solicitó se valoraran las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y se dice una sentencia absolutoria a favor de su representado Carlos Rozo.

El defensor del acusado Johandix Yabel Mendoza Torres, abogado Efraín Mogollón, al momento de formular sus conclusiones hizo una breve referencia a principios fundamentales del proceso penal, como son la oralidad, la inmediación y la concentración; se refirió al cambio de calificación, acotando que el delito por el cual se estaba juzgando a los acusados era el de “Homicidio Intencional en grado de cómplices necesarios”; señala que de las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos e investigadores, en primer lugar, de la experticia realizada al vehículo incautado el experto refiere que no se encontró ningún elemento importante relacionado con el homicidio; así mismo que de la declaración dada por el médico patólogo éste refirió que fue un solo disparo el que ocasionó la muerte del hoy occiso y no señaló que los acusados hayan participado; señaló que las declaraciones de los funcionarios investigadores no demuestran la participación de su representado en el hecho objeto del juicio, toda vez que son sólo dichos y referencias a lo declarado por los testigos, que la testigo Carmen Arias sólo declaró en relación a un zapato encontrado; es decir, según el defensor Efraín Mogollón no hubo prueba directa contra su representado, por lo que solicitó que la sentencia a dictar sea absolutoria.
Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.


CAPÍTULO V
HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio:

Que en fecha 24 de abril de 2010, previa llamada telefónica realizada a la sede de la Sub-Delegación Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la funcionaria adscrita a la red de emergencia 171, Betty Parada, aproximadamente a las 07:30 am, se trasladó una comisión conformada por los funcionarios Johana Patiño y Jorge Hernández, al Sector La Colinita, Vía Pública de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira, donde se encuentra, a un costado de la carretera, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición ventral, con las extremidades inferiores semiflexionadas en sentido a la región pectoral, portando como vestimenta un pantalón jean color azul claro, sweater de color azul oscuro, sin calzado; presentando varias heridas producidas por arma de fuego.

Que dicho cadáver fue identificado como ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, y la causa de la muerte fue SHOCK NEUROGÉNICO POR FRACTURA MÚLTIPLE DE CRÁNEO, CON LACERACIÓN CEREBRAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, que le ocasionaron seis (6) disparos que ingresaron así: tres (3) por la región mastoidea, dos (2) por el occipital derecho y uno (1) por el parietal derecho.

Que entre la noche del 23 y la madrugada del 24 de abril de 2010, quedó acreditado que ocurrieron los siguientes hechos en el Sector La Azucena y en los alrededores del Sector La Parabólica, Rubio, Municipio Junín:

a) Los ciudadanos Jesús Alberto Cobos Rueda y Denis Alberto Rincón Cárdenas, fueron interceptados por dos sujetos, uno de los cuales era el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, con el objeto de robarlos, siendo efectivamente objeto de robo el ciudadano Denis Alberto Rincón Cárdenas a quien le fue sustraída la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00); más no así el ciudadano JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA quien no fue objeto de robo por ser conocido de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, con quien laboró en la empresa Coca-Cola.
b) Que posteriormente a realizar el robo a Denis Alberto Rincón Cárdenas, iba pasando por el lugar otro ciudadano que fue identificado como el hoy acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, a quien el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA y su acompañante le robaron un teléfono celular.
c) Que en el sector La Azucena en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se encontraba un grupo de personas adultas, conformado por hombres y mujeres, ingiriendo licor, sitio al cual se dirigió el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, y donde al llegar hizo del conocimiento de los allí presentes que le había sido robado su teléfono celular.
d) Que estando ese grupo de personas indicadas en el literal c) compartiendo e ingiriendo licor, pasaron por allí las dos personas que habían cometido los robos referidos supra, por lo que alertado el grupo de personas de la situación, los del sexo masculino logran retener a uno de ellos, el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, a quien someten y golpean, mientras el otro huye del lugar.
e) Que una vez sometido el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, el hoy acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES realiza una llamada telefónica diciendo que iba a llamar para que lo maten y que pasados unos instantes de la realización de la llamada, llega al sitio un vehículo blanco, daewoo, taxi en el cual se encontraban dos ciudadanos, el que lo conducía señalado como “el toto” y otro ciudadano identificado como JHON JAIRO ROMERO BONILLA, apodado “el fósforo”.
f) Que al llegar al sitio el taxi conducido por el ciudadano apodado “el toto” y en el cual además iba JHON JAIRO ROMERO BONILLA, apodado “el fósforo”, se bajan del vehículo y entran al mismo a la fuerza al hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, y se van del lugar, dirigiéndose al Sector La Colinita, Vía Pública de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira, sitio donde le causan la muerte con ocasión a múltiples heridas por arma de fuego ocasionadas por el hoy penado por estos hechos JHON JAIRO ROMERO BONILLA.
g) Que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, esa noche mientras ocurrían los hechos se encontraba de turno en la línea de taxis Uniexpress 24 horas, período durante el cual se accidentaron dos vehículos de dicha línea y respecto de los cuales colaboró conjuntamente con otros compañeros de trabajo en su revisión mecánica.

Tales hechos fueron acreditados en el juicio con las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, las cuales fueron valoradas como queda descrito a continuación:

1) Que en fecha 24 de abril de 2010, previa llamada telefónica realizada a la sede de la Sub-Delegación Rubio Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la funcionaria adscrita a la red de emergencia 171, Betty Parada, aproximadamente a las 07:30 am, se trasladó una comisión conformada por los funcionarios Johana Patiño y Jorge Hernández, al Sector La Colinita, Vía Pública de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira, donde se encuentra, a un costado de la carretera, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición ventral, con las extremidades inferiores semiflexionadas en sentido a la región pectoral, portando como vestimenta un pantalón jean color azul claro, sweater de color azul oscuro, sin calzado; presentando varias heridas producidas por arma de fuego.
Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de la funcionaria Detective JOHANA PATIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio Estado Táchira, quien fue una de los funcionarios investigadores que se trasladaron al lugar donde fueron encontrados los restos mortales de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, a un costado de la carretera en el Sector La Colinita, Vía Pública de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira, testimonio éste concatenado y adminiculado a su vez con: el Acta de Inspección Técnica Nº 256 de fecha 24/04/2010,en la cual se deja constancia del sitio del suceso y sus características así como de la presencia en el sitio de un cadáver de persona adulta de sexo masculino; el Acta de Inspección Técnica Nº 257 de fecha 24/04/2010, en la cual se deja constancia de la presencia en la morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira del cadáver de una persona adulta de sexo masculino, y se indica tanto el número como la ubicación de las heridas observadas en el cadáver; y el Reconocimiento Legal Nº 067 de fecha 24/04/2010 en el cual se dejan asentadas y descritas las características de la vestimenta que para el momento del hallazgo portaba la víctima, el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA.

2) Que dicho cadáver fue identificado como ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, y la causa de la muerte fue SHOCK NEUROGÉNICO POR FRACTURA MÚLTIPLE DE CRÁNEO, CON LACERACIÓN CEREBRAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, que le ocasionaron seis (6) disparos que ingresaron así: tres (3) por la región mastoidea, dos (2) por el occipital derecho y uno (1) por el parietal derecho.

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de los funcionarios Detective JOHANA PATIÑO y médico patólogo forense JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, por cuanto concatenados y comparados entre sí analizadas sus declaraciones junto con sus respectivos informes escritos incorporados por lectura, hacen prueba que el cadáver encontrado en el sector La Colinita, Vía Bramón del Municipio Junín del estado Táchira es el mismo al que se le practicó la autopsia correspondiente en la morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, Municipio Junín; en clara coincidencia con las características de las heridas señaladas en las Actas de Inspección Nºs. 256 y 257 que adminiculados a su vez con el Protocolo de Autopsia Nº 2709 permiten establecer de manera clara, precisa y sin duda alguna la presencia en el cadáver de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA de seis disparos que ingresaron así: tres (3) por la región mastoidea, dos (2) por el occipital derecho y uno (1) por el parietal derecho, con lo que se comprueba que la muerte se produjo en forma violenta, es decir, que no fue a causa de muerte natural sino ocasionada mediante disparos con arma de fuego que produjeron su muerte por SHOCK NEUROGÉNICO POR FRACTURA MÚLTIPLE DE CRÁNEO, CON LACERACIÓN CEREBRAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO; ya que el experto Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, fue quien realizó la autopsia al cadáver en la sala de autopsias del Hospital Padre Justo de Rubio, y certificó que la muerte de dicho ciudadano fue a causa de heridas ocasionadas por disparos con arma de fuego; la experta JOHANA CAROLINA PATIÑO RUÍZ, por cuanto fue quien realizó la Inspección Técnica tanto en el sitio donde fue hallado el cadáver como como en la morgue del Hospital Padre Justo a dicho cadáver; determinándose de la comparación de su declaración con la declaración del Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA, que los orificios de entrada de los proyectiles por ella reseñados en las respectivas inspecciones fueron los descritos por el médico patólogo forense prenombrado al momento de realizar la autopsia al cadáver de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, como ha quedado señalado up supra; quienes merecen fe al Tribunal por haber sido los funcionarios llamados a la práctica de la autopsia y de las inspecciones en el lugar donde fue hallado el cadáver y en la morgue del Hospital Padre Justo de Rubio en las cuales se dejó constancia de las condiciones en que fue hallado el cadáver y de las heridas que éste tenía al momento de realizarse el levantamiento, acreditando con su experiencia y los conocimientos médicos propios de su profesión y de la medicina forense, la corporeidad del delito de homicidio perpetrado en la víctima referido por los funcionarios del C.I.C.P.C en sus respectivos testimonios.
Fueron complementadas las respectivas declaraciones de los órganos de prueba antes mencionados para su valoración con el informe de autopsia presentado por el experto patólogo forense incorporado por lectura como prueba documental, ratificada en el juicio; comparado con el acta de inspección ocular en el sitio del suceso donde fuera hallado el cadáver y con el acta de inspección del cadáveres en la Sala de Autopsias del Hospital Padre Justo, por cuanto al ser ratificados y explicados en el juicio al momento de las respectivas declaraciones, permitieron establecer y acreditar la muerte y las circunstancias de la muerte de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, como ha quedado descrito, acreditado y valorado.

Todo lo cual concatenado y comparado a su vez con el testimonio de los ciudadanos ALFONSO MANTILLA GARCÍA y CARLOS MANTILLA GARCÍA padre y tío respectivamente del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, quienes refirieron el primero haber acudido a la morgue del Hospital de Rubio y haber reconocido a su hijo y el segundo haber tenido conocimiento por medio de Anthony que a su sobrino lo había retenido un grupo de personas por haber robado a unos ciudadanos; adminiculado y concatenado con el testimonio de los ciudadanos DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS y JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA, víctimas de un presunto robo de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), quienes son contestes en declarar que la noche de los hechos transitaban por el sector las Azucenas de Rubio y fueron interceptados por dos sujetos que los amenazaron y le robaron a DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS la suma señalada y que no robaron a JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA por cuanto uno de los asaltantes era conocido suyo por haber laborado juntos en la empresa Coca Cola, resultando ser éste el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, quien según afirma el testigo ANTHONY ESTIVER AGELVIS PARADA, fue la persona retenida por un grupo de ciudadanos que se encontraban en el sector Las Azucenas de Rubio, acusándolo de haber robado a varios de los que allí se encontraban, afirmando este mismo testigo que su amigo ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA había laborado en la empresa Coca Cola, coincidente este testimonio con el de los testigos DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS y JESÚS ALBERRTO COBOS RUEDA; convergen a establecer, de esta manera, por este Tribunal la identidad y causa de la muerte del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA.

3) Que entre la noche del 23 y la madrugada del 24 de abril de 2010, ocurrieron los siguientes hechos en el Sector La Azucena y en los alrededores del Sector La Parabólica, Rubio, Municipio Junín:

A) Los ciudadanos Jesús Alberto Cobos Rueda y Denis Alberto Rincón Cárdenas, fueron interceptados por dos sujetos, uno de los cuales era el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, con el objeto de robarlos, siendo efectivamente objeto de robo el ciudadano DENIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS a quien le fue sustraída la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00); más no así el ciudadano JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA quien no fue objeto de robo por ser conocido de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, con quien laboró en la empresa Coca-Cola.

Estos hechos han quedado acreditados con las declaraciones de los ciudadanos DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS y JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA, víctimas de un robo de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), quienes son contestes en declarar que la noche de los hechos transitaban por el sector La Azucena de Rubio y fueron interceptados por dos sujetos que los amenazaron y le robaron a DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS la suma señalada y que no robaron a JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA por cuanto uno de los asaltantes era conocido suyo por haber laborado juntos en la empresa Coca Cola, resultando ser éste el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA quien, según afirma el testigo ANTHONY ESTIVER AGELVIS PARADA, fue la persona retenida por un grupo de ciudadanos que se encontraban en el sector Las Azucenas de Rubio, acusándolo de haber robado a varios de los que allí se encontraban, afirmando este mismo testigo que su amigo ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA había laborado en la empresa Coca Cola, coincidente este testimonio con el de los testigos DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS y JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA; testimonios estos adminiculados y concatenados con los de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EDWARD WILFREDO MEZA BERBESÍ, VÍCTOR MANUEL GALVIZ CHACÓN, JORGE ALVARO GÁMEZ MENDIVELSO, JESÚS GERARDO CÁRDENAS CARVAJAL y JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, por cuanto concatenados y comparados entre sí hacen prueba de la ubicación en el sector de la víctima ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA y de su actuación en el robo perpetrado contra DENNIS ALBERTO RINCÓN y JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA así como del hecho que el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA laboró conjuntamente con JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA en la empresa Coca-Cola y que por esta razón sólo robaron, él y su acompañante, a DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS; testigos que merecen fe y credibilidad al Tribunal no solo por ser concordantes entre sí, sino porque se determinó que tuvieron conocimiento de estos hechos en ocasión a la investigación por ellos realizada para esclarecer los hechos que derivaron en el homicidio de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA.

Los testimonios de los testigos JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA y DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS, merecen fe y credibilidad a este Tribunal, ya que se apreció en ellos personas objetivas, veraces, circunstanciadas y sin animosidad hacia los acusados, ya que realizaron un relato espontáneo sobre los hechos de los cuales tenían conocimiento, conservaron serenidad de animo y objetividad hacia los hechos, hacia la víctima y hacia los acusados, en procura del esclarecimiento de los mismos y de la búsqueda de la verdad ajustada a la justicia. Con respecto al testimonio del ciudadano ANTHONY ESTIVER AGELVIS PARADA, es preciso señalar que el mismo merece fe y credibilidad a este Tribunal en tanto en cuanto en su deposición, aún y cuando trata de justificar su presencia y la de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA en el lugar donde se realizó el robo contra DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS, alegando que se encontraban allí por haber salido de una fiesta, deja en evidencia que efectivamente eran él y la víctima las personas que interceptaron a los testigos JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA y DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS, tanto al aceptar su presencia en el lugar donde fuera retenido el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA por haber sido identificado como uno de los autores del robo de dinero y celulares como al responder afirmativamente que su acompañante, el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA efectivamente trabajó en la empresa Coca-Cola como cargador.

De tal forma que los testimonios de los ciudadanos DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS, JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA y ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA concordados con los de los funcionarios EDWARD WILFREDO MEZA BERBESÍ, VÍCTOR MANUEL GALVIZ CHACÓN, JORGE ALVARO GÁMEZ MENDIVELSO, JESÚS GERARDO CÁRDENAS CARVAJAL y JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, son corroborados por éstos, ya que todos estos funcionarios son coherentes en declarar y dan fe de que ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA la noche de los hechos se encontraba en compañía de otro sujeto con quien ejecutaron el robo de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) a DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS, quien se encontraba en compañía de JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA, a quien no le robaron ningún objeto ni dinero por ser conocido de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA con quien trabajó en la empresa Coca-Cola; para lo cual hicieron alusión al testimonio rendido por entrevista durante la investigación por los mencionados testigos en la sede del C.I.C.P.C, es así como aludieron en su declaración en juicio:

- El funcionario EDWARD WILFREDO MEZA BERBESÍ, refiere en su declaración que “era un grupo aproximado de 10 o 15 personas habitantes del sector La Azucena en Rubio, estaban en una fiesta, hubo un problema con unos muchachos y entre ellos estaba el fallecido, hubo una pelea … que tuvieron conocimiento de los hechos de entrevista rendida por la persona que tenían retenida los habitantes del sector El Tanque de La Quiracha, que era el acompañante del fallecido”.
- El funcionario VÍCTOR MANUEL GALVIZ CHACÓN, en su declaración manifestó que le tomó entrevista a un ciudadano de nombre JESÚS ALBERTO, manifestando que a la 1:30 de la noche el hoy occiso le robó doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) a su acompañante … que para el momento iba por la calle principal cerca de la urbanización La Azucena, él iba en compañía de otro muchacho … en ese momento se les acercaron dos muchachos uno de ellos conocía a Jesús y le dijo que eso era un atraco, que a él no lo iba a robar porque era conocido y despojó al compañero de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) … cuando llegó a la Azucena se enteró que se habían llevado al muchacho … Jesús le dijo que la única persona que conocía era a Dennis que era el muchacho que lo atracó … que había trabajado en la Coca-Cola. En este punto es preciso aclarar que el funcionario confunde el nombre del testigo y víctima DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS con el nombre del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, lo cual éste Tribunal interpreta que fue debido al transcurso del tiempo y a la cantidad de casos en los cuales participa como investigador; sin embargo y a pesar de esta confusión, de la adminiculación y análisis conjunto con las demás testimoniales se puede colegir de manera clara y determinante que cuando el funcionario hacía referencia en su declaración a DENNIS en realidad se refería era al hoy occiso y víctima en la presente causa ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA.

- El funcionario JORGE ALVARO GÁMEZ MENDIVELSO, en su declaración manifestó que tuvo una entrevista relacionada con un homicidio, hizo referencia a una persona que tenía conocimiento de lo que sucedió esa madrugada, que se entrevistó a varias personas, que unos adolescentes habían robado y uno de ellos resultó muerto … que la persona que robó fue una de las personas presentes donde se suscitaron los hechos del primer robo, quien manifestó distinguir a las personas que lo robaron … que recuerda que fueron primeramente víctimas del robo, cree que fueron ‘doscientos cincuenta mil bolívares o cien mil bolívares’, que los que fueron robados sí identificaron a sus asaltantes … que el occiso participó en el robo … que supuestamente por el robo resultó muerto ... que habían robado a unos muchachos y ellos los buscaron.

- El funcionario JESÚS GERARDO CÁRDENAS CARVAJAL, por cuanto manifiesta en su declaración en juicio que “venían dos muchachos uno encapuchado y JESÚS que iba con otro muchacho, vinieron y lo robaron creo que ‘doscientos cincuenta mil’ y que siguieron caminando por La Azucena y se montaron en un taxi … creo que se llamaba JESÜS el entrevistado … que venía un muchacho, él iba en compañía de otra persona y que lo había despojado de doscientos cincuenta mil bolívares, eso fue bajando la parabólica … la persona que los robó conocía al compañero … al parecer la persona que robó al muchacho subió para La Azucena, tuvieron un problema allí.

- El funcionario JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, refiere en su declaración en juicio que se realizaron las investigaciones de rigor … se hizo una comisión y se fue al sitio y efectivamente tenían a un ciudadano la gente de ahí … relató lo que había ocurrido … de ahí se desprendió la investigación, de ahí se identificó al occiso ENDER … en una de tantas entrevistas que se tomó, que transitaban el día 23 en horas de la noche, que unos ciudadanos habían practicado un robo, por el sector la parabólica, … los sujetos despojaron a uno de ellos, al otro no lo robaron porque los sujetos lo conocían … al primero que robaron fue JESÚS … manifestó que ellos se encontraban y le practicaron un robo, y conocía a uno de ellos y por eso no lo robó.

B) Que posteriormente a realizar el robo a Denis Alberto Rincón Cárdenas, iba pasando por el lugar otro ciudadano que fue identificado como el hoy acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, a quien el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA y su acompañante le robaron un teléfono celular.

Estos hechos han quedado acreditados con las declaraciones de los ciudadanos DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS y JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA, víctimas de un robo de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), como ha quedado acreditado up supra, quienes son contestes en declarar que posteriormente a haber sido despojado DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS de la cantidad de dinero señalada, por el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA y el sujeto que lo acompañaba, éstos procedieron a atracar a un ciudadano que iba pasando la noche de los hechos por el mismo sector; así DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS afirma en su relato del robo de que fuera objeto que “en eso pasa otro ciudadano y se van a robarlo también, … entonces en la calle 4 allá había gente y se comentaba que habían agarrado a alguien que estaba robando, nosotros asociamos el asunto… no sé qué le robaron a Johandix, sé que le robaron porque eso se comentaba, que a él también lo habían robado… Yo no supe qué le robaron a Johandix; declaración ésta que constituye un indicio serio y cierto que se revierte contra el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, por cuanto el testigo a pesar de su empeño en negar haber visto al mencionado acusado en el sitio donde se encontraba reunida la gente en el Sector La Azucena de Rubio – respecto del cual primero dice que entre las personas no estaba, luego dice no recuerdo y posteriormente refiere lo vi temprano, no sé con quién estaba él -, de lo cual emerge el indicio no sólo de la existencia de un robo a otra persona sino que esa persona es el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES. La declaración de DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS concatenada a su vez con la de JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA, constituye indicio de sospecha grave contra el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, ya que el testigo JESUS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS refiere en su declaración “yo no vi a la otra persona que robaron, no la reconocí, luego me dijeron que era un muchacho de nombre JOHANDIX… mientras nos robaron venía una persona de sexo masculino a la que también robaron pero no la pude reconocer… al muchacho que robó lo agarraron debe ser que al que robaron les avisó … al que robaron me dijeron que era JOHANDIX … JOHANDIX no estaba cuando llegó el taxi”; aplicando la ley del tercero excluido y la ley de la contradicción, se observa del testimonio de JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA que este trata de confundir al Tribunal al negar reconocer a la otra persona que robaron, no obstante, posteriormente afirma que le indicaron que a JOHANDIX también lo robaron; lo cual se constituye en un indicio de presencia u oportunidad física así como un indicio del móvil, todo lo cual se traduce en un indicio grave de culpabilidad contra el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES.

Indicios de presencia u oportunidad física así como indicio del móvil, que se traducen en indicios graves de culpabilidad contra el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES los cuales son corroborados con el testimonio de los ciudadanos KATIUSKA ESTEFANÍA VARGAS OROZCO, JHON JAIRO ROMERO BONILLA y FRANKLIN DAVID ZAMBRANO GÓMEZ, toda vez que KATIUSKA ESTEFANÍA VARGAS OROZCO, afirmó en su declaración estar con un grupo en el Sector La Azucena tomando … que estaban peleando todos los hombres que se encontraban allí reunidos porque lo habían robado … el señor que está en la sala fue al que robaron el celular (señalando al acusado Johandix Mendoza) … es flaco, al que robaron es él (señalando al acusado de autos Johandix Mendoza) concatenada a su vez con la declaración del hoy penado JAIRO ROMERO BONILLA quien refiere en su testimonio que “sí distinguía al muchacho que habían robado, era alto flaco”, lo cual identifica en sus características físicas al acusado JOHANDIX MENDOZA TORRES; adminiculado a su vez con el testimonio de FRANKLIN DAVID ZAMBRANO GOMEZ, quien expone “a Johandix también lo robaron ese día… sé que a Johandix lo detuvieron … Johandix no se fue con nosotros … Johandix llegó después … Johandix llegó al grupo … Johandix lo robaron por la avenida Santa Bárbara.

A su vez, los testimonios analizados en éste aparte, concatenados y concordados con los testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EDWARD WILFREDO MEZA BERBESÍ, VÍCTOR MANUEL GALVIZ CHACÓN, JORGE ALVARO GÁMEZ MENDIVELSO, JESÚS GERARDO CÁRDENAS CARVAJAL y JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, ya que son coherentes en declarar que de las investigaciones por ellos realizadas y de las entrevistas rendidas por testigos de los hechos, se llegó a la conclusión que el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, fue víctima del robo de un teléfono celular y que se encontraba en el sitio en el momento de ocurrir los hechos que generaron en la muerte de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, así:

- El funcionario EDWARD WILFREDO MEZA BERBESÍ, quien refiere en su declaración que “hubo una agresión de unas personas hacia otras … lo que allí se manejó era que habían despojado de un teléfono a uno de ellos … el otro ciudadano Johandix reconoció su participación … Johandix estatura regular, piel blanca, delgado, apariencia joven … manifestaban que presuntamente entre el fallecido y el que se había dado a la fuga supuestamente habían despojado de un celular a uno de ellos.

- El funcionario VÍCTOR MANUEL GALVIZ CHACÓN, refiere que al tomarle declaración al testigo JESÚS ALBERTO COBOS éste le manifestó que “esos muchachos que estaban atracando robaron a un muchacho Johandix … después que los atracó, siguieron caminando y más abajo robaron a otro muchacho que se llama Johandix, y les dijo a mí también me robaron.

- El funcionario JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, declara que por ser jefe de investigaciones tuvo conocimiento que “venían bajando otros muchachos y también los robaron y que uno de ellos era un tal Johandix … de los hechos que se estaban investigando incriminados de que habían participado en la muerte del hoy occiso … a uno le decían Toto y al otro Johandix.

- El funcionario ÁNGEL ISAAC CHACÓN FUENTES, quien refiere que “entre los elementos para solicitar la privación de JOHANDIX estaba la declaración de varios testigos que compartían en la Urbanización La Azucena con él, que señalaron que Johandix fue objeto de un robo.

Testimonio éstos que adminiculados a su vez con el Acta de Investigación Penal de fecha 10 de mayo de 2010, inserta al folio 115 de las actuaciones, en la cual se hace referencia a denuncia contra el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, involucrado en este hecho como autor intelectual y material de la investigación, constituyen indicio grave contra el acusado de su participación en los hechos objeto de este juicio.

De tal forma que todos los testimonios relacionados, adminiculados y valorados conjunta y concatenadamente con el Acta de Investigación Penal de fecha 10 de mayo de 2010 inserta al folio 115 de las actuaciones, constituyen indicios de presencia u oportunidad física así como indicios de móvil, que se traducen en indicios graves de culpabilidad contra el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES.

c) Que en el sector La Azucena, del Barrio Ruíz Pineda en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se encontraba un grupo de personas adultas, conformado por hombres y mujeres, ingiriendo licor, sitio al cual se dirigió y en el cual se encontraba el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, siendo del conocimiento de los allí presentes que a éste le había sido robado su teléfono celular.

Estos hechos han quedado acreditados con las declaraciones de los ciudadanos, KATIUSKA ESTEFANÍA VARGAS OROZCO, JHOAN ASDRÚBAL VILLAMIZAR MORENO, JHONNY ALEXANDER ÁLVAREZ, FRANKLIN DAVID ZAMBRANO GÓMEZ, DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS, JESÙS ALBERTO COBOS RUEDA, las cuales adminiculadas y concatenadas entre sí y a su vez concatenadas y confrontadas con la declaración de ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA, se constituyen en prueba cierta y seria que generan certeza en esta juzgadora que en el sector La Azucena, del Barrio Ruíz Pineda en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se encontraba un grupo de personas adultas, conformado por hombres y mujeres, ingiriendo licor, sitio al cual se dirigió y en el cual se encontraba el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, siendo del conocimiento de los allí presentes que a éste le había sido robado su teléfono celular; toda vez que si bien es cierto, dichos testigos, unos más y otros menos trataron de desviar la atención de este Tribunal de la responsabilidad del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES en los hechos que se debatieron en el juicio oral y público, unos manifestando no recordar y mintiendo, como JHOAN ASDRÚBAL VILLAMIZAR MORENO, JHONNY ALEXANDER ÁLVAREZ, otros no manifestando la totalidad de los hechos por ellos conocidos como DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS y JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA y otro como es el caso de ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA, acompañante de la víctima la noche de los hechos, tratando de favorecerse y justificar su presencia y la de la víctima en el lugar, negando su posible vinculación con los robos mencionados por los demás testigos.

Así las cosas, la testigo KATIUSKA ESTEFANÍA VARGAS OROZCO, testigo presencial quien en su declaración expuso “estamos reunidos en La Azucena tomando, reunidos un montón de muchachos … a un chamo lo robaron y llegó que lo habían robado … era de noche … estábamos tomando … el señor que está en la Sala fue al que le robaron el celular (señalando al acusado JOHANDIX MENDOZA TORRES) … yo estaba tomando con un grupito y al que le robaron el teléfono estaba en otro grupo … no andábamos juntos … es flaco … al que robaron es él (señalando al acusado Johandix Mendoza Torres)”; cuyo testimonio valora este Tribunal por observarse la misma segura en su declaración sin evidenciar temor o interés en favorecer a ninguna de las personas involucradas, apreciándose veraz y segura sobre todo al señalar en sala al acusado JOHANDIX MENDOZA TORRES como la persona que se encontraba en el grupo reunido y que había sido objeto del robo de un teléfono celular; declaración ésta que se ve corroborada en parte por el testimonio de JHOAN ASDRÚBAL VILLAMIZAR MORENO, testigo mendaz cuyo testimonio fue parcialmente valorado por este Tribunal, quien refiere con relación a los hechos lo siguiente: “yo tomo en una bodeguita frente a mí casa, de repente dijeron que hubo un robo … en el Barrio Ruíz Pineda frente a mí casa … supe de alguien que robaron … no sé a quién robaron el teléfono … tampoco sé quién lo robó … sí yo escuché en esa bodega lo del robo … yo estaba sentado y escuché me robaron, me robaron … vivía en Ruíz Pineda … son vecinos del barrio … escuché que dijeron que robaron a alguien pero no sé más nada”; quien a pesar de mentir evidentemente a este Tribunal en la generalidad de su testimonio, incurrió en contradicciones e invenciones que se constituyeron en indicios de mala justificación que se revierten en contra del acusado JOHANDIX MENDOZA TORRES, toda vez que el testigo se empeñó desde un primer momento en justificar su supuesto olvido en su condición de presunta ebriedad para el momento de los hechos, lo cual se desvirtúa de su misma declaración cuando afirma que estaba tomando en una bodeguita frente a su casa y hace referencia a la ocurrencia de un robo de un teléfono respecto del cual, al advertir haberlo mencionado, el testigo trató de desviar la atención negando saber a quién le robaron el teléfono y solo menciona que escuchó decir me robaron, me robaron; concatenadas estas declaraciones a su vez con la declaración de JHONNY ALEXANDER ÁLVAREZ, quien en su condición de testigo presencial y no obstante trató de ocultar información importante con relación a los hechos en busca de favorecer al acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, su declaración fue parcialmente valorada por este Tribunal al referir en la misma aspectos importantes que constituyeron indicios serios y ciertos que a su vez contribuyeron a establecer la responsabilidad del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES en los hechos objeto de este juicio, así: “escuché como una pelea fuera de la casa pero no sé qué pasó … yo estaba tomando con Johan y Corura un chamo al lado de la casa … estábamos en Ruíz Pineda frente a mí casa en Rubio … yo estaba tomando en Ruíz Pineda frente a mí casa en Rubio … yo tomé como hasta las 12 o 12:30 de la noche … Yo estaba tomando con Johan”; declaración que se constituye en un indicio cierto de la ocurrencia de una pelea en el Barrio Ruíz Pineda en Rubio; todo lo cual concatenado y analizado a su vez conjuntamente con el testimonio de FRANKLIN DAVID ZAMBRANO GÓMEZ, testigo presencial de los hechos quien en su declaración refiere: “eso fue en La Azucena … estábamos tomando ahí compartiendo … conmigo estábamos varios, puros amigos Chula, Machado, Dannys, Yayo, Tuto, varios ahí … estábamos tomando aguardiente … no recuerdo hasta qué hora vía a Johandix … Johandix no se fue con nosotros … Johandix llegó después … Johandix llegó al grupo … Johandix lo robaron por la avenida Santa Bárbara…”; comparado a su vez con el testimonio de DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS, testigo presencial de los hechos quien expuso: “dos ciudadanos nos interceptan, uno estaba armado, me despojó de 250 bolívares … en eso pasa otro ciudadano y se van a robarlo también, en eso salimos corriendo y nos fuimos por la principal … entonces en la calle 4 allá había gente y se comentaba que habían agarrado a alguien que estaba robando, nosotros asociamos el asunto …comentamos el robo a varios … Johandix no me dijo que lo habían robado, lo oí por comentarios … con Johandix compartí como a las 12 de la noche … yo me retiré como a la una de la mañana … era una reunión en la calle de La Azucena … los dos ciudadanos que nos robaron se fueron a robar a otro que venía pasando … no sé qué le robaron a Johandix … sé que le robaron porque eso se comentaba, que a él también lo habían robado … cuando llegué a la calle 4 había un grupo grande tomando ahí reunido … entre las personas que estaban ahí no estaba Johandix no recuerdo … a Johandix lo vi temprano no sé con quién estaba él …”; el cual se confirma con el testimonio de JESÙS ALBERTO COBOS RUEDA, testigo presencial de los hechos, quien expuso: “estábamos tomando en La Azucena … no me robó a mí pero a mi amigo sí … luego de ahí vimos que bajaba por la parada otra persona y al verlo a él ellos nos dejaron ir y se fueron hacia esa persona … yo no vi a la otra persona que robaron, no la reconocí, luego me dijeron que era un muchacho de nombre Johandix … mientras nos robaron venía una persona de sexo masculino a la que también robaron pero no la pude reconocer … no sé qué le robaron a esa persona … al que robaron me dijeron que era Johandix…”; vienen a constituir indicios serios, ciertos y comprobatorios de presencia, oportunidad física y de móvil que generan a su vez en un indicio de sospecha grave contra el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, que a su vez vienen a darle fuerza probatoria al indicio remoto de presencia del acusado en el sector La Azucena de Rubio junto a su participación durante los hechos que dieron origen a este proceso; para finalmente resultar acreditado que dichos hechos se originaron con ocasión al robo perpetrado contra los testigos Dennis Alberto Rincón Cárdenas y Jesús Alberto Cobos Rueda por ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA y el testigo ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA, testigo presencial de los hechos y acompañante para el momento de la víctima ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, quien expuso: “fue en La Azucena, en un galpón en una esquina … eso queda en el Municipio Rubio … a ‘sargento’ lo distinguía de La Azucena ellos son de La Azucena … sí tenía conocimiento que nos habían denunciado a mí y a mí amigo de que habíamos robado algo … pero nosotros en ese momento estábamos en la fiesta … sí era amigo de Ender, él trabajaba en la construcción, él trabajaba en la Coca-Cola … había muchas personas…”; quien a pesar de tratar de justificar el motivo de su presencia y de la de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA en el lugar de referencia la noche de los hechos, en su afán incurrió en una mala justificación de la misma que a su vez contribuyó a establecer la presencia del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, que a pesar de constituir un indicio remoto que no se vincula con la consumación, no obstante tiene la fuerza probatoria necesaria para vincularlo y establecer su participación como cómplice necesario como ha quedado analizado y acreditado; lo cual a su vez se ve corroborado con las declaraciones rendidas en juicio por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que concurrieron al juicio, EDWARD WILFREDO MEZA BERBESÍ, VÍCTOR MANUEL GALVIZ CHACÓN, JOSÉ ALVARO GÁMEZ MENDIVELSO, JESÚS GERARDO CÁRDENAS CARVAJAL, JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO y ÁNGEL ISAAC CHACÓN FUENTES, los cuales concatenados y concordados entre sí y con las declaraciones de los testigos presenciales, se llegó a la conclusión de la presencia en el Sector La Azucena del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES así como del hecho de haber sido el mismo objeto de un robo de un teléfono celular, declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que el Tribunal valora y les da valor y certeza por provenir de funcionarios investigadores con experiencia en el área de la investigación además de ser quienes entrevistaron a los testigos inmediatamente luego de sucedidos los hechos, obteniendo información de primera mano y sin que hubiese mediado interferencia de ningún tipo sobre los testigos que los condujeran a tergiversar los hechos relacionados con la participación del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES en el homicidio cometido contra ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA; así:

- EDWARD WILFREDO MEZA BERBESÍ, quien con relación a estos hechos depone “era un grupo aproximadamente entre diez o quince personas habitantes del sector La Azucena en Rubio, estaban en una fiesta … lo que allí se manejó era que habían despojado de un teléfono a uno de ellos … los hechos fueron en el sector La Azucena en Rubio … allí manifestaban que presuntamente entre el fallecido y el que se había dado a la fuga supuestamente habían despojado de un celular a uno de ellos”.

- VÍCTOR MANUEL GALVIZ CHACÓN quien señala en su declaración refiriéndose al testimonio entrevista rendido por Jesús Alberto Cobos que “para el momento que iba por la calle principal cerca de la urbanización La Azucena él iba en compañía de otro muchacho, ellos se iban a tomar unas cervezas, en ese momento se le acercaron dos muchachos … que eso era un atraco … después que lo atracó, siguieron caminando y más abajo robaron a otro muchacho que se llama Johandix y le dijo a mí también me robaron … dijo que en La Azucena cerca de una línea de taxi”.

- JOSÉ ALVARO GÁMEZ MENDIVELSO, con referencia a las declaraciones realizadas por testigos presenciales y a las investigaciones relacionadas con los hechos objeto del juicio expuso: “el occiso participó en el robo … supuestamente por el robo resultó muerto … que había robado a unos muchachos y ellos los buscaron”.

- JESÚS GERARDO CÁRDENAS CARVAJAL, en relación a los hechos objeto del juicio y de los que tuvo conocimiento por ser funcionario investigador, refiere: “eso fue bajando la parabólica, creo que en Santa Bárbara”.
- JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, en su condición de Jefe de Investigaciones y por haber obtenido conocimiento referencial de los hechos a través de las entrevistas realizadas por los funcionarios investigadores, señala con relación a estos hechos, “el día 23 en horas de la noche, que unos ciudadanos habían practicado un robo, por el sector La Parabólica … sí manifestaron que a Johandix le habían realizado un robo según los testigos el día anterior … él hizo un relato de los hechos que habían ocurrido el día 23 en La Azucena, Sector La Parabólica … a raíz de varias entrevistas que se le realizaron a varios ciudadanos del sector La Azucena se pidió privación excepcional … que fue que llegó el día 23 al sitio donde los ciudadanos se encontraban tomando”.

- ÁNGEL ISAAC CHACÓN FUENTES, el cual rinde declaración de conformidad con el conocimiento que tuvo de los hechos durante la investigación en su condición de funcionario actuante quien con relación a estos hechos expuso: “a la oficina fue un ciudadano que no se identificó y dijo que una persona de nombre Johandrix Peñaloza habría participado en un homicidio, aportó la dirección en la que se podía hallar … salimos en busca de esa persona y nos atendió una ciudadana quien dijo ser la madre de quien buscábamos … le expedimos boleta de citación … el denunciante no dijo de qué manera habría participado el señor Johandix en el homicidio… entre los elementos para solicitar la privación de Johandix estaba la declaración de varios testigos que compartían en la urbanización La Azucena con él, que señalaron que Johandix fue objeto de un robo, … le hizo comentario a sus amigos y estos fueron y capturaron a uno de los supuestos ladrones, y capturaron a uno de ellos …”.

De tal forma que los testimonios de estos funcionarios generan en prueba seria y cierta de los indicios de presencia u oportunidad física y de móvil que a su vez se traducen en indicio grave de culpabilidad contra el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, como ha quedado acreditado y valorado.

d) Que estando ese grupo de personas indicadas en el literal c) compartiendo e ingiriendo licor, pasaron por allí las dos personas que habían cometido los robos referidos supra, por lo que alertado el grupo de personas de la situación, los del sexo masculino retienen a uno de ellos, el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, a quien someten y golpean, mientras el otro – el testigo ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA - huye del lugar.

Estos hechos han quedado acreditados con las declaraciones de los ciudadanos: KATIUSKA ESTEFANÍA VARGAS OROZCO, JHOAN ASDRÚBAL VILLAMIZAR MORENO, JHONNY ALEXANDER ÁLVAREZ, FRANKLIN DAVID ZAMBRANO GÓMEZ, y JESÙS ALBERTO COBOS RUEDA, las cuales adminiculadas y concatenadas entre sí y a su vez concatenadas y confrontadas con la declaración de ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA, se constituyen en prueba cierta y seria que generan certeza en esta juzgadora que estando ese grupo de personas indicadas en el literal c) compartiendo e ingiriendo licor, entre las cuales se encontraban todos los testigos excepto ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA, pasaron por allí las dos personas que habían cometido los robos referidos supra – uno de los cuales resultó ser el testigo ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA -, por lo que alertado el grupo de personas de la situación, los del sexo masculino retienen a uno de ellos, el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, a quien someten y golpean, mientras el otro – el testigo ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA - huye del lugar; sitio en el cual se encontraba el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, por lo que siendo del conocimiento de los allí presentes que a éste le había sido robado su teléfono celular; no obstante que dichos testigos, unos más y otros menos, con excepción de KATIUSKA ESTEFANÍA VARGAS OROZCO, trataron de desviar la atención de este Tribunal de la responsabilidad del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES en los hechos que se debatieron en el juicio oral y público, unos manifestando no recordar y mintiendo, como JHOAN ASDRÚBAL VILLAMIZAR MORENO, JHONNY ALEXANDER ÁLVAREZ, otros no manifestando la totalidad de los hechos por ellos conocidos como DENNIS ALBERTO RINCÓN CÁRDENAS y JESÚS ALBERTO COBOS RUEDA y otro como es el caso de ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA, acompañante de la víctima la noche de los hechos, tratando de favorecerse y justificar su presencia y la de la víctima en el lugar, negando su posible vinculación con los robos mencionados por los demás testigos; este Tribunal pudo apreciar en sus dichos indicios serios, ciertos y concordantes que condujeron a la certeza de la participación del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES en los hechos debatidos, como cómplice necesario en el delito de homicidio de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA.

Así las cosas, la testigo KATIUSKA ESTEFANÍA VARGAS OROZCO, testigo presencial quien en su declaración expuso “después vieron al ladrón y de ahí los muchacho lo agarraron, y se armó una pelea entre ellos … peleando con el ladrón … todos los que estaban ahí participaron, los hombres … defendiendo o peleando porque lo habían robado … no recuerdo cómo fue que lo agarraron … cuando agarran al ladrón se arma la pelea … pelearon, por qué lo habían robado … agarraron a uno solo … el ladrón no me acuerdo cómo llegó ahí … todos los hombres que estaban ahí agarraron al ladrón”, cuya declaración fue considerada por quien aquí juzga como seria y sin interés en favorecer al acusado Johandix Mendoza Torres y por lo tanto sus dichos son valorados como prueba cierta que conduce a determinar la presencia del acusado y su participación en los hechos que condujeron a la agresión contra ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, su retención y posterior fallecimiento víctima de disparos de arma de fuego proferidas por un ciudadano llamado JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias ‘fósforo’, quien actúa con ocasión a una llamada telefónica realizada por el acusado JOHANDIX MENDOZA TORRES, tal como se acreditará más adelante; concatenado y analizado a su vez este testimonio con el de JHOAN ASDRÚBAL VILLAMIZAR MORENO, testigo mendaz cuyo testimonio fue parcialmente valorado por este Tribunal, quien refiere con relación a los hechos lo siguiente: “supe de alguien que robaron … cerraron la bodega … me imagino que cerraron la bodega por el bululú … cuando la gente grita y gritaban me robaron … no sé cuántas personas gritaban … no sé quién gritaba … yo vi el bululú … estaban tomando … estaban gritando”; analizado a su vez este testimonio en concatenación con el de JHONNY ALEXANDER ÁLVAREZ, quien en su condición de testigo presencial y no obstante trató de ocultar información importante con relación a los hechos en busca de favorecer al acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, su declaración fue parcialmente valorada por este Tribunal al referir en la misma aspectos importantes que constituyeron indicios que a su vez contribuyeron a establecer la responsabilidad del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES en los hechos objeto de este juicio, así: “del hecho sé que hubo una pelea, que se agarraron a pelear ahí … no sé quiénes causaron el incidente no sé quiénes fueron … yo no supe quiénes estaban involucrados en la pelea … yo escuchaba la bulla, gritaban, hablaban de miche”; testimonio éste que adminiculado al de FRANKLIN DAVID ZAMBRANO GÓMEZ, testigo presencial de los hechos quien en su declaración refiere: “hubo un problema con un muchacho que llegó ahí, le dimos unos golpes y nos fuimos … los golpes se los dimos a un tipo que robó a Dennis y Chula … Chula se llama José Manuel … no sé qué les robaron … los golpes se los dimos a un chamo porque ese fue el que robó a Dennis … supimos que los habían robado porque nos dijeron … los agarramos porque pasaron frente a nosotros … les quitamos los celulares que se habían robado … a Johandix también lo robaron ese día … dos chamas dijeron que habían robado a Johandix … no sé si Johandix recuperó las cosas que le habían robado ese día … los muchachos a los que golpeamos se fueron corriendo, no sé qué les pasó…”. JESÙS ALBERTO COBOS RUEDA, testigo presencial de los hechos, quien expuso: “cuando subíamos dijeron que tenían a uno de los muchachos en el piso … vi que era uno de los que nos robó me alejé de ahí como a cuadra y media … Eduardo nos dijo que habían agarrado a uno de los ladrones … yo reconocí al que agarraron, era uno de los que nos robaron, el que yo conocía … los que tenían agarrado al muchacho eran los del grupo …al muchacho que robó lo agarraron, debe ser que al que robaron les avisó … al que robaron me dijeron que era Johandix … el que estaba en el piso no sé qué le pasó, yo me fui con Dennis …”; llevan al Tribunal luego de analizados, adminiculados y relacionados entre sí a la conclusión que se constituyen en prueba seria y cierta de la vinculación y participación del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES en los hechos en los que resultara muerto ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA; toda vez que analizadas estas declaraciones en concatenación con las declaraciones rendidas y que fueran analizadas en el literal c), convergen todas a constituirse en pruebas de los indicios de presencia física, oportunidad y móvil que contribuyen a establecer la responsabilidad del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES en los hechos que se le imputan. Todo lo cual, concatenado y adminiculado con el testimonio de ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA, testigo presencial de los hechos y acompañante para el momento de la víctima ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, quien expuso: “íbamos por el galpón de la Polar en la esquina … fuimos interceptados por 15 o 18 jóvenes … nos dijeron que le habíamos robado yo le alegué y mi amigo les dijo que estaban confundidos, en eso empezaron a golpear a mí amigo y lo patearon, a mí también me golpearon a mí me dio miedo, uno de ellos partió una botella y me rasgó la espalda … me sentí intimidado por mí vida y corrí … los jóvenes que golpearon a mí amigo uno apodado ‘yayo’ y otro ‘sargento’ … uno de esos llamó a ‘fósforo’ para que lo mataran … nosotros nos dirigíamos para la casa y ellos nos dijeron que lo habíamos robado yo le dije que no que estaban confundidos … ellos nos golpearon no nos dejaron hablar, nos golpearon … en ese momento empezaron a golpearlo como ocho personas … a mí se me vinieron como cuatro y echo para atrás y salgo corriendo … estaban golpeando a Ender cuando yo me fui … presumo que fue que nos confundieron y por eso nos golpearon, ellos dijeron que nosotros lo habíamos robado … no supe qué le habían robado … en el momento que yo huí a Ender lo estaban golpeando … le estaban dando con correa y con el pie … la última vez que vía a mi amigo Ender le estaban dando la golpiza, habían muchas personas …”; con lo cual este Tribunal observa y concluye que a través de sus dichos se confirma el hecho referido por los testigos cuyas declaraciones fueron anteriormente analizadas relacionados con la agresión física de que fueron objeto tanto ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA como este testigo, por las personas que se encontraban en el lugar de los hechos con ocasión a los robos mencionados up supra y de uno de los cuales, como quedó acreditado, resultó afectado el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES; lo cual se constituye en prueba de los indicios de oportunidad, presencia física y móvil, en los términos como se ha venido señalando.

Todos éstos testimonios, en su carácter de prueba de indicios son a su vez corroborados con las declaraciones rendidas por los funcionarios investigadores, quienes fueron contestes en sus declaraciones, lo cual lleva al Tribunal a concluir que efectivamente se efectuó por el grupo de personas la retención de una de las personas que ejecutaron los robos ya mencionados y que resultó ser ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, lo cual se constata de las declaraciones de tales funcionarios, como queda referido a continuación:

- EDWARD WILFREDO MEZA BERBESÍ, quien con relación a estos hechos depone “hubo un problema con unos muchachos y entre ellos estaba el fallecido … hubo una pelea … tenían a un ciudadano sometido … que se formó una riña, que hubo una agresión de unas personas a otras”.

- JESÚS GERARDO CÁRDENAS CARVAJAL, en relación a los hechos objeto del juicio y de los que tuvo conocimiento por ser funcionario investigador, refiere: “al parecer la persona que robó al muchacho subió para La Azucena, tuvieron un problema allí”.

- ÁNGEL ISAAC CHACÓN FUENTES, el cual rinde declaración de conformidad con el conocimiento que tuvo de los hechos durante la investigación en su condición de funcionario actuante quien con relación a estos hechos expuso: “entre los elementos para solicitar la privación de Johandix estaba la declaración de varios testigos que compartían en la urbanización La Azucena con él, que señalaron que Johandix fue objeto de un robo, … le hizo comentario a sus amigos y estos fueron y capturaron a uno de los supuestos ladrones, y capturaron a uno de ellos …”.

e) Que una vez sometido el hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, el hoy acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES realiza una llamada telefónica diciendo que iba a llamar para que lo maten y que pasados unos instantes de la realización de la llamada, llega al sitio un vehículo blanco, daewoo, taxi en el cual se encontraban dos ciudadanos, el que lo conducía señalado como “el toto” y otro ciudadano identificado como JHON JAIRO ROMERO BONILLA, apodado “el fósforo”.

Estos hechos han quedado acreditados con las declaraciones de los ciudadanos: KATIUSKA ESTEFANÍA VARGAS OROZCO, JHON JAIRO ROMERO BONILLA, JHOAN ASDRÚBAL VILLAMIZAR MORENO, JESÚS ALBERTO COBOS y ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA, quienes fueron contestes en afirmar la presencia en el lugar de un vehículo taxi blanco daewoo lanos en el cual se hicieron presentes dos ciudadanos apodados ‘fósforo’ y ‘toto’, que acudieron luego de una llamada telefónica y se llevaron del lugar a ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA; al respecto es preciso acotar que el ciudadano apodado ‘fósforo’ es el hoy penado JHON JAIRO ROMERO BONILLA, cuyo testimonio fue confrontado y analizado conjuntamente con las declaraciones de los demás testigos, con lo cual se confirman los indicios de oportunidad, presencia y móvil que convergen en acreditar la responsabilidad de JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, como cómplice necesario en el homicidio de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, al resultar comprobado que fue la persona que realizó la llamada a JHON JAIRO ROMERO BONILLA, alias ‘fósforo’ para que matara a ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA.

Así, tenemos el testimonio de KATIUSKA ESTEFANÍA VARGAS OROZCO, testigo presencial quien en su declaración expuso “después de un rato ahí llegó un taxi y de ahí yo me fui … llegó un taxi blanco, tenía un cono arriba … se parecía a un taxi, el taxi pasó lejos de donde yo estaba, no sé quién iba, yo decidí irme cuando llegó el taxi … no sé si alguien se le acercó al vehículo … era blanco tenía un ‘bicho’ arriba como un cono grande, no es el pequeño que dice taxi, sino el grande”; que concatenada y confrontada con el testimonio de JHON JAIRO ROMERO BONILLA, hoy penado como autor material de la muerte de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, quien en relación a los hechos expuso: “yo estaba en la casa, recibí una llamada de un robo que estaban haciendo, yo agarré el carro a lo que llegué uno de los chamos se escapó y agarramos a uno solo … llegué en un carro con unos amigos mi persona y el chofer que manejaba … era un carro blanco … Toto Valero era el chofer del vehículo ese está muerto … llegamos al sitio había mucha gente, ya lo tenían ahí nos lo entregaron … yo recibí esa llamada y no se quién fue … el chamo que iba manejando, mí persona y el muchacho que llevamos … iba manejando ‘el toto’ … yo recibí llamada de otro amigo que trabaja conmigo … sí distinguía al muchacho que habían robado, era alto flaco … había mucha gente y me entregaron al chamo … no hablé con el que robaron … era un vehículo blanco íbamos el chofer y yo … era alto gordo, blanco … era un vehículo blanco … el vehículo era para trabajar … el propietario no sé quién es, eso se lo daban a uno”; lo cual es a su vez ratificado con la sentencia por admisión de hechos emanada del Tribunal en Función de Control Nº 1 de San Antonio del Táchira, en fecha 12 de abril de 2011, en la cual el testigo hoy penado JHON JAIRO ROMERO BONILLA, admite su participación como autor material en el homicidio de EBDER ALFONSO MANTILLA MEZA, hechos por los cuales fue condenado por dicho Tribunal; concatenada y comparada esta declaración a su vez con la rendida por JHOAN ASDRÚBAL VILLAMIZAR MORENO, testigo mendaz cuyo testimonio fue parcialmente valorado por este Tribunal, quien refiere con relación a los hechos lo siguiente: “se bajaron varias personas de varios taxis … todos los taxis aquí son blancos … no tengo conocimiento del ciudadano que le decían el fósforo”; ya que éste testigo a pesar de su manifiesto interés en confundir al Tribunal, en su testimonio develó la presencia del taxi color blanco; lo cual fue confirmado y ratificado a su vez con el testimonio de JESÙS ALBERTO COBOS RUEDA, testigo presencial de los hechos, quien expuso: “los que tenían agarrado al muchacho eran los del grupo … al muchacho que robó lo agarraron, debe ser que al que robaron les avisó … al que robaron me dijeron que era Johandix … el que estaba en el piso no sé qué le pasó, de ahí llegó un taxi, se bajaron dos hombres, se montaron en un taxi, levantaron al muchacho y se lo llevaron … se que el muchacho que agarraron se fue en un taxi … yo estaba alejado del taxi cuando subieron al tipo … del taxi se bajaron dos personas y se subieron tres … sé que era un taxi porque tenía un aviso pequeño amarillo, creo que era un pirata … del taxi se bajaron dos personas y se subieron tres … yo no reconocí a los que se subieron al taxi …”; testimonio confrontado con el de ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA, testigo presencial de los hechos quien al respecto expuso: “los jóvenes que golpearon a mí amigo uno apodado ‘yayo’ y el otro ‘sargento’ … uno de ellos llamó a ‘fósforo’ para que lo mataran … uno apodado ‘sargento’ fue el que realizó la llamada a ‘fósforo’ … ‘yayo había dicho que él estuvo en la golpiza pero que él no lo había matado, que ‘el sargento’ llamó a ‘fósforo’; quien aun y cuando confirma la presencia de ‘fósforo’ en el sitio así como la llamada, intentó confundir al Tribunal respecto del autor de la llamado afirmando la había hecho un tal ‘sargento’, declaración que en este aspecto no proporcionó certeza al Tribunal en cuanto a su dicho ante la actitud nerviosa, dudosa y evasiva del testigo al momento de ser interrogado al respecto. Ahora bien, toda vez que aún y cuando los testigos de los hechos y el testigo hoy penado JHON JAIRO ROMERO BONILLA trataron de confundir y así desviar la atención del Tribunal en cuanto que quién realizó la llamada a ‘fósforo’ fue el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES; del análisis de sus testimonios, se obtuvo por esta juzgadora, la certeza en relación a la autoría por parte del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES de la tantas veces mencionada llamada que desencadenó en la muerte de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA; todo lo cual a su vez se constituye en indicio grave de su responsabilidad como cómplice necesario en la muerte de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA por cuanto de no haber realizado dicha llamada, independientemente que la hubiese hecho directamente al individuo identificado como alias ‘fósforo’, cuyo verdadero nombre es JHON JAIRO ROMERO BONILLA o a otra persona, como éste último quiso hacer ver a este Tribunal, el homicida hoy confeso JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias ‘fósforo’ no se hubiese enterado de la situación de robo de celular en la que se vio envuelto el acusado JOHANDIX MENDOZA TORRES como afectado y que fuera ejecutada por ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA en compañía de ANTHONI ESTIVER AGELVIS PARADA; no se hubiese enterado del sitio donde se encontraban y lo tenían retenido, aunado al hecho que JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias ‘fósforo’, analizada su declaración, se develó que tenía conocimiento que su traslado hacia el sitio se debió al robo sufrido por el hoy acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, ya que en su declaración señaló “sí distinguía al muchacho que habían robado, era alto flaco”, infiriéndose en dicha declaración, aún y cuando no le señaló directamente al negar desde el inicio de su declaración conocerlo, que se trataba del acusado JOHANDIX MENDOZA TORRES.

Toda esta situación es a su vez corroborada con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones en relación con éstos hechos se especifican a continuación, quienes son contestes al referir de llamada realizada por el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES a JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias ‘fósforo’, luego de haber sido objeto del robo de un celular y haber retenido a ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA y que con ocasión a esa llamada acudieron y se presentaron en ese lugar, en el sector La Azucena de Rubio, Municipio Junín, los ciudadanos apodados ‘fósforo’ y ‘toto’ a bordo de un vehículo taxi daewoo lanos color blanco; y quienes subieron a ese vehículo a ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA llevándoselo del sitio, todo lo cual confirma los indicios de oportunidad, presencia y de móvil que convergen a establecer la responsabilidad del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES como cómplice necesario en el homicidio de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA; así:

- EDWARD WILFREDO MEZA BERBESÍ, quien con relación a estos hechos expuso “hubo una pelea … que posteriormente una de las personas que estaba allí presente efectuó una llamada telefónica a una persona que se hace llamar ‘el fósforo … según lo manifestaron los testigos quien efectúa la llamada al ciudadano ‘fósforo’ era un ciudadano Johandix … y pasado un tiempo llegó un taxi en el cual venía ‘el fósforo’ y él tenía a un ciudadano sometido, lo ingresa al taxi … era un taxo lanos … ‘el fósforo’ y ‘el toto’ se presentan en el vehículo estos tres abordan con fuerza física al ciudadano fallecido al vehículo”.

- JOSÉ ALVARO GÁMEZ MENDIVELSO, con referencia a las declaraciones realizadas por testigos presenciales y a las investigaciones relacionadas con los hechos objeto del juicio expuso: “por el sobrenombre a uno que es ‘fósforo’”.

- JESÚS GERARDO CÁRDENAS CARVAJAL, en relación a los hechos objeto del juicio y de los que tuvo conocimiento por ser funcionario investigador, refiere: “al parecer la persona que robó al muchacho subió para La Azucena, tuvieron un problema allí … y dijo tranquilo que voy a llamar para que lo maten algo así … había discutido con otra persona, no recuerdo muy bien”.

- JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, en su condición de jefe de investigaciones y por haber obtenido conocimiento referencial de los hechos a través de las entrevistas realizadas por los funcionarios investigadores, señala con relación a estos hechos, “según información que se tenía a través de los testigos apodado ‘el toto’ y que conducía un taxi … no me acuerdo qué funcionarios aprehendieron a Johandix … porque él estaba involucrado en la muerte … pero sí manifestaron que a Johandix le habían realizado un robo según los testigos el día anterior … que habían participado en la muerte del hoy occiso … a uno le decían ‘toto’ y al otro Johandix”.

- ÁNGEL ISAAC CHACÓN FUENTES, el cual rinde declaración de conformidad con el conocimiento que tuvo de los hechos durante la investigación en su condición de funcionario actuante quien con relación a estos hechos expuso: “dijeron que Johandix habría llamado a unos ‘paracos’, que llegaron en un taxi blanco, agarraron al que tenían detenido y se fueron con Johandix y como a la hora llegó el taxi con él y éste habría comentado a sus amigos que el trabajo estaba ya hecho …”.


f) Que al llegar al sitio el taxi conducido por el ciudadano apodado “el toto” y en el cual además iba JHON JAIRO ROMERO BONILLA, apodado “el fósforo”, se bajan del vehículo y entran al mismo al hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, y se van del lugar, dirigiéndose al Sector La Colinita, Vía Pública de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira, sitio donde le causan la muerte con ocasión a múltiples heridas por arma de fuego ocasionadas por el hoy penado por estos hechos JHON JAIRO ROMERO BONILLA.

Este hecho dentro del íter criminis analizado supra, viene a ser la fase conclusiva o desenlace que ocurre por la acción dolosa del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES al participar en la retención de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, realizar la llamada telefónica que dio lugar a la presencia en el sitio de JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias ‘fósforo’ y de alias ‘toto’, quienes se llevaron del lugar a ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA en el vehículo taxi daewoo lanos color blanco para inferirle varios disparos con arma de fuego que resultaron mortales, dejando el cuerpo abandonado en el sector La Colinita vía Bramón del Municipio Junín, donde fue posteriormente encontrado; lo cual ha quedado acreditado con las declaraciones de los ciudadanos: JHON JAIRO ROMERO BONILLA, hoy penado como autor material de la muerte de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, quien en relación a los hechos expuso: “fui yo el que lo hice, el homicidio …agarramos a uno solo, nos lo llevamos e hicimos lo que íbamos a hacer … ya lo tenían ahí, nos lo entregaron …y nosotros nos lo llevamos … fui yo el que efectuó ese homicidio … nadie de los que estaban en esos grupos participaron en el homicidio … lo llevábamos a un lugar solo y despejado … el homicidio fue en vía Bramón en un sitio despejado … a mí me dicen ‘el fósforo’ … nosotros hacíamos limpieza, la misma gente lo entregaban pa’matarlos, estaban cansados de robos, drogas y de todo … llegamos al lugar vimos todo despejado y nos bajamos y le dimos … era de noche … no había visto antes a la persona que me llevé … yo abrí la puerta y lo monté al carro … no sé cuántos disparos le hice al occiso … donde sea se le dispara con tal de matarlos … fui yo sólo el que disparé”, la cual se valora por haber sido rendida por el testigo libremente y sin presión ni interés alguno; concatenado a su vez con la declaración rendida por JESÙS ALBERTO COBOS RUEDA, testigo presencial de los hechos, quien expuso: “el que estaba en el piso no sé qué le pasó, de ahí llegó un taxi, se bajaron dos hombres, levantaron al muchacho y se lo llevaron … se que el muchacho que agarraron se fue en un taxi … yo estaba alejado del taxi cuando subieron al tipo … del taxi se bajaron dos personas y se subieron tres … sé que era un taxi porque tenía un aviso pequeño amarillo, creo que era un pirata … del taxi se bajaron dos personas y se subieron tres … yo no reconocí a los que se subieron al taxi … el que estaba en el piso no sé qué le pasó …”; lo cual a su vez fue corroborado con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes refirieron el conocimiento que tienen de estos hechos por habérselos referido los testigos presenciales poco tiempo después de haber ocurrido los hechos y sin que mediara presiones o interferencias que los llevaran a ocultar o tergiversar lo ocurrido, por lo cual se analizan y valoran conjuntamente en relación con las declaraciones rendidas por los testigos que acudieron al juicio y que fueron debidamente valoradas supra, ya que en la generalidad de sus declaraciones son contestes a este respecto, así:

- EDWARD WILFREDO MEZA BERBESÍ, quien con relación a estos hechos depone “era un taxi lanos … ‘el fósforo’ y ‘toto’ se presentan en el vehículo y estos tres abordan con fuerza física al ciudadano fallecido al vehículo y se lo llevan al lugar … posteriormente regresan al lugar pero sin el ciudadano … es ahí donde uno de ellos manifiesta que le habían dado muerte al ciudadano … el cadáver fue localizado si mal no recuerdo en la Colina o Colinita de Bramón, Municipio Junín … la distancia en kilómetros pudiéramos hablar de 10 kilómetros desde La Azucena hasta La Colinita y en tiempo 15 minutos”.
- VÍCTOR MANUEL GALVIZ CHACÓN, señala “él dijo que era un taxi blanco, no especificó las características … no dijo quiénes se encontraban dentro del vehículo … y cuando llegó a La Azucena se enteró que se habían llevado al muchacho”.

- JOSÉ ALVARO GÁMEZ MENDIVELSO, con referencia a las declaraciones realizadas por testigos presenciales y a las investigaciones relacionadas con los hechos objeto del juicio expuso: “supuestamente por el robo resultó muerto”.

- JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, en su condición de Jefe de Investigaciones y por haber obtenido conocimiento referencial de los hechos a través de las entrevistas realizadas por los funcionarios investigadores, señala con relación a estos hechos, “se hizo la incautación del vehículo porque estaba incriminado en la investigación … porque fue nombrado por uno de los testigos que fue que llegó el día 23 al sitio donde los ciudadanos se encontraban tomando … varios de los testigos que sólo lo conducía el ciudadano apodado ‘toto’ y otro que apodan ‘el fósforo’ Jhon Jairo Bonilla … que yo recuerde tres personas conjuntamente con el occiso … que yo recuerde nombraban ‘al fósforo’ y ‘al toto’”.

Todo esto converge a comprobar los indicios graves y concurrentes que se han analizado en esta sentencia y que incriminan al acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES como autor responsable del homicidio de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA en grado de cómplice necesario como ha quedado suficientemente valorado y acreditado.

G) Con respecto a la participación de CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, solo fue acreditado que el mismo fue detenido el día 04 de mayo de 2010, en el sector Los Bloques Calle Principal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, frente al apartamento donde habita la ciudadana GENYMAR ARELLANO DE TORRES, mientras se encontraba reparando el vehículo Daewood Lanos color blanco, de características similares a las del vehículo presuntamente involucrado en los hechos, perteneciente a la referida ciudadana y que fuera retenido con ocasión a las averiguaciones que se llevaban a cabo para el esclarecimiento de los hechos donde resultara fallecido el ciudadano ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, y que con ocasión a la incautación del vehículo se le retuvieron sus documentos de identificación personales.

Este hecho fue acreditado con el testimonio de la ciudadana GENYMAR ARELLANO DE TORRES, quien expuso: “mí vehículo es un Daewoo Lanos blanco, el carro se lo entregué a él en agosto … el carro se lo dí a Carlos Rozo … lo conozco desde hace dos años … luego que el joven hacía sus recorridos lo llevaba a mi casa en la Colonia 2, apartamento 17, Rubio, estado Táchira … cuando aprehendieron a Rozo fue frente a mí apartamento, fue el cuatro de mayo …; concatenada esta declaración a su vez con la de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

- EDWARD WILFREDO MEZA BERBESÍ, quien en referencia a las entrevistas realizadas a la persona que fuera retenida por los habitantes del sector el tanque de Rubio por tener conocimiento de los hechos, expuso: “en las entrevistas esa persona dijo que las personas era uno le apodaban el toto, el otro era el fósforo … era un taxi lanos … la identificación del conductor si se realizó no recuerdo sé que le apodan toto … según lo que manifestaron los testigos quien efectúa la llamada al ciudadano fosforo era un ciudadano Johandix, el fósforo y toto se presentan en el vehículo … no se conoció la identidad del que llaman el toto, que le conocían con ese seudónimo … el chofer del vehículo tipo taxi, a quien apodan el toto, reconoció su participación en la comisión de ese hecho”.

- JOSÉ MANUEL GUERRERO PRATO, quien ratificó en su contenido y firma el Informe de Inspección N° 275 de fecha 04/05/2010 quien refiere de la actividad realizada por la comisión encargada de investigar los hechos en la cual él formaba parte y señaló “tramitamos la privación por vía excepcional … conseguimos el vehículo … el vehículo era un taxi lanos … para el momento dijo que era el chofer del vehículo … le dicen Toto … a la altura de Los Bloques retuvimos el vehículo.

- ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, quien ratificó en su contenido y firma el Dictamen Pericial N° 114 de fecha 04/05/2010 relacionado con la experticia de seriales practicada al vehículo retenido durante la aprehensión de CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, es así como el funcionario refiere “era un Daewoo Lanos blanco 2002, tipo taxi … yo practiqué experticia de de seriales … que eran originales … sí practiqué en la retención del vehículo y se practicó la detención de un ciudadano llamado el Toto … se que era apodado el Toto … fue incautado en los bloques de la Victoria” quien refiere de la actividad realizada por la comisión encargada de investigar los hechos en la cual él formaba parte y señaló “tramitamos la privación por vía excepcional … conseguimos el vehículo … el vehículo era un taxi lanos … para el momento dijo que era el chofer del vehículo … a la altura de Los Bloques retuvimos el vehículo.

- JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, quien refirió que en su condición de jefe de investigaciones le fue informado que “un tal Toto lo identificaron … él estaba haciendo mecánica … se le notificó de los hechos … se solicitó la privación excepcional … según información que se tenía a través de los testigos apodado el toto y que conducía un taxi … al momento de detenerlo él dijo que no le decían ese apodo, pero se sabía que sí lo apodaban así … Toto no estaba en lo del robo del día anterior … ninguna evidencia en el vehículo, sólo documentos y eran del mismo carro … toto estaba en el vehículo … unos documentos que estaban dentro del carro … se hizo la incautación del vehículo porque estaba incriminado en la investigación … varios de los testigos que sólo lo conducía el ciudadano apodado el toto … que yo recuerde nombraban al fósforo y al toto”.

- ÁNGEL ISAAC CHACÓN FUENTES, quien al respecto manifestó “no tuve comunicación con el otro capturado creo que le decían el toto o tato … no recuerdo con detalles cómo se dio con ésta última persona apodada toto o tato, si mal no recuerdo fue en base a las mismas declaraciones de las personas que estaban en la Urbanización La Azucena quienes aportaron características del vehículo en que llegaron al lugar y la línes de transporte a la que estaba adscrito”.

Declaraciones éstas que adminiculadas, comparadas y confrontadas con el testimonio del hoy penado JHON JAIRO ROMERO, quien refirió en su declaración que “el que conducía el vehículo era ‘Toto Valero? … iba manejando ‘el toto’ … era lo mismo que mi persona, pues paracos”; así como con los testimonios de los ciudadanos JOSÉ VICENTE BOTIA BETANCOURT, YANFRANCO PARRA AMARIZ y GREGORY RAMÓN GONZÁLEZ VILLALBA, quienes afirmaron que los vehículos pertenecientes a Yanfranco Parra Amariz y Gregory Ramón González Villalba, se encontraban de guardia esa noche y sus vehículos sufrieron desperfectos mecánicos, los cuales fueron revisados por el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES en la sede de la línea de taxis, presentando el vehículo perteneciente a Yanfranco Parra rotura de las bases del motor y el perteneciente a Gregory Ramón González rotura de la guaya del acelerador; así mismo son contestes en afirmar tanto Yanfranco Parra como Gregory Ramón González que estuvieron en la sede de la empresa conjuntamente con el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES desde aproximadamente la 1:00 am hasta las 4:30 am del día que ocurrieron los hechos; y antes de la 1:00 am estuvo con el acusado el testigo José Vicente Botia, quien afirmó haberse retirado de la sede de la línea para irse a tomar alrededor de las 12:30 am; testimonios que se aprecian coherentes entre sí, expuestos sin contradicciones en términos generales por sus deponentes, cuya única contradicción vendría a ser la del apodo dado al acusado, que según dos de ellos Gregory González y Yanfranco Parra es “tiznao” y según José Botia es “toto”; lo que genera duda en el Tribunal en cuanto a la certeza del apodo, toda vez que dicho apodo no es único y son varias las personas a las que les es adjudicado el mismo; con lo que se pretendió llevar al Tribunal al convencimiento que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, esa noche mientras ocurrían los hechos se encontraba de turno en la línea de taxis Uniexpress 24 horas, período durante el cual se accidentaron dos vehículos de dicha línea y respecto de los cuales colaboró conjuntamente con otros compañeros de trabajo en su revisión mecánica.

Las inconsistencias y contradicciones en los testimonios tanto de los funcionarios como de los testigos presentados por la defensa, dan origen a duda en quien aquí decide; toda vez que los testimonios de los funcionarios vienen a constituir sólo débiles indicios por cuanto existen sólo sus dichos sin haberse obtenido en el juicio declaraciones de los testigos presentes en el hecho que sustentasen estas versiones; por lo cual como señalamientos incriminatorios realizados ante los funcionarios en entrevistas en la investigación, carecen de consistencia al no existir otra prueba fehaciente, seria, cierta y segura que no permita albergar dudas para establecer que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES efectivamente era la persona que conducía el vehículo taxi color blanco daewoo lanos en el cual presuntamente fue trasladado ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA. Toda vez que no se logró establecer con certeza que el vehículo daewoo lanos color blanco dedicado a la labor de taxista, conducido por CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES y que fuera incautado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento de su aprehensión, fuera el vehículo utilizado para trasladar al hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA hacia el sitio donde fuera ejecutado y posteriormente hallado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en que se trasladaba el hoy penado JHON JAIRO ROMERO BONILLA quien fuera el autor material del homicidio, y que por esta circunstancia indefectiblemente se le vinculara como autor material o perpetrador por guardar relación el vehículo que fuera retenido al momento de su aprehensión con los hechos enjuiciados, ya que en el análisis de la declaración en el juicio de los testigos no se observó certeza en cuanto a la persona que conducía el vehículo, sólo menciones referenciales e incosistentes de que le decían “el toto”, que generaron dudas al respecto ante al dicho de los funcionarios del C.I.C.P.C, que sostuvieron, que las investigaciones realizadas con ocasión a los testimonios y entrevistas rendidos ante ellos, lograron la identificación tanto del vehículo como de su conductor, a quien le decían “el toto” y que según sus dichos era el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, surge la duda en cuanto que no hay certeza que los testigos presenciales hayan observado con precisión el vehículo involucrado y mucho menos a su conductor para establecer con certeza su participación en los hechos objeto del juicio; aunado al hecho que si bien es cierto se le practicaron sendas experticias relacionadas con la autenticidad y legalidad tanto de los seriales del vehículo como del certificado de registro de vehículo N° 22557216 y de los documentos de compra venta en los cuales se verifica la tradición legal del vehículo en cuestión, que se tienen por serias y ciertas por provenir de funcionarios autorizados por la Ley para su realización, no es menos cierto que estos documentos no constituyen prueba ni de la presencia en el lugar de los hechos del vehículo en cuestión ni que éste fuera el vehículo empleado para transportar a ENDER JESÚS MANTILLA MEZA el día de los hechos hacia el sector La Colinita vía Bramón del Municipio Junín para ocasionarle la muerte; de tal manera que por las circunstancias ya expresadas sus dichos y las experticias practicadas al vehículo no permitieron el esclarecimiento de los hechos en cuanto a la participación del acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES y la vinculación con los hechos objeto del juicio del vehículo incautado al momento de su aprehensión como ha quedado establecido, máxime si se tiene que sobre el vehículo incautado no se realizó ninguna experticia de activación de traza de disparos (ATD) para determinar y confirmar la presencia de iones de nitrato y/o restos de pólvora en dicho vehículo, así como tampoco recolección de apéndices pilosos para poder establecer la presencia en dicho vehículo de la víctima ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA y/o del hoy penado JHON JAIRO ROMERO BONILLA, y demás estudios técnicos científicos en relación con los proyectiles extraídos del cadáver; así como tampoco se realizó y menos se trajo a juicio una prueba de reconocimiento en rueda de personas en el cual se identificara al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, para con ello establecer indicios que constituyan prueba en su contra, por lo cual no efectuadas las pruebas pertinentes durante la investigación ni acreditado en el juicio las singulares características para establecer que el vehículo retenido fuera igual o semejante, necesario es concluir que no obstante fue acreditado con certeza las características y procedencia del vehículo incautado, no se acreditó la vinculación de dicha evidencia para relacionarla con los hechos incriminados y fundar prueba contra el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, con certeza como indicio grave de su participación en los hechos como autor material o perpetrador; ya que los dichos de los funcionarios sólo constituyeron alusiones policiales no suficientes para por sólo referirlo inferir de sus dichos indicios graves contra el acusado sin prueba fehaciente que los sustentase, y habiendo dejado de manifiesto los funcionarios con su declaración en juicio el haber realizado diligencias de investigación, por demás inconclusas, revistió para el Tribunal insuficiencia probatoria no sólo por todas las circunstancias que se valoran respecto de este acusado sino por el posible desvío de la investigación sobre el verdadero o los verdaderos autor o autores materiales de los hechos, o la verdadera participación de éste al no resultar probada plenamente y sin duda su autoría material.

Finalmente en cuanto a las Actas de Lectura de los Derechos del Imputado a los acusados CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES y JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES de fechas 04/05/2010 y 19/05/2010 respectivamente, así como la Constancia de Señalamiento de Sepultura de fecha 14 de mayo de 2010, el Reconocimiento Técnico N° 079 de fecha 04/05/2010, practicado a los siguientes objetos y documentos de identidad a nombre de CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES: un teléfono celular, un carnet de identificación de tropa alistada, un permiso provisional de conducir, un certificado médico para conducir vehículo automotor y una cédula de identidad cuyas características específicas se encuentran suficientemente señaladas en dicha experticia, y el Reconocimiento Legal Nº 067 de fecha 24-04-2010, practicado a la evidencia siguiente: Un (01) BLUE JEANS y Un sweter deportivo, pertenecientes a ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA y que eran las que usaba al momento de ocurrir su deceso; incorporadas como pruebas documentales por lectura, PRODUCIDAS para acreditar, las dos primeras el respeto a los derechos de los imputados durante su aprehensión; la tercera el lugar donde fue sepultado la víctima, hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, la cuarta las características de legalidad y originalidad de tales documentos y del teléfono celular y la quinta las condiciones de las prendas de vestir que portaba el cadáver de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, resultaron irrelevantes para el esclarecimiento de los hechos en cuanto que no fue objeto de discusión en el debate de juicio oral y público el procedimiento de aprehensión de los acusados ni el lugar donde fuera sepultada la víctima, ni las condiciones de originalidad y legalidad tanto del teléfono celular como de los documentos pertenecientes a CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, ni las condiciones o estado de uso en que se encontraban las prendas de vestir que poseía la víctima ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA.

En consecuencia, probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES fue objeto del robo de su celular por parte del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA y un sujeto que lo acompañaba, y que éste fue retenido y golpeado posterior al robo por un grupo de personas entre los que se encontraba el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, quien realizó una llamada producto de la cual se apersonó al sitio a bordo de un vehículo taxi color blanco daewoo lanos, una persona que resultó ser JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias “el fósforo”; para dar muerte a ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, mediante el uso de arma de fuego como ocurrió y lo exteriorizó ante los que estaban allí presentes; siendo retenida la mencionada víctima y obligada a abordar el vehículo taxi en el que llegó al sitio JHON JAIRO ROMERO BONILLA acompañado de un sujeto presuntamente apodado “Tato Valero” , para trasladarlo la lugar donde finalmente se le produjo la muerte de manera violenta mediante disparos con arma de fuego ocasionados con alto grado de violencia y ensañamiento, a boca de jarro en la cabeza tres (3) por la región mastoidea, dos (2) por el occipital derecho y uno (1) por el parietal derecho, inmovilizado y presuntamente arrodillado en el piso, todo lo cual quedó acreditado con indicios anteriores y posteriores a los hechos serios, ciertos y concordantes que dejaron en evidencia la actuación del acusado como pruebas de cargo en su contra como ha quedado descrito y valorado, es por lo que este Tribunal Unipersonal, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en el grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, y no en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA MODALIDAD DE ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en el grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Meza, toda vez que no quedó acreditado en el desarrollo del debate con plenas pruebas, el motivo fútil e innoble argumentado por el Ministerio Público y por el cual presentó acto conclusivo de acusación en contra del prenombrado acusado. ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO VIII
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL ACUSADO JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES

Demostrada la culpabilidad del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES como responsable del delito de homicidio del ciudadano ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, y siendo que dicha muerte fue producida mediante disparos con arma de fuego, perpetrados los hechos con la intención dolosa de causar la muerte del hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA; quien fuera asesinado en un lugar solitario en despoblado, en horas de la madrugada, lo cual ofreció seguridad para la comisión de los hechos; los cuales se cometieron con ocasión a una llamada realizada por el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES para que le dieran muerte a la persona que le había robado su teléfono celular, es decir el hoy occiso, a quien mediante colaboración de otras personas, mantuvo retenido hasta que llegó al sitio el autor material del homicidio, el penado JHON JAIRO ROMERO BONILLA apodado “el fósforo”; quien respondió a la llamada realizada por el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES y se apersonó a bordo de un vehículo taxi de color blanco, daewoo lanos, conducido por un ciudadano apodado “Toto” que según Jhon Romero Bonilla era de apellido Valero, al lugar donde se encontraba retenida la víctima y donde también se encontraba presente el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, cuya conducta cómplice revistió especial importancia en orden a la realización del hecho, ya que el autor material del homicidio JHON JAIRO ROMERO BONILLA no habría realizado el hecho sin la conducta cómplice del acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA; quien realizó una llamada con la finalidad de que se llevaran de allí a la hoy víctima y se le diera muerte para de esa manera resolver situación de conflictividad social, mediante la mal llamada “limpieza”; es por lo que quien preside el Tribunal Unipersonal, califica tales hechos como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en el grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el delito de HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, merece pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS; cuyo término medio son QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; este Tribunal tomando en cuenta la atenuante genérica en virtud de que el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES no posee antecedentes penales debidamente acreditados mediante Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia y a su vez se probó como ha quedado descrito que actuó como cómplice necesario facilitando la perpetración del hecho y prestando su auxilio para que se realizara antes de su ejecución y en vista que en este caso no tiene lugar la disminución de pena prevista en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, este Tribunal resuelve aplicar la pena en el límite inferior, por lo que efectuado el cómputo correspondiente, la PENA DEFINITIVA A IMPONER al acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES es la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IX
DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA CORRESPONDIENTE AL ACUSADO CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES

Por cuanto, no obstante que se probó que al lugar de los hechos se apersonó el penado JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias “el fósforo” en un vehículo taxi color blanco, daewoo lanos, el cual era conducido por un ciudadano apodado “toto” para ejecutar su plan criminal y dar muerte a ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA, y no obstante que se probó que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, conducía un vehículo daewoo lanus, color blanco, con un aviso sobre el techo de tamaño grande, que estuvo de guardia en la línea de taxis para la cual laboraba la noche de los hechos; que las características generales del vehículo coinciden con las del vehículo en el cual el penado JHON JAIRO ROMERO BONILLA se llevó al hoy occiso ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA para darle muerte; no se probó con certeza que el mencionado acusado haya estado en el lugar de los hechos el día en que sucedieron junto con el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES ni con el penado JHON JAIRO ROMERO BONILLA, alias “el fósforo”; o que haya sido visto con anterioridad por el lugar, o que efectivamente sea apodado “el toto”; o que el vehículo que él conducía y que fuera incautado durante las investigaciones necesariamente guarde relación con los hechos en los cuales resultó muerto en forma violenta el ciudadano ENDER ALFONSO MANTILLA MEZA; por cuanto si bien es cierto los funcionarios del C.I.C.P.C ya mencionados, como investigadores pertenecientes al C.I.C.P.C, al hacer mención del acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, referían en sus deposiciones que había sido plenamente identificado como el sujeto apodado “el toto”; estas aseveraciones de por sí en lo que respecta a la atribución e individualización del apodo, sólo constituyeron alusiones policiales no suficientes para por sólo referirlo inferir del dicho de los funcionarios indicio grave contra el acusado sin prueba fehaciente que lo sustentase, por cuanto a los efectos del Tribunal, han dejado de manifiesto los funcionarios con su declaración en juicio no haber realizado diligencias de investigación para determinar con seguridad y certeza la identidad de alias “toto”, sobre todo tomando en consideración la alusión que hace el hoy penado JHON JAIRO ROMERO BONILLA, alias “el fósforo” de un sujeto de nombre “toto Valero” que según él falleció en el mes de diciembre o hacia otros posibles autores de los hechos, revistió para el Tribunal insuficiencia probatoria no sólo por todas las circunstancias que se valoran respecto de este acusado sino por el posible desvío de la investigación sobre el verdadero o los verdaderos autor o autores materiales de los hechos, o la verdadera participación de éste al no resultar probada plenamente y sin duda su autoría material, máxime frente a la evidente participación en calidad de cómplice necesario como quedó probado en lo que respecta al acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES y la participación como autor material del delito del hoy penado JHON JAIRO ROMERO BONILLA, que previó todas las circunstancias para lograr la eventual e infructuosa impunidad de los hechos con la planificación del crimen como fue ejecutado. Por lo que, no probada con certeza plena su culpabilidad al existir duda razonable de que el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES haya participado en los hechos, la duda se interpreta a su favor, por consiguiente en aplicación del principio del in dubio pro reo, el Tribunal Unipersonal, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y producidas en el debate, emite pronunciamiento de NO CULPABILIDAD y por consiguiente fallo ABSOLUTORIO al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA MODALIDAD DE ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en el grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Meza; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO X
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En virtud de que el acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES fue sentenciado a cumplir pena superior a cinco (05) años, se mantiene la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, en virtud de la sentencia absolutoria dictada y por cuanto conlleva dicha sentencia absolutoria variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace procedente el CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA al Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO XI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE y CONDENA al acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23 de Agosto de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.643, residenciado en La Victoria parte alta avenida 3 con calle 22, Rubio Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, realizando un cambio de calificación jurídica a la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en el grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Meza, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena al acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE al acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13 de Julio de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 17.863.711, residenciado en calle 20, con avenida F6, casa numero 77-54, los Bloques Rubio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO BAJO LA MODALIDAD DE ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en el grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Meza.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado JOHANDIX YABEL MENDOZA TORRES.

CUARTO: SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra el acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA al Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la boleta de libertad.

QUINTO: SE EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Ministerio Público de que se remita copia certificada de todas las actuaciones referidas a la participación del ciudadano JHOAN ASDRUBAL VILLAMIZAR MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.808 a la Fiscalía Superior, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2010-000919/12/07/2012/NIMC.-