REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2012-000004
ASUNTO : SP11-O-2012-000004



Por recibido en ocho (08) folios útiles, de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.745.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.910, con domicilio procesal establecido en la Población de Palmira, CA. 3, N° 25, Parroquia Guasimos, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.491.316, quien se encuentra como acusado en la Causa signada con el N° SP11-P-2010-000155, en virtud del cual, interponen acción de amparo constitucional, invocando la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de abordar la admisibilidad o no de la acción de amparo Constitucional interpuesta procede a constatar los presupuestos necesarios para su admisión, de conformidad a lo establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Jurisdicción Constitucional, en fechas 20 de Enero de 2000, en el expediente 00-002 caso E. Mata Millán; y 01 de Febrero de 2000 en el expediente número 00-0010, caso Mejía-Sánchez, en los términos siguientes:

La presente acción de amparo constitucional entre otras cosas, se dirige contra la decisión del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando el recurrente, que el referido Juez, “…se mantuvo y tomo un carácter continuo cuando a pesar de que, pareciera haber cesado dicha violación de los derechos ya señalados al momento de materializarse la aprehensión del imputado y haberse celebrado la audiencia especial de medida de privación judicial preventiva de libertad folio (73) donde consta la asignación de un defensor público por parte del Estado; al revisar detalladamente el expediente nos encontramos con una realidad que dejan ver las actas procesales y es que contrariamente el defensor publico no cumplió con su deber de hacer una defensa cabal, mostrando en las actas procesales negligencia en su oportunidad de realizar su función de defensa a favor del imputado, situación esta que se evidencia en que en ningún momento atacó todas estas violaciones constitucionales contenidas en el expediente y asi se puede observar en sus únicas 5 actuaciones que consta en actas (folios 74,100, 111, 122, 133) donde se ve como dejo en franco desamparo los derechos del imputado, ya que en ningún momento realizo acción ninguna tendente a señalar las violaciones existentes a los principios fundamentales establecidos por el legislador patrio que van de acorde con la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio y que no pueden ser relajados ya que no son mero formalismos sino que son PRINCIPIOS INVIOLABLES dentro del proceso penal venezolano; con lo que se mantuvo la continuidad de la violación del Derecho a la Defensa del hoy acusado,…
…Con fundamento en lo anterior y con base al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra:
1. La solicitud de aprehensión hecha por la representante fiscal en fecha 19 de septiembre del 2011 (folio 50).
2. La decisión que acuerda con lugar la orden de aprehensión dictada por el juez de control en fecha 28 de septiembre del 2011 (folios 55 y 56).
3. La acusación hecha por la fiscal en fecha 23 de diciembre delo 2011 (folios 87 al 94).
4. Los ordinales primero, tercero, cuarto señalados en la dispositiva que contiene la decisión tomada por el juez de control en la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero del 2012 (folio 123 y 124)
5. Con base en el ya señalado articulo 25 y en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, sea declarada la nulidad de los medios de prueba recabadas por el Ministerio Público en franca violación del Sagrado Derecho a la Defensa y aprobadas por el juez de control en el ordinario segundo señalados en la dispositiva que contiene la decisión tomada por el juez de control en la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero del 2012 (folio 123 y 124)…”

La competencia por razón de la materia aparece definida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual viene determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, y es conocida en la doctrina como competencia vertical, pues la distribución de los asuntos, se hace atendiendo el tipo de delitos; el límite de la pena asignada; el estado y grado del proceso.
En el caso concreto de la competencia natural del Juez de Control, el legislador estableció que su función, es hacer respetar las garantías procesales, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes; realizar la audiencia preliminar; y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.

Por su parte, en el caso del Juez de Juicio Unipersonal su competencia natural es conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Establecido lo anterior, tenemos entonces que la competencia para el conocimiento del amparo, esta relacionada directamente con la competencia natural que tiene el Juez asignada por la Ley, según la actividad que desempeña en las diferentes fases del proceso.

En esa fase conocida como fase preparatoria la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público formular un acto conclusivo de la investigación, el Juez llamado a vigilar y garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por tener la competencia natural, es le Juez de Primera Instancia en funciones de Control.

En esa fase el proceso está dirigido por la Fiscalía por ser el órgano titular de la acción penal pero, el órgano encargado de controlar esa actividad de investigación, cuando existan desviaciones que puedan conducir a la amenaza o a la violación concreta, real y efectiva de un derecho constitucional es el Juez de Control.

En consecuencia, el Juez de Control no solo es el Juez natural para conocer de violaciones a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y a la seguridad personal; sino también, para conocer de las violaciones a las garantías procesales que afecten el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado.
En conclusión, en materia de acciones de amparo que no estén dirigidas a violaciones de la libertad y de la seguridad personal, sino a violaciones constitucionales de derechos o garantías Judiciales, la competencia de los jueces de primera Instancia penal, vendría dada, por el estado o fase del proceso en la cual se produzca la violación constitucional.

La disposición establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda estrecha relación con el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Jurisdicción Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, en el expediente 00-002 caso E. Mata Millán, en la cual estableció en su particular cuarto, del capítulo referido a las consideraciones previas, que:

“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales será conocida por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Concatenando la norma legal y la jurisprudencia antes mencionada, se puede colegir fácilmente que el Tribunal de Control, sólo conoce de amparos que versen sobre la libertad y seguridad personales; es decir, de HABEAS CORPUS, y el mismo se refiere únicamente a la privación de la libertad o seguridad personales.

Sin embargo, cuando las presuntas violaciones a los derechos constitucionales sean cometidas, por un Juez, aún cuando se trate de un Habeas Corpus, sólo es competente para conocer de la misma, el Juez de Superior categoría.


Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ha señalado que:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los Jueces de la Apelación, a menos que sea necesario, restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente Superior, a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción Constitucional. Pero cuanto las violaciones, a derechos y garantías Constitucionales, surgen en el curso de un proceso debido a las actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los Jueces, el Amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.

Igualmente así lo ha señalado el doctrinario Freddy Zambrano, en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, en donde señala:

“… Resumiendo el criterio del Tribunal Supremo, el amparo sobrevenido causado por una actuación del Juez se intentará ante el tribunal superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte…”. (Página 116).-

En el caso de autos, se observa que la presente acción de amparo esta dirigida contra la presunta violación de un derecho y garantía constitucional, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal; no siendo competente en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, para conocer de la presente acción de amparo, por ser de igual categoría; sino el Superior Jerárquico, que en este caso, es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En vista a todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que en atención a lo argumentado por el solicitante, quien alega que todo lo actuado en la presente Causa, constituye una posible violación al derecho judicial de la defensa y el debido proceso; razón por la cual estima el Tribunal que nos encontramos en presencia de una solicitud de amparo constitucional en el cual exige se resguarde el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la buena marcha de la administración de justicia; la cual versa sobre un proceso que se encuentra en fase de juicio; cuestiones fácticas que se encuadran en lo afirmado por la citada decisión respecto a cual Juez corresponde conocer de las acciones de amparo en las cuales se amenace o se viole el derecho constitucional al debido proceso; razones por las cuales estima éste Tribunal que no posee competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la declinatoria de competencia en un Tribunal de alzada, y así se decide.-.


Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.745.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.910, con domicilio procesal establecido en la Población de Palmira, CA. 3, N° 25, Parroquia Guasimos, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.491.316, quien se encuentra como acusado en la Causa signada con el N° SP11-P-2010-000155, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas de notificación.



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-O-2012-000004/02-07-2012/JLCQ