REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001106
ASUNTO : SP11-P-2011-001106



DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO: PEDRO JOSE PORRAS TAPIA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA


Realizada como fue Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa que se le sigue al acusado ciudadano PEDRO JOSE PORRAS TAPIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapia (v) y de Guillermo Porras (v), titular de la cédula de identidad V-19.522.454, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado La Palmita calle 7, frente a la colchonería Pie de Monte, teléfono 0276-8899646; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, a los fines de fundamentar la decisión pronunciada en fecha 09 de julio de 2012, se hace en los siguientes términos:

En fecha 13 de Junio de 2011 este tribunal, acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano PEDRO JOSE PORRAS TAPIA, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado el cumplimiento por un año de las condiciones siguientes: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Mantener buena conducta C) Prohibición expresa de incurrir en nuevos hechos punibles.

En fecha 15 de Junio de 2012, se observa al folio 52 de las actuaciones, boleta de citación del acusado de autos, en cuyo reverso de la misma se dejó constancia que la madre del acusado informa, que él mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, y una vez verificada tal información a través del Sistema Juris 2000, se evidencia que el acusado de autos tiene asunto penal SP11-P-2011-001792, en la cual admitió los hechos por los delitos por los cuales fue acusado.

En la audiencia de del día lunes 09 de julio de 2012, siendo las 10:10 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano PEDRO JOSE PORRAS TAPIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapia (v) y de Guillermo Porras (v), titular de la cédula de identidad V-19.522.454, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado La Palmita calle 7, frente a la colchonería Pie de Monte, teléfono 0276-8899646; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa, la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra y la incomparecencia del acusado de autos.

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. El Tribunal revisadas las actuaciones se observa al folio 52 de las actuaciones boleta de citación del acusado de autos, en cuyo reverso de la misma se dejó constancia que la madre del acusado informa, que él mismo se encuentra recluido en CPO y una vez verificada tal información a través del sistema Juris 2000, se evidencia que el acusado de autos tiene asunto penal SP11-P-2011-001792, en la cual admitió los hechos por los delitos por los cuales fue acusado, no cumpliendo de esta manera con las condiciones impuestas en fecha 13 de junio de 2011, en el presente asunto penal, siendo las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Mantener buena conducta c) Prohibición expresa de incurrir en nuevos hechos punibles. Acto seguido la representante fiscal manifestó: “Ciudadano Juez victo el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en la cual se le otorgó la suspensión condicional del proceso solicitó se le condene en este mismo acto, imponiéndole la correspondiente pena, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez pasó a dictar la dispositiva y de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó la decisión, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

Expuestos así los hechos el Tribunal entro a decidir y a tales fines considero:

Que efectivamente consta en autos que el imputado, se encuentra detenido por asunto que se ventila por ante este Tribunal de Juicio, signado con el No. SP11-P-2011-001792, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

Igualmente observa este Tribunal que es inminente la imposibilidad por parte del imputado de dar cumplimiento a las obligaciones propias, de la institución jurídica “Suspensión Condicional del Proceso”, toda vez que ello conlleva implícitamente el deber para el imputado de no verse involucrado en nuevos hechos delictivos y someterse a una vida acorde con las buenas costumbres, y presentarse ante este Despacho Judicial, lo cual evidentemente es de imposible cumplimiento para el probacionario, toda vez que actualmente está privado de libertad por encontrarse enjuiciado por nuevos delitos, de los previstos igualmente en el Código Penal, por lo que estima este juzgador que lo ajustado a derecho es la revocatoria del beneficio y la inmediata condenatoria e imposición de la pena, todo a tenor de lo establecido en los artículos 44,45 y 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo que ante tales circunstancias, considera este Tribunal que el imputado se aparto considerablemente y en forma injustificada de las condiciones y obligaciones que le fueran impuestas, al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo al estar siendo juzgado por otro hecho delictivo, son circunstancias todas, que acarrean como consecuencia la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuera acordada y la consecuente declaratoria de sentencia condenatoria e imposición de la pena, tal lo prevé el artículo 46 en su numeral 1 con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el acusado en la audiencia de fecha 13 de junio del año 2011, y por los cuales fuera acusado, señalándolo la fiscalía en su acusación que:

“…que en fecha 05 de mayo de 2011, se encontraban de comisión haciendo patrullaje por el sector La palmita cuando avistaron a un ciudadano que con actitud sospechosa el cual fue intervenido policialmente y el mismo tomó una actitud agresiva vociferando (hijueputa ratas no les voy a dar nada), abalanzándose en contra de los funcionarios allí presentes, por lo que procedieron a la detención del mismo alas 02:30 horas de la tarde, identificado como PEDRO JOSE PORRAS TAPIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapia (v) y de Guillermo Porras (v), titular de la cédula de identidad V-19.522.454, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado La Palmita calle 7, frente a la colchonería Pie de Monte, teléfono 0276-8899646; el cual fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público…”.

Hechos que fueron admitidos por el acusado y por los cuales le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que verificado como ha sido el incumplimiento y siendo suficiente lo expuesto para determinar su responsabilidad penal y culpabilidad en el asunto, lo pertinente y ajustado a derecho es imponerle la pena correspondiente a tenor de lo previsto en los artículos 44,45 y 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 218 del Código Penal, y así se establece.

PENALIDAD

El delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, establece una pena de un (01) meses a dos (02) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de un (01) año y quince (15) días de prisión, pena que el tribunal le impone al acusado haciéndole una rebaja, tomando en consideración que para el momento de la comisión no tenía antecedencia penal, siendo así que la pena que se le impone es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, y así se declara.

Pena que habrá de cumplir en los términos que establezca el Tribunal de Ejecución que a la definitiva conozca de la presente sentencia, y la cual expirara aproximadamente el día 16 de Enero de 2013, quedando a salvo el computo que a la definitiva realice el Tribunal Ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, en relación con los artículos 44,45 y 46 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, concordantes con los artículos 37, 74 numeral 4 y 16 del Código Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA CONDICION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SE CONDENA al acusado PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, Rubio Estado Táchira, hijo de Azucena Tapias (v) y Guillermo Gorras (v), actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se exonera al condenado PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-001106/16-07-2012/JLCQ