REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000356
ASUNTO : SP11-P-2012-000356


RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 09 de julio de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO: HENRY JOSE PEÑALOZA GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. Leonardo Suárez Sánchez
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta de Investigación Penal, NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-129, cuando en fecha 07 de febrero de 2012, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo particular, que se desplazaba en sentido San Antonio- San Cristóbal/Rubio se detuviese a fin de realizar una inspección de rutina, solicitando a su conductor sus documentos de identidad, así como también a la acompañante, identificándose con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V.-25.843.978, a nombre de MARIA CONSOLACIÓN DUQUE CXASTRO, la cual conforme la experiencia de los funcionarios actuantes observaron presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo a través de la oficina de SAIME, establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario Héctor garcía, informó que el número aportado en el chequeado documento registra en el sistema, pero que la fotografía no coincide a los rasgos fisonómicos de la presentante por lo que procedieron a la detención de este ciudadana, quien portaba cédula de ciudadanía colombiana, y quedó identificado con su verdadero nombre como FANNY YUDEIXY SANTAMARÍA MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida en fecha 26 de abril de 1987, de 24ños de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090.380.847, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Carlos Gilberto Santamaría Sierra (V) y de Gloria Amaro Mendoza Ávila (f), sin residencia fija en el país (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes 09 de Julio de 2012, siendo la 10:10 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: FANNY YUDEIXY SANTAMARIA MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander República de Colombia, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.-1.090.380.847, nacido en fecha 26-04-1987, de 25 años de edad, hijo de Carlos Gilberto Santamaría Sierra (v) y de Gloria Amparo Ávila (m), soltera, de profesión u oficio amadme casa; residenciada en sector A Norte de Sevilla, casa número 7-19, más abajo del terminal de Cúcuta como a dos cuadras cerca de un depósito de cerveza, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, 0056-3202651343.Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Katia Carolina González Castellanos; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, el imputado y su Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a la acusada, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado cumpliendo con las condiciones que a bien tenga imponer este tribunal, a fin de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 segundo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado FANNY YUDEIXY SANTAMARIA MENDOZA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 09 de julio de 2012 hasta el día 09 de julio de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada: FANNY YUDEIXY SANTAMARIA MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander República de Colombia, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.-1.090.380.847, nacido en fecha 26-04-1987, de 25 años de edad, hijo de Carlos Gilberto Santamaría Sierra (v) y de Gloria Amparo Ávila (m), soltera, de profesión u oficio amadme casa; residenciada en sector A Norte de Sevilla, casa número 7-19, más abajo del terminal de Cúcuta como a dos cuadras cerca de un depósito de cerveza, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, 0056-3202651343, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada FANNY YUDEIXY SANTAMARIA MENDOZA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada FANNY YUDEIXY SANTAMARIA MENDOZA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIA