REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000268
ASUNTO : SP11-P-2012-000268



RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 09 de julio de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO: EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Enero del 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dejan constancia de haber practicado al siguiente diligencia policial: Siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la jurisdicción de Rubio, en el sector denominado barrio amarillo, en la finca Santo Domingo, con el fin de realizar una inspección de Guardería Ambiental de rutina a todos sus alrededores donde los atendió un ciudadano quien dijo ser Nolberto Torres quien manifestó ser el dueño de la finca, que el dueño se había muerto que ahora quedo en mano de la esposa e hijos, y que el encargado se encontraba en la siembra de tomates, solicitando permiso para entrar, solicitándole al encargado que se identifico como JUAN GABRILE RUIZ, si tenían algún tipo de armas dentro de la finca, manifestando el obrero Edgar Leal que el poseía una en la casa, trasladándose los funcionarios a la habitación de dicho ciudadano encontrando en la misma un arma de fuego tipo escopeta junto con 03 cartuchos 02 de ellos sin percutir, quedando detenido el referido ciudadano por no poseer la perisología necesaria para el porte de esta arma quien quedo identificado como: EDGAR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 2012, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.877.721, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Graciela leal (v) teléfonos 0426-155.50.48 y 0414-758.08.00, residenciado en Pozo Azul, Casa rosada frente a la Escuela Cania, de la Palmita parte arriba, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes 09 de Julio de 2012, siendo la 11:35 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.877.721, nacido en fecha 03-10-1.986, de 25 años de edad, hijo de María Graciela Leal (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en Pozo Azul, Vía La Quebrada, casa s/n, a cuatro cuadras de la Escuela Cania, teléfono 0426-0327220. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Katia Carolina González Castellanos; el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, el imputado y su Defensor Público Abg. Carmen Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a la acusada, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, e igualmente solicito que las presentaciones sean ampliadas en virtud de que mi defendido trabaja en las afueras de la ciudad de Rubio por lo que se le dificulta el traslado hasta la sede del Tribunal e igualmente entorpece sus funciones laborales, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso es OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado cumpliendo con las condiciones que a bien tenga imponer este tribunal, a fin de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 segundo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal .

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 09 de julio de 2012 hasta el día 09 de julio de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud solicitada por la Defensa Pública, B.- Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. Y así se decide.
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO: En lo que respecta al objeto retenido al imputado de autos no reúne las características para ser considerada arma de fuego y de conformidad con el artículo 49 numeral 6 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal, descrita en el dictamen Pericial No DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/228, de fecha 31/01/2012; es por lo que la representación fiscal fundamenta la solicitud de sobreseimiento, en los términos expuestos en relación al arma incautada, a favor del imputado EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, a razón de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las armas de fabricación casera no son consideradas armas propiamente dichas. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.877.721, nacido en fecha 03-10-1.986, de 25 años de edad, hijo de María Graciela Leal (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en Pozo Azul, Vía La Quebrada, casa s/n, a cuatro cuadras de la Escuela Cania, teléfono 0426-0327220, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EDGAR JOSE LEAL HERNANDEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud solicitada por la Defensa Pública, B.- Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO el cual fue solicitado por la fiscalía del Ministerio Público en el acto conclusivo presentado ante este Tribunal en los términos que en él se explica.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIA