REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002251
ASUNTO : SP11-P-2009-002251
Visto el escrito presentado por el ciudadano: NELSON EDUARDO NIÑO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° 9.140.938, casado, natural de Rubio, hijo de Víctor Manuel niño bautista (f), y de Blanca de niño bautista (f), domiciliado calle 4 casa N° 7, en el Municipio Manuel pulido Méndez, en Rubio estado Táchira, cerca del una cancha de básquet, N° telefónico: 0276, 762.0825. En la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la ley sobre el delito d contrabando, en perjuicio del estado venezolano; contentivo de un (01) folio mediante el cual solicita el decaimiento de la medida y el cese de las presentaciones que le fueron impuesta, puesto que a cumplido con el régimen desde la fecha en que se celebro la audiencia de calificación de flagrancia, hasta la presente fecha ha sobrepasado el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte de la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público, el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 06 de agosto de 2009, se celebro ante esté juzgado audiencia de calificación de flagrancia en la cual el juez impone las siguientes condiciones: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; posteriormente en fecha 14 de agosto de 2009, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD donde se le impusieron las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo; 3.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso; y 5.- Presentación de dos (02) fiadores cada uno, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, balance personal visada por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que la afianzada se hubiere ocultado o fugado como se observa a través del sistema iuris 2000.

En fecha en fecha 07 de agosto de 2009, se remite actuaciones al representante de la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público, según oficio emanando de esté despacho 3C-2673-09, a fin de que continúe con la investigación respectiva.

En fecha 11 de junio del presente año, se observa escrito donde el imputado de autos, realiza la presente solicitud.

En fecha 13 de junio de 2012, según oficio 3C-1700-2012, se solicita a la oficina de alguacilazgo, record de presentaciones del ciudadano NELSON EDUARDO NIÑO BAUTISTA.

Se recibe respuesta a la solicitud realizada a alguacilazgo, en fecha 29 de junio de 2012, del record de presentaciones requerido en fecha 13 de junio de 2012

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

En este sentido, debe ser objeto de análisis en la presente causa que el delito por el cual se acusa al ciudadano NELSON EDUARDO NIÑO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° 9.140.938, casado, natural de Rubio, hijo de Víctor Manuel niño bautista (f), y de Blanca de niño bautista (f), domiciliado calle 4 casa N° 7, en el Municipio Manuel pulido Méndez, en Rubio estado Táchira, cerca del una cancha de básquet, N° telefónico: 0276, 762.0825. En la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

Por otra parte, es de resaltar que este Tribunal al hacer una análisis sobre las actas que corren agregadas a la presente causa, observa que siendo en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 03 de octubre de 2011, el momento en que se le decreta medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano NELSON EDUARDO NIÑO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° 9.140.938, casado, natural de Rubio, hijo de Víctor Manuel niño bautista (f), y de Blanca de niño bautista (f), domiciliado calle 4 casa N° 7, en el Municipio Manuel pulido Méndez, en Rubio estado Táchira, cerca del una cancha de básquet, N° telefónico: 0276, 762.0825. En la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano; quien aquí decide, observa que han transcurrido DOS AÑOS ONCE MESES Y TRES DIAS desde el momento que se realizo la audiencia de flagrancia.

Ahora bien el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, estipula textualmente:
“no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pana minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En razón de lo antes expuesto en la relación previa, concluye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión san Antonio, con fundamento en lo expresado, que resulta procedente el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por esté Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009, al ciudadano ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

En consecuencia, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 14 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49, 50 del la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el abogado defensor del ciudadano: NELSON EDUARDO NIÑO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° 9.140.938, casado, natural de Rubio, hijo de Víctor Manuel niño bautista (f), y de Blanca de niño bautista (f), domiciliado calle 4 casa N° 7, en el Municipio Manuel pulido Méndez, en Rubio estado Táchira, cerca del una cancha de básquet, N° telefónico: 0276, 762.0825. En la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 14 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49, 50 del la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al Tribunal al imputado, a fin de imponerlo de decisión.



JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. KARINATERESA DUQUE DURAN


SECRETARIO