REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002187
ASUNTO : SP11-P-2012-002187

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: WILMAN ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO
DEFENSORA: ABG. FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Acta de investigación penal de fecha 03 de julio de 2012 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quienes dejan constancia que se apertura investigación por la presunta comisión de los delitos de violencia de genero en el que resulto como victima: GLEYDA MAGALY ORTIZ, quien interpuso denuncia en contra del ciudadano WILMAN ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, quien a su vez informo la dirección donde podía ser ubicado el ciudadano, al llegar al lugar se ubico al ciudadano quien fue intervenido policialmente e identificado plenamente, a quien se le notifico que cursa averiguación en su contra, acto seguido se le dio lectura a sus derechos, para posteriormente ser revisado antes el sistema SIIPOL, donde se verifico que no presenta registro alguno, por ultimo se le notifico al ministerio público de las actuaciones realizadas.
Se deja constancia que al folio 1 de la presente causa riela denuncia realizada ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por la ciudadana GLEYDA MAGALY ORTIZ, contra el ciudadano WILMAN ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, donde expone: “vengo a denunciar a mi padrastro ya que el día de hoy, me encontraba en mi casa cuando llego y me trato mal diciéndome groserías hasta el punto de amenazarme de muerte, diciéndome que tenia los días contados, es todo”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día Jueves 05 de Julio de 2.012, siendo las 1:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILMAN ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01/07/1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.352, hijo de José Sánchez (v) y de Olga María Zambrano (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, teléfono: 0414-7115974 y 0276-7628949, residenciado en Bloque N° 5, La Quiracha, Piso 2 Apartamento 01-02, Rubio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Manuel Durán, el Fiscal Vigésimo Cuarto Abg. German Alexis López Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que NOMBRA somo su abogada de confianza a la Abg. Fanny Dunllin Lima Gamez, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 73.645, con domicilio procesal en la calle 3 Centro Comercial Plaza, Piso 3, Oficina 115, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-7007536, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. German Alexis López Ramírez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILMAN ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gleida Magali Ortiz Ortiz, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Fanny Dunllin Lima Gamez, quien expuso: “me opongo la detención en flagrancia en el expediente no consta ni existe ninguna prueba fehaciente respecto del delito que s ele imputa a mi defendido, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no tiene antecedentes penales, mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país, no tiene antecedentes, en vista del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Acta de investigación penal de fecha 03 de julio de 2012 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quienes dejan constancia que se apertura investigación por la presunta comisión de los delitos de violencia de genero en el que resulto como victima: GLEYDA MAGALY ORTIZ, quien interpuso denuncia en contra del ciudadano WILMAN ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, quien a su vez informo la dirección donde podía ser ubicado el ciudadano, al llegar al lugar se ubico al ciudadano quien fue intervenido policialmente e identificado plenamente, a quien se le notifico que cursa averiguación en su contra, acto seguido se le dio lectura a sus derechos, para posteriormente ser revisado antes el sistema SIIPOL, donde se verifico que no presenta registro alguno, por ultimo se le notifico al ministerio público de las actuaciones realizadas.
Se deja constancia que al folio 1 de la presente causa riela denuncia realizada ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por la ciudadana GLEYDA MAGALY ORTIZ, contra el ciudadano WILMAN ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, donde expone: “vengo a denunciar a mi padrastro ya que el día de hoy, me encontraba en mi casa cuando llego y me trato mal diciéndome groserías hasta el punto de amenazarme de muerte, diciéndome que tenia los días contados, es todo”.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: WILMAN ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01/07/1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.352, hijo de José Sánchez (v) y de Olga María Zambrano (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, teléfono: 0414-7115974 y 0276-7628949, residenciado en Bloque N° 5, La Quiracha, Piso 2 Apartamento 01-02, Rubio, Estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: WILMAN ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01/07/1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.352, hijo de José Sánchez (v) y de Olga María Zambrano (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, teléfono: 0414-7115974 y 0276-7628949, residenciado en Bloque N° 5, La Quiracha, Piso 2 Apartamento 01-02, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gleida Magali Ortiz Ortiz.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del WILMAN ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01/07/1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.352, hijo de José Sánchez (v) y de Olga María Zambrano (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, teléfono: 0414-7115974 y 0276-7628949, residenciado en Bloque N° 5, La Quiracha, Piso 2 Apartamento 01-02, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gleida Magali Ortiz Ortiz, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
A.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial
B.-Prohibición de incurrir en otros hechos de carácter penal
C.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima y D.-Asistir a todos los actos del proceso.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMAN ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01/07/1968, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.352, hijo de José Sánchez (v) y de Olga María Zambrano (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, teléfono: 0414-7115974 y 0276-7628949, residenciado en Bloque N° 5, La Quiracha, Piso 2 Apartamento 01-02, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gleida Magali Ortiz Ortiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado WILMAN ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, ya identificado, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gleida Magali Ortiz Ortiz; de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Prohibición de incurrir en otros hechos de carácter penal, C.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima y D.-Asistir a todos los actos del proceso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




SECRETARIO(A)