REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002178
ASUNTO : SP11-P-2012-002178
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0415-06, a favor del ciudadano EDGAR ALFREDO SERRANO VELAZCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley de violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: BEGLIS DEL CARMEN BELEN CONTRERAS; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 10 de julio de 2006, la ciudadana BEGLIS DEL CARMAN BELEN CONTRERAS, se presento a formular denuncia ante la sede de la fiscalía octava donde manifestó que a raíz de una discusión le tiro una botella al ciudadano Edgar Serrano, diciéndole que no se metiera en su vida, cuando el ciudadano se le relanza encima dándole patadas.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley de violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: BEGLIS DEL CARMEN BELEN CONTRERAS, tiendo establecida una pena de seis a dieciocho meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de un año. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 10 de julio de 2006, hasta la actualidad 06 de julio de 2012, han transcurrido CINCO AÑOS ONCE MESES Y VEINTISEIS DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDGAR ALFREDO SERRANO VELAZCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley de violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: BEGLIS DEL CARMEN BELEN CONTRERAS; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


SECRETARIA