REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001012
ASUNTO : SP11-P-2012-001012

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO: YORMAN EDUARDO DURAN GUTIERREZ
DEFENSOR (S): ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.A.J.T. (se omite nombre por razones de Ley)
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001012, seguida por la FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el ciudadano DURAN GUTIERREZ YORMAN EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña; Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.474.588, nacido en fecha 06-09-1991, de 20 años de edad, hijo de Obdulio Durán (v) y de Josefina Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración; residenciado en el Barrio Manuel, calle 8 casa número 278, cerca de la cauchera, teléfono 0426-121.47.73 y 0426-677.7288, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.A.J.T. (se omite nombre por razones de Ley);este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 23 de marzo de 2011, la ciudadana LIGIA ESTHER TRIANA CAMPOS, acudió a la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación ureña, a denunciar al ciudadano YORMAN EDUARDO DURAN GUTIERREZ, de haber sostenido relaciones sexuales con su hija J.A.J.T. de 14 años de edad, motivo por el cual se apertura la investigación. Y realizada la entrevista a la adolescente la misma manifestó que sostuvo relaciones con el
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano DURAN GUTIERREZ YORMAN EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña; Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.474.588, nacido en fecha 06-09-1991, de 20 años de edad, hijo de Obdulio Durán (v) y de Josefina Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración; residenciado en el Barrio Manuel, calle 8 casa número 278, cerca de la cauchera, teléfono 0426-121.47.73 y 0426-677.7288, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.A.J.T. (se omite nombre por razones de Ley), solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.A.J.T. (se omite nombre por razones de Ley), por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos DURAN GUTIERREZ YORMAN EDUARDO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado DURAN GUTIERREZ YORMAN EDUARDO por la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.A.J.T. (se omite nombre por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado DURAN GUTIERREZ YORMAN EDUARDO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena con las rebajas de Ley”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Milto Osualdo Morales Pereira, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico que sea impuesta la pena conforme a derecho según lo estipulado en el Código Penal y en el Código Orgánico procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la Admisión de hechos aquí planteada, es todo.”

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado DURAN GUTIERREZ YORMAN EDUARDO por la presunta comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.A.J.T. (se omite nombre por razones de Ley), en concordancia con el artículo 217 Eiusdem, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DOCE (12) MESES DE PRISION. Así se establece.

Y en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado DURAN GUTIERREZ YORMAN EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña; Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.474.588, nacido en fecha 06-09-1991, de 20 años de edad, hijo de Obdulio Durán (v) y de Josefina Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración; residenciado en el Barrio Manuel, calle 8 casa número 278, cerca de la cauchera, teléfono 0426-121.47.73 y 0426-677.7288, Ureña, Municipio Pedro María Ureña; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado DURAN GUTIERREZ YORMAN EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña; Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.474.588, nacido en fecha 06-09-1991, de 20 años de edad, hijo de Obdulio Durán (v) y de Josefina Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración; residenciado en el Barrio Manuel, calle 8 casa número 278, cerca de la cauchera, teléfono 0426-121.47.73 y 0426-677.7288, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.A.J.T. (se omite nombre por razones de Ley); a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE LE OTORGA al acusado DURAN GUTIERREZ YORMAN EDUARDO Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-. Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Acudir a los actos procesales cada vez que sea requerido. 3.-Prohibición de incurrir en otro de carácter punible.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIA