REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002340
ASUNTO : SP11-P-2011-002340

Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY ACERO, Defensor Público del ciudadano: ABILO CUADROS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Durania Norte de Santander, nacido en fecha 06-02-1959, de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 84.402.062 , hijo de Abilio José Cuadros Corredor (f) y Rosalva Fuentes Ruiz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en las Dantas Municipio Bolívar Calle primera N° 0-44 vía la aguada, detrás de la cruz de la misión casa color blanca. En la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; contentivo de un (01) folio mediante el cual solicita que en virtud de que su representado ha cumplido con el régimen de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, desde la fecha en que se celebro la audiencia de calificación de flagrancia, hasta la presente fecha ha sobrepasado el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte de la fiscalía octava ministerio público, el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 03 de octubre de 2011, se celebro ante esté juzgado audiencia de calificación de flagrancia en la cual el juez impone las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en hechos de carácter penal. 3) La obligación de someterse al los actos del proceso; como se observa a través del sistema iuris 2000.

En fecha 14 de octubre de 2011, se remite actuaciones al representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, según oficio emanando de esté despacho 3C-2651-2011, a fin de que continúe con la investigación respectiva.

En fecha 18 de junio del presente año, se observa escrito del representante de la defensa, por medio del cual realiza la presente solicitud.

En fecha 20 de junio de 2012, según oficio 3C-1814-2012, se solicita a la oficina de alguacilazgo, record de presentaciones del ciudadano ABILO CUADROS.

Se recibe respuesta a la solicitud realizada a alguacilazgo, en fecha 29 de junio de 2012, del record de presentaciones requerido en fecha 20 de junio de 2012.


En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

En este sentido, debe ser objeto de análisis en la presente causa que el delito por el cual se acusa al ciudadano ABILO CUADROS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Durania Norte de Santander, nacido en fecha 06-02-1959, de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 84.402.062 , hijo de Abilio José Cuadros Corredor (f) y Rosalva Fuentes Ruiz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en las Dantas Municipio Bolívar Calle primera N° 0-44 vía la aguada, detrás de la cruz de la misión casa color blanca. En la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual merece una pena de prisión de un mes a dos años.

Por otra parte, es de resaltar que este Tribunal al hacer una análisis sobre las actas que corren agregadas a la presente causa, observa que siendo en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 03 de octubre de 2011, el momento en que se le decreta medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ABILO CUADROS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Durania Norte de Santander, nacido en fecha 06-02-1959, de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 84.402.062 , hijo de Abilio José Cuadros Corredor (f) y Rosalva Fuentes Ruiz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en las Dantas Municipio Bolívar Calle primera N° 0-44 vía la aguada, detrás de la cruz de la misión casa color blanca. En la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; quien aquí decide, observa que han transcurrido NUEVE MESES Y TRES DIAS desde el momento que le fuere impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.


Ahora bien el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, estipula textualmente:
“no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pana minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En razón de lo antes expuesto en la relación previa, concluye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión san Antonio, con fundamento en lo expresado, que resulta procedente el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por esté Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2008, a las ciudadanas ampliamente identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En consecuencia, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 03 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49, 50 del la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el abogado defensor del ciudadano: ABILO CUADROS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Durania Norte de Santander, nacido en fecha 06-02-1959, de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 84.402.062 , hijo de Abilio José Cuadros Corredor (f) y Rosalva Fuentes Ruiz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en las Dantas Municipio Bolívar Calle primera N° 0-44 vía la aguada, detrás de la cruz de la misión casa color blanca. En la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 03 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49, 50 del la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al Tribunal al imputado, a fin de imponerlo de decisión.



JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. KARINATERESA DUQUE DURAN


SECRETARIO