REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002160
ASUNTO : SP11-P-2012-002160
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JHON ELISEO TOVAR TORRES
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

De los hechos que dieron origen a la presente causa se evidencia acta de investigación penal de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Rubia, quienes dejan constancia de que encontrándose en labores de despacho en la sede del cuerpo policial, se hizo presente la ciudadana YULEITSY NOHEMY URIBE BALLEN, manifestando que su concubino TOVAR TORRES JHON ELISEO, la había agredido física y verbalmente sin justificación alguna, en el momento en que se encontraba buscando a sus hijos en la casa de la vecina, así mismo manifestó la dirección donde puede ser ubicado el ciudadano, por lo que una comisión se traslado al lugar al llegar al mismo el ciudadano quedo plenamente identificado, donde se le notifico el motivo de su detención se le impuso de sus derechos constitucionales y legales para posteriormente notificarla al ministerio público.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día, 02 de Julio de 2012, siendo las 05:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHON ELISEO TOVAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de Ricardo Tovar (v) y de Carmen Edilia (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.743.519, soltero, Comerciante, residenciado en Bramon, La Colina, sector la pedrera, casa S/N, en obra gris, diagonal a unos pinos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-046.33.51, debidamente constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; presentes la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa Florez y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO designándole a tal efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal HENRY ACERO, quien estando presente el ciudadano Juez lo impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y a lo que manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa Florez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON ELISEO TOVAR TORRES, a quien le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuleitsy Hohemy Uribe Ballen, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano Jhon Eliseo Tovar Torres, del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido JHON ELISEO TOVAR TORRES, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE NO DECLARAR, por lo que se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. Henry Acero, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De los hechos que dieron origen a la presente causa se evidencia acta de investigación penal de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Rubia, quienes dejan constancia de que encontrándose en labores de despacho en la sede del cuerpo policial, se hizo presente la ciudadana YULEITSY NOHEMY URIBE BALLEN, manifestando que su concubino TOVAR TORRES JHON ELISEO, la había agredido física y verbalmente sin justificación alguna, en el momento en que se encontraba buscando a sus hijos en la casa de la vecina, así mismo manifestó la dirección donde puede ser ubicado el ciudadano, por lo que una comisión se traslado al lugar al llegar al mismo el ciudadano quedo plenamente identificado, donde se le notifico el motivo de su detención se le impuso de sus derechos constitucionales y legales para posteriormente notificarla al ministerio público.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: JHON ELISEO TOVAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de Ricardo Tovar (v) y de Carmen Edilia (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.743.519, soltero, Comerciante, residenciado en Bramon, La Colina, sector la pedrera, casa S/N, en obra gris, diagonal a unos pinos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-046.33.51.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON ELISEO TOVAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de Ricardo Tovar (v) y de Carmen Edilia (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.743.519, soltero, Comerciante, residenciado en Bramon, La Colina, sector la pedrera, casa S/N, en obra gris, diagonal a unos pinos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-046.33.51, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuleitsy Hohemy Uribe Ballen.
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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JHON ELISEO TOVAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de Ricardo Tovar (v) y de Carmen Edilia (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.743.519, soltero, Comerciante, residenciado en Bramon, La Colina, sector la pedrera, casa S/N, en obra gris, diagonal a unos pinos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-046.33.51, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuleitsy Hohemy Uribe Ballen, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Someterse a todos los actos del proceso.
3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos.
4) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON ELISEO TOVAR TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de Ricardo Tovar (v) y de Carmen Edilia (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.743.519, soltero, Comerciante, residenciado en Bramon, La Colina, sector la pedrera, casa S/N, en obra gris, diagonal a unos pinos, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-046.33.51, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuleitsy Hohemy Uribe Ballen, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JHON ELISEO TOVAR TORRES, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OSCAR ARMANDO REYES PEÑA, a quien le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuleitsy Hohemy Uribe Ballen, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 4) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIO(A)