REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002159
ASUNTO : SP11-P-2012-002159

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LEVIS MARLENE VERA ANAYA y HECTOR JOSÉ MENDOZA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

De los hechos que dieron origen a la presente causa se evidencia acta de investigación penal de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Rubia, quienes dejan constancia de que encontrándose en labores de despacho en la sede del cuerpo policial, se hizo presente el ciudadano: HECTOR JOSÉ MENDOZA, de 33 años de edad, manifestando que su concubina de nombre VERA ANAYA LEVIS MARLENE, lo había agredido físicamente, sin justificación alguna en el momento en que se encontraban en su residencia, Así mismo la dirección donde puede ser ubicada la misma, por tal motivo se traslado una comisión al lugar siendo atendidos por la ciudadana, quien manifestó estar lesionada ya que el ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA, La había golpeado en la cara y boca además de agredirla verbalmente, en vista de esta situación se le notifico de la detención a la presunta victima y de igual forma a la ciudadana VERA ANAYA LEVIS MARLENE, por lo que se dio lectura a los derechos de cada uno de ellos para posteriormente notificarle al ministerio público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 02 de Julio de 2012, siendo las 05:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: HÉCTOR JOSÉ MENDOZA, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Octubre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Jaini Violeta Mendoza (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.437.264, soltero, Latonero, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 22 de Abril de 1982, de 30 años de edad, hija de Celina Anaya (v) y de Domingo Vera (V), titular de la cédula de identidad No. V-15.880.567, soltera, Ama de Casa, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-379.52.32. debidamente constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa Florez y los imputados, previos traslados del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO designándole a tal efecto el Tribunal al Defensor Público Penal HENRY ACERO, quien estando presente el ciudadano Juez lo impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y a lo que manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa Florez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados HÉCTOR JOSÉ MENDOZA y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, a quien le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Representante Fiscal hizo formal imputación a los ciudadanos Héctor José Mendoza y Vera Anaya Levis Marlene, del delito de Lesiones Intencionales Reciprocas Leves, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los Aprehendidos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso a los aprehendidos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los imputados entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE NO DECLARAR, por lo que se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados, Abg. Henry Acero, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió para sus patrocinados el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que sus defendidos son venezolanos, tiene arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
De los hechos que dieron origen a la presente causa se evidencia acta de investigación penal de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Rubia, quienes dejan constancia de que encontrándose en labores de despacho en la sede del cuerpo policial, se hizo presente el ciudadano: HECTOR JOSÉ MENDOZA, de 33 años de edad, manifestando que su concubina de nombre VERA ANAYA LEVIS MARLENE, lo había agredido físicamente, sin justificación alguna en el momento en que se encontraban en su residencia, Así mismo la dirección donde puede ser ubicada la misma, por tal motivo se traslado una comisión al lugar siendo atendidos por la ciudadana, quien manifestó estar lesionada ya que el ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA, La había golpeado en la cara y boca además de agredirla verbalmente, en vista de esta situación se le notifico de la detención a la presunta victima y de igual forma a la ciudadana VERA ANAYA LEVIS MARLENE, por lo que se dio lectura a los derechos de cada uno de ellos para posteriormente notificarle al ministerio público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ MENDOZA, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Octubre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Jaini Violeta Mendoza (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.437.264, soltero, Latonero, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 22 de Abril de 1982, de 30 años de edad, hija de Celina Anaya (v) y de Domingo Vera (V), titular de la cédula de identidad No. V-15.880.567, soltera, Ama de Casa, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-379.52.32, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Octubre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Jaini Violeta Mendoza (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.437.264, soltero, Latonero, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 22 de Abril de 1982, de 30 años de edad, hija de Celina Anaya (v) y de Domingo Vera (V), titular de la cédula de identidad No. V-15.880.567, soltera, Ama de Casa, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-379.52.32, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Octubre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Jaini Violeta Mendoza (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.437.264, soltero, Latonero, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 22 de Abril de 1982, de 30 años de edad, hija de Celina Anaya (v) y de Domingo Vera (V), titular de la cédula de identidad No. V-15.880.567, soltera, Ama de Casa, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-379.52.32, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno de ellos con las siguientes condiciones:
1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Someterse a todos los actos del proceso.
3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos.
4) Consignar la dirección exacta de sus domicilios.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Octubre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Jaini Violeta Mendoza (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.437.264, soltero, Latonero, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 22 de Abril de 1982, de 30 años de edad, hija de Celina Anaya (v) y de Domingo Vera (V), titular de la cédula de identidad No. V-15.880.567, soltera, Ama de Casa, residenciado en la calle 16, con avenida 0, No. 29, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la lavandería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-379.52.32, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MENDOZA y VERA ANAYA LEVIS MARLENE, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 4) Consignar la dirección exacta de sus domicilios.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIO(A)