REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002154
ASUNTO : SP11-P-2012-002154


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS.
IMPUTADO: BURGOS PEDRO EMILIO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
De los hechos que dieron origen a la presentes actuaciones se evidencia acta policial N° 153, de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial san Antonio, quienes dejan constancia de que se traslado una comisión de este cuerpo al bario Simon Bolívar, carrera 13 con calle 9, ya que se recibió llamada por parte de la ciudadana SUAREZ YORLEY NORAIMA, quien manifestó que frente a su residencia se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez golpeando a un ciudadano de la tercera edad. Al llegar al lugar se pudo observar dos personas de sexo masculino, donde una de ellas se encontraba en el suelo y presentaba excoriaciones en el estomago en la parte externa y un hematoma en el pómulo izquierdo. Dicha persona dijo llamarse RANGEL GUERRERO MANUEL, de 63 años de edad, quien manifestó vivir en la misma residencia que el agresor, quien lo golpeo y lo lanzo hacia una hoja de zinc, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano quien fue señalado por el agraviado, quien tomo una actitud hostil con la comisión policial golpeando a un funcionario, siendo trasladado a la policía de san Antonio, donde se le notifico el motivo de su detenciones le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales quedando identificado como BURGOS PEDRO EMILIO, DE 38 AÑOS DE EDAD, posteriormente notificarle al ministerio público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día, lunes dos (02) de julio de 2012, siendo las 03:55 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BURGOS PEDRO EMILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.365.720, mayor de edad, nacido 13 de mayo de 1974, de 38 años de edad, hijo de Ruth Esther Burgos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Barrio Simón Bolívar, Carrera 3, con calle 8, número 13-69, por donde el Sargento Julio Vargas, teléfono 0416-377.19.69; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Katia Carolina González Castellanos, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y el imputado. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrando al Defensor Público Abg. HENRY ACERO; a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BURGOS PEDRO EMILIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de RANGEL GUERRERO MANUEL SILVESTRE; ilícito este que le imputa formalmente en este acto reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado BURGOS PEDRO EMILIO, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• SEGUNDO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicito se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.
Acto seguido, el Juez impuso y explico al imputado del contenido, términos y alcance del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuestos a declarar. Expresando el imputado BURGOS PEDRO EMILIO, “Yo no deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor penal Abg. HENRY ACERO, quien hizo sus alegatos de defensa alegando entre otras cosas manifestó: Solicito que le sea practicado reconocimiento médico legal a mi defendido, así mismo dejo a criterio de la ciudadana Juez la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, me adhiero al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y solicito una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad para el mismo, es todo””

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De los hechos que dieron origen a la presentes actuaciones se evidencia acta policial N° 153, de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial san Antonio, quienes dejan constancia de que se traslado una comisión de este cuerpo al bario Simon Bolívar, carrera 13 con calle 9, ya que se recibió llamada por parte de la ciudadana SUAREZ YORLEY NORAIMA, quien manifestó que frente a su residencia se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez golpeando a un ciudadano de la tercera edad. Al llegar al lugar se pudo observar dos personas de sexo masculino, donde una de ellas se encontraba en el suelo y presentaba excoriaciones en el estomago en la parte externa y un hematoma en el pómulo izquierdo. Dicha persona dijo llamarse RANGEL GUERRERO MANUEL, de 63 años de edad, quien manifestó vivir en la misma residencia que el agresor, quien lo golpeo y lo lanzo hacia una hoja de zinc, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano quien fue señalado por el agraviado, quien tomo una actitud hostil con la comisión policial golpeando a un funcionario, siendo trasladado a la policía de san Antonio, donde se le notifico el motivo de su detenciones le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales quedando identificado como BURGOS PEDRO EMILIO, DE 38 AÑOS DE EDAD, posteriormente notificarle al ministerio público.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: BURGOS PEDRO EMILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.365.720, mayor de edad, nacido 13 de mayo de 1974, de 38 años de edad, hijo de Ruth Esther Burgos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Barrio Simón Bolívar, Carrera 3, con calle 8, número 13-69, por donde el Sargento Julio Vargas, teléfono 0416-377.19.69.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BURGOS PEDRO EMILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.365.720, mayor de edad, nacido 13 de mayo de 1974, de 38 años de edad, hijo de Ruth Esther Burgos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Barrio Simón Bolívar, Carrera 3, con calle 8, número 13-69, por donde el Sargento Julio Vargas, teléfono 0416-377.19.69, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano BURGOS PEDRO EMILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.365.720, mayor de edad, nacido 13 de mayo de 1974, de 38 años de edad, hijo de Ruth Esther Burgos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Barrio Simón Bolívar, Carrera 3, con calle 8, número 13-69, por donde el Sargento Julio Vargas, teléfono 0416-377.19.69, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno de ellos con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No incurrir en hechos de carácter penal.
3.- La obligación de someterse a los actos de proceso.
4.- No agredir a la víctima ni física ni verbalmente, ni por sí ni por intermedio de otra persona

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BURGOS PEDRO EMILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.365.720, mayor de edad, nacido 13 de mayo de 1974, de 38 años de edad, hijo de Ruth Esther Burgos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Barrio Simón Bolívar, Carrera 3, con calle 8, número 13-69, por donde el Sargento Julio Vargas, teléfono 0416-377.19.69, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado BURGOS PEDRO EMILIO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos de proceso. 4.- No agredir a la víctima ni física ni verbalmente, ni por sí ni por intermedio de otra persona

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIO(A)