REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001860
ASUNTO : SP11-P-2011-001860

RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 25 de julio de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO: GALAN AGUILERA ARACELLY
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte del código penal, en perjuicio de Supermercado La Santandereana.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS


ACTA POLICIAL de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por los Funcionarios adscritos a la estación policial de Ureña, quienes recibieron una llamada proveniente de supermercado la SANTANDEREANA en persona de su dueño notificando que habían encontrado a una ciudadana robando de inmediato se trasladaron hasta el supermercado los funcionarios C/1ERO placa 1043 CASIQUE NELSON, DTGDO 2663 MORA JHOAN, DTGDO 2676 GABAN ERIKA, y al llegar al sitio se entrevistaron con el vigilante, quien manifestó haber visto a dicha ciudadana en el momento en que iba a salir del supermercado activándose un aparato llamado sensormatic y eso sucede cuando los productos no han pasado por caja y no han sido cancelados, y la ciudadana lo llevaba dentro de su suéter (Un desodorante Marca Rexona Quantum Men color gris de 50 gramos), motivo por el cual se solicito la intervención policial a la ciudadana que se encontraba en el baño del establecimiento y decía que no lo iba a volver hacer. Se destacaron sus características físicas y de vestuario y una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informarle a la ciudadana el motivo de la detención y trasladarla en la unidad radio patrulla P-307 a la estación policial de Ureña donde quedo plenamente identicaza como consta en autos de la presente causa y se le expusieron sus derechos fundamentales tal como se evidencia del acta policial.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana imputada GALAN AGUILERA ARACELLY, de nacionalidad colombiana, natural de Barichara, departamento de Santander, república de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto de 1953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 28.379.082, soltera, hijo de Rito Antonio Galán (F) y de Rosario Aguilera (V), Profesión u oficio (Oficios del Hogar) , residenciada en Barrio la libertad Calle 12 casa N° 17-56 Cúcuta; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte del código penal, en perjuicio de Supermercado La Santandereana, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada GALAN AGUILERA ARACELLY, de nacionalidad colombiana, natural de Barichara, departamento de Santander, república de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto de 1953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 28.379.082, soltera, hijo de Rito Antonio Galán (F) y de Rosario Aguilera (V), Profesión u oficio (Oficios del Hogar) , residenciada en Barrio la libertad Calle 12 casa N° 17-56 Cúcuta; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte del código penal, en perjuicio de Supermercado La Santandereana, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada GALAN AGUILERA ARACELLY, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, y solicito le sean ampliadas las presentaciones, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte del código penal, en perjuicio de Supermercado La Santandereana.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado a través del cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada GALAN AGUILERA ARACELLY; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte del código penal, en perjuicio de Supermercado La Santandereana.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; 25 de julio de 2012 hasta el día 25 de julio de 2013 debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: GALAN AGUILERA ARACELLY, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte del código penal, en perjuicio de Supermercado La Santandereana; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GALAN AGUILERA ARACELLY, de nacionalidad colombiana, natural de Barichara, departamento de Santander, república de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto de 1953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 28.379.082, soltera, hijo de Rito Antonio Galán (F) y de Rosario Aguilera (V), Profesión u oficio (Oficios del Hogar) , residenciada en Barrio la libertad Calle 12 casa N° 17-56 Cúcuta, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte del código penal, en perjuicio de Supermercado La Santandereana; de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada GALAN AGUILERA ARACELLY, supra identificada; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presentes al acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 DE JULIO DE 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


SECRETARIA