REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002341
ASUNTO : SP11-P-2012-002341

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0049-08, a favor de los ciudadanos ACEVEDO NIETO ERNESTO ZAIDA YUDITH LEAL JOSE GABINO MARTINEZ Y MOLINA SOLANO DECXY MARINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: ELLOS MISMOS; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 20 de enero de 2008 siendo las 11:10 de la noche, se presento el ciudadano Acevedo Nieto Ernesto, quien denuncio ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de Ureña, que estando en compañía de su esposa ZAIDA LEAL, jugando en la cancha de tejo detrás de su casa llego la ciudadana MOLINA DEXCY, quien la agredió momento en el que intervino su esposo JOSE GABINO MARTINEZ, quien lo golpeo con otro ciudadano que lo acompañaba, en vista de esto el ciudadano salió corriendo hacia el restaurant GARABITO, en donde llegaron los ciudadanos y Gabino le lanzo una botella en la cabeza.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: ELLOS MISMOS, tiendo establecida una pena de tres a seis meses de arresto, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de cuatro meses y quince días de arresto, correspondiéndole un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 eiusdem a saber de un año; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 20 de enero de 2008, hasta la actualidad 23 de julio de 2012, han transcurrido CUATRO AÑOS SEIS MESES Y TRES DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ACEVEDO NIETO ERNESTO ZAIDA YUDITH LEAL JOSE GABINO MARTINEZ Y MOLINA SOLANO DECXY MARINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: ELLOS MISMOS; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


SECRETARIA