REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002302
ASUNTO : SP11-P-2012-002302


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. KATIA GONZALEZ
IMPUTADO: HOLGER PORTILLO RINCON
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUAREZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
De las actuaciones que comprenden la presente causa se desprende acta de investigación penal N° 765 de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana punto de control fijo Peracal, quienes dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche en el canal N° 2 se pudo observar un vehículo particular marca Mazda, modelo perla placas EAI38N, donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicito su identificación , presentando un ejemplar de cedula de la república bolivariana de Venezuela, a nombre de PORTILLO RINCON HOLGER, titular de la cedula de identidad E- 81.895.928 a su vez presentaba una actitud sospechosa y evasiva por lo que se le solicito que estacionara a un lado de la vía, al verificar el documento ante el SAIME, se constato que la cedula de identidad E- 81.895.928, registra en el sistema pero a su vez presenta características no acordes de los de este tipo de documento emitido por el SAIME por lo que se presume que el mismo es falso, por lo que se le pregunto al ciudadano como lo obtuvo y manifestó que un amigo se lo había sacado en caracas y enviado por encomienda a san Antonio, por lo que se le notifico al ciudadano el motivo de su detención se le leyeron sus derechos como imputado y se le informo al ministerio público sobre las actuaciones.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día trece (13) de Julio de 2012, siendo la 04:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HOLGER PORTILLO RINCON, de nacionalidad colombiana, natural Codazzi Departamento Cesar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 13.506.200, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1.970, de 41 años de edad, hijo de Luis Daniel Portillo (m) y Ramona Aminta Rincón (v), soltero, de profesión u oficio diseñador grafico; domiciliado en Avenida Canal Bogota, casa nro. 1986, Barrio Gaitán., Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0412-837.19.47 y 0414-722.52.11 (compadre); por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Katia González, el Alguacil de Sala, Manuel Durán; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstas últimas del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que la asistiera, manifestando éste que NO, en esté Estado, el Tribunal, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fundamento al Derecho a la defensa, le nombra a un Defensor Público, nombrándole al efecto el Tribunal al defensor Público, Abg. Leonardo Suárez, quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que la detenida sea presentada físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para del imputado HOLGER PORTILLO RINCON, a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez impuso al aprehendido HOLGER PORTILLO RINCON, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por la ciudadana Juez y que NO desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez; quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana Juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia si se encuentran llenos los extremos del artículo 248, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado; del mismo modo, pido para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”.



DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De las actuaciones que comprenden la presente causa se desprende acta de investigación penal N° 765 de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana punto de control fijo Peracal, quienes dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche en el canal N° 2 se pudo observar un vehículo particular marca Mazda, modelo perla placas EAI38N, donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicito su identificación , presentando un ejemplar de cedula de la república bolivariana de Venezuela, a nombre de PORTILLO RINCON HOLGER, titular de la cedula de identidad E- 81.895.928 a su vez presentaba una actitud sospechosa y evasiva por lo que se le solicito que estacionara a un lado de la vía, al verificar el documento ante el SAIME, se constato que la cedula de identidad E- 81.895.928, registra en el sistema pero a su vez presenta características no acordes de los de este tipo de documento emitido por el SAIME por lo que se presume que el mismo es falso, por lo que se le pregunto al ciudadano como lo obtuvo y manifestó que un amigo se lo había sacado en caracas y enviado por encomienda a san Antonio, por lo que se le notifico al ciudadano el motivo de su detención se le leyeron sus derechos como imputado y se le informo al ministerio público sobre las actuaciones.



En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: HOLGER PORTILLO RINCON, de nacionalidad colombiana, natural Codazzi Departamento Cesar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 13.506.200, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1.970, de 41 años de edad, hijo de Luis Daniel Portillo (m) y Ramona Aminta Rincón (v), soltero, de profesión u oficio diseñador grafico; domiciliado en Avenida Canal Bogota, casa nro. 1986, Barrio Gaitán., Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0412-837.19.47 y 0414-722.52.11 (compadre); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HOLGER PORTILLO RINCON, de nacionalidad colombiana, natural Codazzi Departamento Cesar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 13.506.200, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1.970, de 41 años de edad, hijo de Luis Daniel Portillo (m) y Ramona Aminta Rincón (v), soltero, de profesión u oficio diseñador grafico; domiciliado en Avenida Canal Bogota, casa nro. 1986, Barrio Gaitán., Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0412-837.19.47 y 0414-722.52.11 (compadre); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HOLGER PORTILLO RINCON, de nacionalidad colombiana, natural Codazzi Departamento Cesar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 13.506.200, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1.970, de 41 años de edad, hijo de Luis Daniel Portillo (m) y Ramona Aminta Rincón (v), soltero, de profesión u oficio diseñador grafico; domiciliado en Avenida Canal Bogota, casa nro. 1986, Barrio Gaitán., Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0412-837.19.47 y 0414-722.52.11 (compadre); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno de ellos con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HOLGER PORTILLO RINCON, de nacionalidad colombiana, natural Codazzi Departamento Cesar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 13.506.200, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1.970, de 41 años de edad, hijo de Luis Daniel Portillo (m) y Ramona Aminta Rincón (v), soltero, de profesión u oficio diseñador grafico; domiciliado en Avenida Canal Bogota, casa nro. 1986, Barrio Gaitán., Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0412-837.19.47 y 0414-722.52.11 (compadre); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado HOLGER PORTILLO RINCON, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIO(A)