REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001268
ASUNTO : SP11-P-2012-001268

RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 16 de julio de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO: LAUREANO CORONEL RINCON
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la estación Policial UREÑA, quienes se encontraban en el núcleo Policial de tienditas, al cual llegaron dos ciudadanas manifestando que su concubino la había agredido y s encontraban en su casa destruyéndole sus muebles y enseres, motivo por el cual se trasladaron a la dirección calle 8 casa N° 2-17 Urbanización Tienditas, al llegar visualizaron al mencionado ciudadano el cual quedo identificado como Laureano Coronel Rincón, titular de la cedulad de identidad N° 9.136.318, el cual le informaron el motivo de su detención la cual había sido formulada por la ciudadana Lisbeth Karelia Jaime, por el delito de Agresión verbal y Psicológica. Acto seguido fue informado La Fiscalía 24° del Ministerio Publico.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día lunes dieciséis (16) de Julio de 2012, siendo las 11:45 horas de la mañana, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado LAUREANO CORONEL RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.318, nacido en fecha 03 de Junio de 1965, de 46 años de edad, hijo de Eleuterio Coronel Cárdenas (f) y María Rincón (v), soltero, de profesión u oficio transportista; residenciado en la Urbanización nueva tienditas, calle 8, casa 2-17, a dos cuadras de la cancha de la Urbanización, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1777681 (esposa); por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH KARELLA JIMENEZ JAIMES. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretaria, Abg. Katia Carolina González Castellanos; el Alguacil de sala Franklin Montilla; Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez; el imputado y su defensora pública Abg. Yaned Contreras. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: LAUREANO CORONEL RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH KARELLA JIMENEZ JAIMES. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LAUREANO CORONEL RINCÓN, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso ““Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo””. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Yaned Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMINETO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH KARELLA JIMENEZ JAIMES.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado cumpliendo con las condiciones que a bien tenga imponer este tribunal, a fin de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 segundo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado LAUREANO CORONEL RINCÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH KARELLA JIMENEZ JAIMES, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 16 de julio de 2012 hasta el día 16 de julio de 2013, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No consumir sustancias alcohólicas durante el proceso. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LAUREANO CORONEL RINCÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH KARELLA JIMENEZ JAIMES; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado imputado LAUREANO CORONEL RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.318, nacido en fecha 03 de Junio de 1965, de 46 años de edad, hijo de Eleuterio Coronel Cárdenas (f) y María Rincón (v), soltero, de profesión u oficio transportista; residenciado en la Urbanización nueva tienditas, calle 8, casa 2-17, a dos cuadras de la cancha de la Urbanización, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1777681 (esposa), a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH KARELLA JIMENEZ JAIMES; de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LAUREANO CORONEL RINCÓN, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No consumir sustancias alcohólicas durante el proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ

SECRETARIA